Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 484/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1145/2011 de 09 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 484/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100593

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00484/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 1145/2011

RECURRENTE: DON Romulo

PROCURADOR: DON ENRIQUE A. TORRE LORCA

RECURRIDOS: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN, DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 484/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a nueve de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1145/2011, interpuesto por DON Romulo , representado por el Procurador Don Enrique A. Torre Lorca, actuando con asistencia Letrada de Don Miguel Ruiz Vázquez, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN y DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ASTURIAS, representados por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José Margareto García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.-Por Auto de 14 de mayo de 2012 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Torre Lorca en nombre y representación de Don Romulo se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación nº 70/11, de fecha 3-2- 2011, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , siendo expropiada por el Ministerio de Fomento-Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, por la obra pública Modificado Nº 1. Autovía A-63. Tramo: Salas - La Espina (1ª calzada).

SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda como motivos del recurso, nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio y de la declaración de necesidad de ocupación, al haber omitido trámites esenciales del procedimiento que le han causado indefensión, vía de hecho de la Administración; así como valoración insuficiente de los bienes y derechos expropiados, por error en la valoración del Jurado, pues valora el suelo a razón de 120 €/m2, cuando sostiene que ha de ser a 300,51 €/m2, así como por demérito, pérdida de arrendamiento, indemnización por urgente ocupación e igualmente indemnización del 25% sobre el total del importe del justiprecio por ilegal ocupación más intereses, conforme deja señalado. Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO.- Plantea la parte recurrente como primer motivo impugnatorio la indefensión generada con motivo de la falta de notificación individual a los propietarios y en concreto a la parte recurrente de la finca afectada por esta expropiación, así como la falta de información pública, y ello para llegar a la conclusión de que la Administración ha actuado a través de una vía de hecho que en consecuencia exigiría una indemnización complementaria del 25 % del valor de los bienes afectados por la actuación expropiatoria. En relación a este motivo impugnatorio debe señalar la Sala que la falta de trámite de información pública es negada por la Administración demandada, que acompaña con su escrito de contestación a la demandada, folios 103 y siguientes, documentación acreditativa de la publicación en el BOE del anuncio de sometimiento a información pública del proyecto de obra al se refiere este procedimiento, lo mismo que el anuncio en el BOPA en relación al levantamiento de las actas previas a la ocupación. También consta en el expediente la alegación del aquí recurrente en relación al expediente expropiatorio y la estimación de las mismas para tenerle como interesado en el mencionado procedimiento. En todo caso hemos de señalar que la eventual infracción del derecho del recurrente a ser oído a formular alegaciones en relación a la declaración de utilidad pública o la necesidad de ocupación no parece haber sido afectado por la actuación administrativa para el caso de que no se hubiese producido el trámite referido. Decimos esto, porque en el escrito de demanda no se invoca ninguna afección a los derechos del recurrente ni a sus intereses legítimos que pudieren derivarse de esa eventual infracción procedimiental, es decir, pareciere que la alegación de indefensión tiene un carácter meramente formal y no efectivo sin que se relacione la eventual irregularidad procedimental con una afección material y efectiva a los derechos del aquí recurrente. Es reiterada la jurisprudencia de los Tribunales, y citamos al efecto la sentencia del T.C. 48/84 de 4 de abril , o la 2/2002 de 14 de enero , que anudan la consecuencia anulatoria de una infracción procedimental a que existe una indefensión material y efectiva insuperable, relacionándola especialmente con los procedimientos administrativos donde se ejerce el ius puniendi.

Insistimos en que en el caso que se decide ni se concreta ni circunstancia la indefensión producida, ni tampoco ahora en esta vía judicial se relaciona la eventual infracción procedimental con una afección a la esfera de derechos del recurrente. En consecuencia este motivo no puede prosperar.

En relación a la alegada vía de hecho que se dice trae causa en lo anterior, entiende esta Sala que la vía de hecho exige una ausencia de procedimiento que de cobertura a la actuación administrativa, de forma tal que la Administración invada derechos e intereses legítimos con una absoluta falta de cobertura procedimental, que a su vez genere una efectiva indefensión. La vía de hecho exige una ausencia total de procedimiento y una actuación de facto que produzca efectos ciertos en la esfera patrimonial del administrado. En el caso que se decide esto no acontece de esa manera. En efecto, si acudimos al expediente administrativo nos encontramos que la actuación administrativa está amparada en una actuación procedimental. En el expediente figura el reconocimiento del recurrente como interesado tras la formulación de las correspondientes alegaciones, actuación administrativa ésta que supera eventuales errores anteriores recuperando el recurrente de manera plena sus posibilidades de defensa. A los folios 16 y siguientes figura la propuesta de mutuo acuerdo, así como a los 17 y siguientes el rechazo por parte del recurrente de esa alegación y su hoja de aprecio alternativa. En el expediente que se envía para completar figuran también los anuncios de levantamiento de actas previas tanto en el BOPA, como en periódicos de difusión regional. En fin, de lo actuado no se puede concluir en la manera que lo hace la parte recurrente, es decir, esta Sala no asume la existencia de la vía de hecho denunciada, por lo que tampoco ese motivo impugnatorio puede prosperar.

CUARTO.-Por lo que respecta a la determinación de la valoración de cualquier terreno a efectos expropiatorios, fijando su justiprecio, debe de hacerse partiendo de los criterios establecidos en la Ley 6/98, de 13 de abril de Régimen del Suelo y Valoraciones y ello habida cuenta de la fecha de inicio del expediente expropiatorio. El título tercero de esta Ley fija los criterios de valoración, señalando el artículo 23, que a efectos expropiatorios cualquier valoración del suelo se efectuará de acuerdo con los criterios de esa Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legalidad que la legitime. El artículo 25 del mismo texto legal señala que ese suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y a su situación.

Según se contiene en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, serán los Jurados de Expropiación los competentes para determinar el justiprecio, una vez que no haya habido mutuo acuerdo en su fijación. Conforme establece el artículo 35 de esta Ley , la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración que la Ley prevé para la fijación del justiprecio.

Es necesario también tener en cuenta que, como reiteradamente ha manifestado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas las sentencias de 2 y 24 de marzo de 2010 , los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción iuris tantum de legalidad y acierto, en base a la objetividad e imparcialidad que ha de predicarse de la actuación de un órgano administrativo, cuya heterogénea composición trata de asegurar estas cualidades en sus decisiones. También el Tribunal Supremo ha señalado, que aquella motivación de los acuerdos de los Jurados, es suficiente que contenga un razonamiento sucinto, siempre y cuando se contengan en él los elementos que permitan deducir la existencia de un juicio lógico, siendo así que la función valorativa realizada se exteriorice con un componente de razonabilidad.

Lo anterior no impide que las partes puedan someter a juicio revisorio en vía jurisdiccional, la actuación del Jurado, y así se prevé de forma expresa en el artículo 35.2 de la Ley de Expropiación Forzosa . Esta actuación en vía jurisdiccional ha de fundamentarse en un juicio crítico riguroso, que permite desvirtuar la presunción antes anunciada, lo que necesariamente ha de conllevar una alegación circunstanciada y pormenorizada, en relación a los errores o irregularidades que se pretenden denunciar, y que son la base del argumento impugnatorio de los recurrentes y, necesariamente un soporte probatorio que habilite la posibilidad de dejar sin efecto la presunción de objetividad, de acierto y de imparcialidad en la actuación de la Administración demandada.

QUINTO.-Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que decidimos considera esta Sala que la valoración realizada por el Jurado de Expropiación a través del acto impugnado y que goza de la presunción de objetividad y de acierto no ha sido desvirtuada. Efectivamente en autos se ha tratado de desvirtuar esa presunción proponiendo como medios de prueba una pericial judicial, cuyo resultado obra en autos a los folios 171 y siguientes, posteriormente ampliada a los folios 355 y siguientes. Por lo que respecta a la primera prueba pericial señalada el perito judicial, Ingeniero Superior Industrial concluye la adecuación y acierto de la valoración que realizó el Jurado Provincial de Expropiación, respecto al suelo, folio 194, que considera adecuada a la situación del mercado inmobiliario y a la casuística específica de la zona. Debemos señalar que en relación a las aclaraciones del perito judicial en las que señala que la valoración del suelo debería elevarse entre un 24% y un 30% en relación a la fecha de Noviembre de 2005, que es la fecha a la que se debe referir la valoración, esta Sala no puede asumir ese importante incremento derivado de una aclaración al informe pericial que por sí sola y sin ahondar en más motivación, ni puede dejar sin efecto el informe, ni mucho menos eso es lo importante, destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado, todo ello sin tener en cuenta, que la valoración del suelo no se realiza en vía judicial por un arquitecto sino por un ingeniero industrial, cualificación que si bien puede ser indubitada en relación a los elementos de valor e importancia industrial, no lo es con respecto a la valoración del suelo, debiendo, por tanto, imponerse la valoración realizada por el Jurado de Expropiación.

Por lo que se refiere a las restantes partidas reclamadas por la parte recurrente, por lo que se refiere al demérito es preciso tener en cuenta que el Jurado razona en su fundamentación jurídica que el demérito al conjunto ha sido valorado en el acuerdo del expediente de la finca nº NUM000 , que es objeto de valoración y examen en el recurso nº 1144/11, por lo que nada cabe resolver en el presente recurso al respecto.

Seguidamente, en cuanto a la pérdida de arrendamiento ha señalado el perito judicial en su informe al folio 193 de autos que 'no se podrán reclamar daños y perjuicios por la pérdida de derecho de arrendamiento... dado que su actividad empresarial sigue en pie', por lo que no ha fijado ninguna indemnización, lo que conlleva a mantener los razonamientos del Jurado como igualmente ocurre con la indemnización por urgente ocupación, pues el perito judicial no ha fijado ninguna indemnización al respecto, considerando sus razonamientos al folio 193 de autos, ya que en ningún momento se cerró el acceso a la finca continuando la actividad económica que se realizaba conforme ha dejado señalado.

SEXTO.-En lo que concierne a los intereses legales, el dies a quo a tenor de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2006 , a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación - 57 - demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación , el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.

SEPTIMO.-Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Torre Lorca en nombre y representación de Don Romulo contra el Acuerdo dictado por el Jurado Provincial de Expropiación nº 70/11, de fecha 3-2-2011, que fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 , en el que intervino el Sr. Abogado del Estado; Acuerdo que se mantiene por ser conforme a derecho. Sin costas.

- Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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