Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 484/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 190/2012 de 18 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO
Nº de sentencia: 484/2013
Núm. Cendoj: 48020330012013100121
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 190/2012
DE Ordinario
SENTENCIA NÚMERO 484/2013
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
En Bilbao, a dieciocho de septiembre de dos mil trece.
La Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 190/2012 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna: ACUERDO DE 30-11-2011 DEL T.E.A.R. DEL PAÍS VASCO DESESTIMATORIO DE LA RECLAMACIÓN 20-264/11 CONTRA DILIGENCIA DE EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS PERTENECIENTES A LA DEUDORA 201020307202Z DICTADA EN EL PROCEDIMIENTO DE APREMIO INSTRUIDO BAJO CLAVE DE LIQUIDACIÓN C1200010280051980 EN CONCEPTO DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES. $.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE: TAVARO XXI, S.L., representada por la Procuradora Dª. YOLANDA ECHEVARRÍA GABIÑA y dirigida por los Letrados D. IVÁN ZALDÚA AZCUENAGA y Dª. VERÓNICA GARCÍA BAUTISTA.
- DEMANDADA: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PAÍS VASCO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 16-2-2012 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. YOLANDA ECHEVARRÍA GABIÑA, actuando en nombre y representación de TAVARO XXI, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 30-11-2011 del Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó la reclamación número 20-264/11 presentada en nombre de Tavaro XXI, S.L. contra la resolución de 4-2-2011 de la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T. en el País Vasco, Delegación de Gipuzkoa que desestimó la reposición de la diligencia de embargo de cuentas bancarias de la recurrente practicada en el procedimiento de apremio de la liquidación nº C1200010280051980 correspondiente al Impuesto de transmisiones patrimoniales; quedando registrado dicho recurso con el número 190/2012.
SEGUNDO.-En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nulo y se deje sin efecto el acuerdo impugnado.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
CUARTO.-Por Decreto de 11-6-2012 se fijó como cuantía del presente recurso la de 3.146'06 €.
QUINTO.-Por resolución de fecha 9-9-2013 se señaló el pasado día 12-9-2013 para la votación y fallo del presente recurso.
SEXTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra el acuerdo de 30-11-2011 del Tribunal Económico- Administrativo Regional del País Vasco que desestimó la reclamación nº 20-264/11 presentada en nombre de Tavaro XXI, S.L. contra la resolución de 4-2-2011 de la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T. en el País Vasco, Delegación de Gipuzkoa que desestimó la reposición de la diligencia de embargo de cuentas bancarias de la recurrente practicada en el procedimiento de apremio de la liquidación nº C1200010280051980 correspondiente al Impuesto de transmisiones patrimoniales.
La Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT del País Vasco, Delegación de Gipuzkoa notificó la providencia de apremio de la que trae causa el embargo recurrido mediante publicación en el B.O.E. de 2-7-2010 previo intento de notificación en el domicilio de la deudora a las 10 y 11.15 horas, respectivamente, de los días 23 y 26-4-2010.
El recurso contencioso presentado contra el mencionado acuerdo se funda en la defectuosa notificación del acuerdo de incoación del expediente sancionador, de la propuesta de imposición de sanción y de la resolución de ese expediente y también de la providencia de apremio con la consecuencia de haber impedido al interesado tener conocimiento oportuno de esas actuaciones. Asimismo, el recurrente alega la improcedencia de la sanción impuesta por no haber ingresado el impuesto de cuya recaudación se trata.
El recurrente solicita que se declare la nulidad del acuerdo recurrido y que se condene a la A.E.A.T. a devolver el aval de 40.212,79 euros más los gastos de su constitución cifrados en 924,27 euros, y los intereses ya devengados por la retención del importe de la deuda (1.888,44 euros) más los que se devenguen durante la tramitación del recurso.
SEGUNDO.-A la validez de la diligencia de embargo no pueden oponerse los motivos de nulidad que en su caso pudieron oponerse a la providencia de apremio salvo la falta de notificación de esta resolución ( artículo 170.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria).
Así no podemos examinar los defectos de notificación alegados por el recurrente en relación a las actuaciones del expediente sancionador, en particular, la defectuosa notificación de la resolución dictada en el procedimiento sancionador o la propia validez de esa resolución de la que trae causa la liquidación de cuya recaudación se trata en el expediente en que se practicó la diligencia de embargo recurrida.
Y en lo que respecta a la notificación de la providencia de apremio a través del Boletín Oficial del Estado hay que desestimar el motivo de nulidad alegado por la recurrente ya que se esa actuación se intentó practicar en el domicilio fiscal del apremiado -el conocido por la Administración recaudatoria del Estado- y resultando negativo el intento de notificación en ese domicilio se practicó mediante edictos publicados en el B.O.E. , de conformidad con el artículo 112, 1 y 2 de la Ley General Tributaria (folios 6 y 7 del expediente de gestión).
Consta en el expediente que el primero intento de notificación personal se practicó a las 10 horas del 23-04-2010 y el segundo intento a las 11.15 horas del día 26 del mismo mes, esto es, respetando el intervalo establecido por el artículo 59-2 de la Ley 30/1992 según la interpretación que de ese precepto ha hecho la sentencia de 28 de octubre de 2004 dictada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo en recurso de casación in interés de ley: 'Que a efecto de dar cumplimiento al artículo 59-2 de la 30/1992 de 26 de noviembre, reformada por la Ley 4/1999 de 13 de enero , la expresión de una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación'.
Consta, asimismo, en el expediente la anotación de que se dejó aviso en el buzón y de que el envío no fue retirado de la lista de correos, cumpliéndose así lo dispuesto por el artículo 42 del Reglamento del servicio postal aprobado por Real Decreto 1.829/1999 , amén de su trascendencia sobre la validez de la notificación que por resultar ocioso no vamos a examinar en esta sentencia.
TERCERO.-Hay que imponer al recurrente las costas de este procedimiento ( artículo 139-1 LJCA ).
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo presentado por Dª. YOLANDA ECHEVARRÍA GABIÑA, actuando en nombre y representación de TAVARO XXI, S.L., contra el acuerdo de 30-11-2011 del Tribunal Económico- Administrativo Regional del País Vasco que desestimó la reclamación número 20-264/11 presentada en nombre de Tavaro XXI, S.L. contra la resolución de 4-2-2011 de la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T. en el País Vasco, Delegación de Gipuzkoa que desestimó la reposición de la diligencia de embargo de cuentas bancarias de la recurrente practicada en el procedimiento de apremio de la liquidación nº C1200010280051980 correspondiente al Impuesto de transmisiones patrimoniales; e imponemos al recurrente las costas de este procedimiento.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe en Bilbao, a 18 de septiembre de 2013.
