Sentencia Administrativo ...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 484/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 244/2012 de 22 de Mayo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 484/2014

Núm. Cendoj: 10037330012014100593

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00484/2014

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 484

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a veintidós de mayo de dos mil catorce.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 244de 2012,promovido por el Procurador Sr. Leal López, en nombre y representación de DOÑA Visitacion , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURArepresentado por el Sr. Letrado de la Junta; recurso que versa sobre: silencio administrativo en recurso de alzada, de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Energía y Medio Ambiente frente a resolución de 03/05/11 del Dr. De Política Agraria Comunitaria que resuelve expte. de pago único y ayuda superficie 54/1014 en campaña 2010/2011.

C U A N T I A: 67.183,05 €.

Antecedentes

PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO : Recibido el recurso a prueba se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Doña ELENA MÉNDEZ CANSECO.


Fundamentos

PRIMERO : Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución de fecha 3 de mayo de 2011, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, confirmada en alzada por silencio, por la que se resuelve el expediente de ayudas por pago único campaña 2010/2011, en la que se fija una superficie declarada de 735,96 hectáreas, y una superficie determinada de 595,82, por lo que al exceder más de un 20% se liquida con importe '0'. Considera la actora que tal resolución no es ajustada a Derecho e insta entre otros pedimentos, el reconocimiento conforme a los 745 derechos de pago único reconocidos, por un importe de 67.183,05. La Administración demandada insta la desestimación del recurso.

SEGUNDO : La actora tiene reconocidos 745 derechos y solicitó 746,19 hectáreas, renunciando posteriormente a 9,11 hectáreas en el recinto NUM000 de la parcela NUM001 del polígono NUM002 de Fregenal de la Sierra, y a 1,10 hectáreas del recinto NUM000 parcela NUM003 del polígono NUM004 , con lo que según expresa la propia actora finalmente sus hectáreas admisibles, son 735,98 por lo que tiene derecho a percibir 735,98 derechos de los que tiene asignados. La divergencia entre partes viene motivada porque la demandada excluye determinadas hectáreas por aparecer en SIG-PAC con uso forestal y no con el de pastos. Ya en momento anterior, solicitó cambio de uso, y no obtuvo estimación en vía administrativa, formulando recurso que se tramitó en este Tribunal con el nº 4/2011 y que obtuvo Sentencia estimatoria, reconociendo por tanto que el uso no era forestal sino de pastos, y que la superficie de pastos debería ser validada.

TERCERO : En la Sentencia dictada en el proceso 4/2011 se expresó lo que sigue ' ..por la que se confirma la de fecha 4 de septiembre de 2010 , de la Dirección General de Política Agraria Comunitaria que desestima la solicitud realizada con fecha 4 de mayo de 2010, dirigida al SIG-PAC correspondiente al cambio de cultivo de forestal a pastizal en recintos NUM005 y NUM000 de las parcelas NUM006 y NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Fregenal de la Sierra (Badajoz). La resolución recurrida entiende que el uso de tales parcelas sigue siendo forestal por ser el prevalente y efectivo, según se desprende fe la fotointerpretación. La actora solicita la anulación de tal Resolución , Que se declaren como usos agrícolas correctos los solicitados debiendo actualizarse el SIG- PAc en tal sentido y se reconozca al percibo de las ayudas solicitadas con el uso de pastos arbustivos. La demanda insta con carácter previo la inadnmisibilidad del recurso por entender que hay desviación procesal en cuanto en vía administrativa se reclamó el uso de 'pastizal' y ahora se pretende el de 'pasto arbustivo'. Igualmente se aduce que no cabe resolver sobre el pago de la ayuda anual por no ser ese el objeto de la Resolución recurrida. SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de inadmisibilidad, ambos han de ser rechazados. La actora solicita el cambio de uso, inicialmente de forestal a pastos según el formulario que obra en el expediente, sin mencionar si arbustivos o pastizal, y ya en su demanda a pastos arbustivos. La demandada considera que el uso sigue siendo forestal y deniega el cambio pretendido. En el proceso se discute en definitiva el cambio o no de uso forestal, y las pruebas son las que determinarán si es un uso de pastizal o arbustivo en su caso, pero la petición básica es la desaparición en el SIG-PAC del uso forestal, que es lo que peticiona la actora en ambas vías. Y en cuanto a la petición del pago de la prima anual, será un tema a decidir en cuanto al fondo como luego se expresará, habida cuenta que las modificaciones pretendidas se hacen en la solicitud Unica, en la que se declara la superficie real según la actora, que es lo obligado. El tema a decidir en el presente recurso se centra en dilucidar si el uso reflejado en Sigpac en las parcelas NUM006 Y NUM001 DEL Polígono NUM002 , recintos NUM005 y NUM000 , en superficie de 3,34 hectáreas, y 136,8242, es o no correcto y ha de prevalecer lo que figura en SIG-PAC, que toma en base la existencia de una forestación anterior que englobaría esas superficies.

Pues bien, de conformidad con lo establecido en el RD 1612/2008, artículo 8 , Cada derecho de ayuda deberá justificarse con una hectárea admisible en la solicitud. Serán hectáreas admisibles a efectos de la justificación de derechos de ayuda normales, todas las superficies agrarias de la explotación incluidas las superficies de plantas forestales de rotación corta que se utilicen para una actividad agraria. En el SIGPAC figuran las parcelas y recintos antes mencionados como 'pastos arbustivos PR) que sí constituirían superficie admisible para justificar derechos de superficie; sin embargo el control sobre el terreno evidencia que se trata de porte leñoso intransitable.

Ahora bien se pueden realizar controles sobre el terreno, ya sean realizados por métodos clásicos o por teledetección, que son empleados sistemáticamente para actualizar el SIGPAC, de manera que quede constancia en el SIGPAC de cualquier recinto revisado con motivo de un control, con independencia de que haya sufrido o no una modificación en su configuración, uso, número de árboles ó sistema de explotación. De acuerdo con la circular de coordinación del FEGA de cinco de marzo de 2007 sobre el 'Plan Nacional de Controles sobre el terreno de las superficies de los regímenes de ayudas declarados en la solicitud única' 'cuando el control de campo ponga de manifiesto que el uso comprobado sobre el terreno no coincide con el uso SIGPAC, o que la documentación gráfica SIGPAC no refleja la realidad del terreno, porque hay improductivos, alteraciones de los límites del recinto, etc. Esa información deberá reflejarse en el Acta de Control y trasladarse a la Unidad que se encarga del SIGPAC para su actualización.'

En el caso que nos ocupa se realiza el control. Ahora bien el titular de cada recinto debe comunicar a la Administración el uso real y demás características del recinto, pues el uso, delimitación gráfica u otras características de los recintos que aparecen en el Sigpac tienen por objeto facilitar al agricultor la cumplimentación de la solicitud de ayudas de la PAC, por ello, cuando el uso que aparece en el Sigpac sea distinto del uso real, el agricultor debe realizar su solicitud de ayuda en base a este último, el real, debiendo presentar la solicitud de modificación al Sigpac. TERCERO.- En el presente caso, resulta que el propietario de la finca La Pizarra de la que es arrendatario el hoy actor, inició un proceso de forestación en el año 1999, en un total de 92,60 hectáreas. Devenida la inviabilidad de la explotación, solicitó la reducción de la superficie forestal, a lo que la propia demanda informó en sentido favorable, en fecha 18 de junio de 2008, proponiendo poner fin al procedimiento de concesión de ayudas a forestación en 58,13 hectáreas inviables. En base a tal informe se dicta Resolución de fecha 26 de agosto de 2009, en la que se expresa 'se verifica el cumplimiento de los compromisos en las parcelas SIG-PAC que constituyen un total de 9,11 hectáreas de forestación'. Es decir que el expediente de forestación por acuerdo de la propia demandada se redujo a 9,11 hectáreas del total de la finca arrendada al actor. Respecto del resto del terreno, lo lógico será su actualización al uso verdaderamente existente una vez excluído de la forestación, y ello por cuanto si se considera inviable la forestación, no podemos entender existente un uso forestal tal y como pretende la demandada. Lo correcto será entender que el uso adecuado es el anterior al proceso de forestación, que según el informe técnico aportado por la actora, y aportado con la demanda, emitido por el Sr Heraclio , era de pastos arbustivos, al igual que las parcelas colindantes; informe no desacreditado por la demandada. Añade tal técnico que el cambio de Pasto Arbustivo a Forestación se produjo precisamente a consecuencia del expediente de forestación. A la misma conclusión nos lleva el informe pericial procesal que observa y concluye un uso de pastos arbustivos. En cualquier caso, conforme al Decreto 3/11, para ser susceptibles de forestación, los terrenos podían ser no sólo de pastos o pastizal, sino también de pastos con arbolado, por lo que la mera existencia de arbolado, no confiere al terreno un uso forestal. No podemos soslayar que conforme a la normativa que regula las forestaciones, artículo 36, letra b), inciso i ) y 43 del Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER). De acuerdo con el anexo II del Reglamento (CE) nº 1974/2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la anterior norma , cabe entender como Primera forestación a todas las plantaciones o siembras de especies forestales que pretendan ejecutarse sobre terrenos que, en los últimos diez años, hayan estado desarbolados. Y por Terreno agrícola: . Aquél en el que el principal aprovechamiento en los últimos años no haya sido forestal sino agrícola y/o ganadero, incluyendo los pastizales, matorrales, las praderas, prados naturales y artificiales y eriales a pastos. Así las cosas si existió un expediente de primera forestación, también debemos descartar el uso forestal como principal. Cierto que Los cambios de cultivo regulados se rigen por lo establecido en la normativa básica estatal, en concreto la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, modificada por Ley 10/2006, de 28 de abril; Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos; Ley 1/1986, de 2 de mayo, de Dehesa de Extremadura; Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y Espacios Naturales Protegidos de Extremadura, modificada por Ley 9/2006; Decreto 45/1991, de 16 de abril, sobre medidas de protección del ecosistema en la Comunidad Autónoma de Extremadura, convalidado por Decreto 25/1993, de 24 de febrero; Ley 15/2001; pero no lo es menos, que los terrenos objeto del recurso pasaron de pastos a expediente de forestación, y la propia demandada excluyó del mismo las hectáreas objeto del recurso con lo cual, estas volverán a su uso de pastos anterior a falta de determinación de un uso diferente. Se acordó la inviabilidad de la forestación a efectos del concesión de la ayuda, pero el uso del terreno antes era pastos y volverá a ser pastos, ya que su uso no consta que hubiere sido forestal, ni que en la actualidad sea tal uso el preferente. Es por ello por lo que si lo que debe hacer el SIG-PAC es reflejar la realidad, debe reflejar el cambio solicitado por la actora. CUARTO.- Y respecto del abono de la ayuda solicitada referida a la campaña de 2010, lo cierto es que se penalizó al solicitante en base a una Resolución no ajustada a Derecho por lo cual, habiendo formulado ambas solicitudes en su solicitud única, lo procedente, es que la Administración reconozca el derecho de las actora al percibo de la las ayudas correspondientes a esa solicitud única en la forma presentada, englobando todas las que debieron proceder a su favor en virtud de tal Solicitud Única.

CUARTO : La demandada vuelve a alegar varios motivos de inadmisibilidad porque es lo cierto que la actora vuelve a argumentar sobre la petición de cambios de uso, y de la existencia de pastos y no de uso forestal. En definitiva y a la vista de la Sentencia mencionada, hemos de admitir que el presente recurso no puede dirimir el tema del cambio de uso por estar ya resuelto en procedimiento anterior, y rechazar el resto de las cuestiones alegadas de inadmisibilidad por cuanto, el present recurso de dirige a obtener la cantidad que le corresponde por los derechos de pago único en la campaña 2010/2011, y el resto de peticiones, han quedado ya resueltas en el proceso anterior, de tal modo que aquél vincula también la resolución del presente porque accediendo al cambio de uso de forestal a pastos y considerando la superficie de pastos como admisible, la liquidación que recurre la actora, que valida únicamente 595,82 hectáreas no es ajustada a Derecho ya que tras la renuncia reconocida por la actora la superficie declarada fue de 735,98 los derechos prácticamente coincidente con los derechos reconocidos, por lo que esos serán los derechos a percibir. En el suplico de la demanda pretende el pago a tenor del reconocimiento de 745 derechos, pero según reconoce en el fundamento de derecho 3 de su demanda las hectáreas admisibles son 735,98 y sobre la misma podrá percibir la ayuda correspondiente. Procede en definitiva la estimación parcial de la demanda.

QUINTO : No se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española:

Fallo

Estimando PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Leal López en nombre y representación de Dª Visitacion contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma no es ajustada a Derecho, y en su virtud la anulamos, y se reconoce al recurrente el derecho de al percibo de las ayudas correspondientes a esa solicitud única campaña 2010, en relación con una superficie validada de relación con una superficie validada 735,98 hectáreas en atención a la pertenencia de 745 derechos, debiendo la Administración demandada pasar por esta declaración, y hacer efectivos los derechos de pago único que tiene asignados la actora en relación con tal superficie , más los intereses legales correspondientes. No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso de casación.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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