Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 484/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 603/2012 de 27 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 484/2015

Núm. Cendoj: 46250330052015100545


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNITAT VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de mayo de 2015.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Presidenta, D. EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ, D. FERNANDO NIETO MARTIN y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 484/2015

En el recurso de apelación número 603/2012.

Es parte apelante CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO,representada por la procuradora Dª Esperanza Ventura Ungo.

Se han personado en la segunda instancia, como partes apeladas: la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada del Estado;la GENERALITAT VALENCIANA,representada y defendida por la Sra. letrada de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso la sentencia 543/2011, de 22 de diciembre, que el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 288/2010.

La decisión judicial a quo inadmitela pretensión de invalidez jurídica que esta entidad mercantil planteó contra, primero, un acuerdo del Sr. director territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 25 de enero de 2010:

'... por la que se confirmaba el acta de liquidación nº NUM000 y el acta de infracción nº NUM001 '(del encabezamiento de la sentencia).

Y, en segundo término, contra:

'... la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Territorial de Ocupación y Empleo de Alicante, de fecha 20 de octubre de 2009, estimatoria de la propuesta de sanción a la recurrente por importe de 4.000 €' (encabezamiento).

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia 543/2011, de veintidós de diciembre, dictada por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Alicante , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

'Que debo declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo (...) por falta de capacidad procesal de la recurrente'.

SEGUNDO .-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día veintiséis de mayo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Caja de Ahorros del Mediterráneo cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a Derecho de la sentencia 543/2011, de 22 de diciembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 288/2010.

La decisión judicial a quo inadmite(es decir, rechaza por un motivo de corte formal, procedimental) la pretensión de invalidez jurídica que esta entidad mercantil planteó contra, primero, un acuerdo del Sr. director territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 25 de enero de 2010:

'... por la que se confirmaba el acta de liquidación nº NUM000 y el acta de infracción nº NUM001 ' (del encabezamiento de la sentencia).

Y, en segundo término, contra:

'... la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Territorial de Ocupación y Empleo de Alicante, de fecha 20 de octubre de 2009, estimatoria de la propuesta de sanción a la recurrente por importe de 4.000 €'(encabezamiento).

El resultado de inadmisibilidad tiene que ver con el enunciado legal vigente en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional ('b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada'), puesto en relación con el 45.2.d)de esta misma disposición normativa:

'1. El recurso contencioso-administrativo se iniciará por un escrito (...) 2. A este escrito se acompañará (...) d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

Y, con este parámetro normativo, la sentencia 543/2011, de 22 de diciembre , incluye las siguientes declaraciones - tras reproducir, de forma muy amplia, una STS, 3ª, Sección 7ª, de 6 mayo 2009 - :

'... Efectivamente ni al tiempo de interposición del recurso contencioso administrativo (...) ni al tiempo de formalizar la demanda (...) como tampoco al tiempo de presentación del escrito de conclusiones, en el que ya conocía del planteamiento de la causa de inadmisibilidad de falta de capacidad procesal, se acompañó por parte de la hoy recurrente documentación acreditativa de (...) acuerdo del referido órgano que autorizase a la hoy recurrente para impugnar los actos administrativos objeto del presente proceso'.

'Y es que por la recurrente tan solo ha aportado un documento notarial de legitimación de firma del letrado que ostenta la dirección jurídica, ratificando a su vez la interposición del recurso contencioso-administrativo; sin embargo, tal documentación no cumple con el requisito exigido por el art. 45.2.d) LJCA , que exige la aportación de los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación'(fundamento de derecho segundo).

SEGUNDO.- En el recurso de apelación se mantiene que en el seno del proceso 288/2010, Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Alicante, no era preciso aportar el documento al que se refiere el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 julio 1998 sobre la base de que (a):

'... Esta parte considera suficientemente acreditada la capacidad procesal del recurrente para acudir a la vía contencioso-administrativa, capacidad que se deriva tanto de los poderes procesales presentados (...) como del escrito de legitimación notarial de firma de que este letrado cuenta con amplias facultades del Consejo para interponer cualquier tipo de recurso presentado en fecha 21/02/2011'(página 1ª, escrito de apelación).

Luego, y en segundo término, dice que la conjunción de los principios de tutela judicial efectiva, pro actioney jurisprudencia del Tribunal Constitucional permite establecer un resultado conclusivo disímil ( b ) a aquél que obtiene la sentencia de 22/12/2011 , ante la:

- subsanabilidaddel defecto formal de que se trata ;

- falta de concesión de un trámite específicopor el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante con anterioridad al momento en que se declara el resultado de inadmisibilidad.

Por lo demás, la Sala ha de tomar en consideración que (c):

'... La interpretación realizada por el juzgador a quo (...) es de todo punto desproporcionada (...) es impensable que una mercantil como CAM (...) y cerca de dos millones de clientes tenga que estar reuniendo al Consejo de Administración cada vez que quiera recurrir una sanción administrativa o interponer un recurso'(página 2ª).

TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 543/2011, de 22 de diciembre .

La decisión del tribunal parte de estos razonamientos:

1.- '... debía previamente requerir a esta parte para que lo subsane' (página 3ª, escrito de apelación).

a.-Habiéndose planteado este motivo de inadmisibilidadde la solicitud de invalidez jurídica en los dos escritos de contestación a la demanda, la defensa en juicio de Caja de Ahorros del Mediterráneo presentó una específica oposición en el de conclusiones que presentó el 17 de mayo de 2010:

'... En ella no se acredita debidamente la capacidad y representación del recurrente, acompañando al escrito de interposición del recurso contencioso los documentos exigidos en el art. 45.2.d) LJCA '

'... Antes de abordar el fondo del asunto, esta representación considera oportuno realizar la siguiente alegación previa de falta de capacidad procesal'.

b.-Sobre esta temática litigiosa existe ya criterio del tribunal en el marco de una STSJCV, 5ª, de 25 enero 2011, dictada en el recurso de apelación 202/2010 .

En ella se incluyen, para lo que interesa en el recurso de apelación 603/2012, las siguientes declaraciones:

'... La exigencia contenida en el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ha sido objeto de una constante polémica doctrinal y jurisprudencial en todos aquellos aspectos en los que era posible y muy especialmente en lo que hace a la subsanación y a su exigencia.

En lo que hace al primer punto hay que decir que la doctrina mayoritariamente considera que se trata de un requisito subsanable, ya sea dando el Tribunal trámite para ello, ya sea haciéndolo de oficio el propio actor cuando exista una oportunidad procesal en la que se pueda hacer.

Así la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008 , en el recurso, que se hace eco de la poco estable jurisprudencia en esta materia, señala 'Sin desconocer que este Tribunal Supremo ha dictado sentencias en sentido contrario (así, entre otras, las de 10 de marzo de 2004 , 9 de febrero de 2005 , 19 de diciembre de 2006 o 26 de marzo de 2007 y las que en ellas se citan), pero también otras coincidentes con la que ahora se dicta (así, por ejemplo, las de 21 de febrero y 5 de septiembre de 2005, 27 de junio de 2006, 31 de enero de 2007 o 29 de enero de 2008 ), es la respuesta afirmativa la que debe imponerse en un supuesto definido y delimitado por actos procesales como aquellos de los que dimos cuenta en el fundamento de derecho primero de esta sentencia'

'... El momento procesal oportuno para oponer una causa de inadmisibilidadque excluya el enjuiciamiento de la temática de fondo es, precisamente, aquél en que fue planteado por la representación procesal de la Administración demandada, al contestar a la demanda, y a partir de ahí y tras darle traslado a la parte actora sobre la causa de inadmisibilidad esgrimida y no subsanando el defecto expresado, ni solicitando la actora, tal y como refiere la sentencia de la instancia, trámite adicional para subsanar dicho defecto, se procedió por el juez a quo a inadmitir el recurso presentado, y es precisamente este extremo el que debe llevarnos a la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

No obstante procede matizar la sentencia apelada, por parte de esta Sala y concretar que la inadmisibilidad del recurso se produce, no tanto por falta de legitimación activa de la parte recurrente, sino por no haber acompañado a su demanda del acuerdo expresado y previsto por el art. 45.2 d) precitado, lo que conlleva una falta de capacidad procesal, y en tales términos debe ser precisada la sentencia de la instancia y en consecuencia, por la ausencia del acuerdo aludido, decretar la inadmisibilidad del recurso y confirmar, en definitiva, la sentencia apelada'.

c.-Aplicación al litigio de esta sentencia.

El supuesto planteado en el recurso de apelación 603/2012 es el de que Caja de Ahorros del Mediterráneo ha tenido plenas posibilidades de subsanar la deficiencia procesalde que se trata en el seno de la fase de conclusiones que le concedió el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante.

2.- '... capacidad que se deriva tanto de los poderes procesales presentados (...) como del escrito de legitimación notarial de firma de que este letrado cuenta con amplias facultades del Consejo para interponer cualquier tipo de recurso presentado en fecha 21/02/2011' (página 1ª, escrito de apelación).

a.-De conformidad con las alegaciones que vertebran el escrito de recurso, el juez a quono habría tomado en debida consideración que Caja de Ahorros del Mediterráneo sí acompañó al proceso 288/2010 un documento que, con suficiente precisión, acredita el veraz cumplimiento de la exigencia legal que fija el artículo 45.2., apartado d), de la Ley Jurisdiccional :

'd) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado'.

El documento de que se trata es un documento de ratificaciónotorgado por el director de la asesoría jurídico-laboral de Caja de Ahorros del Mediterráneo.

Éstas son algunas de las declaraciones que constan en tal documento:

'... y según escritura de poder de representación procesal de fecha 24 de diciembre de 1997 (...) en la que textualmente dispone que: 'Comparece el Sr. Jesús Carlos en su condición de Director General de la Entidad que representa ... Que, en la representación que ostenta, confiere el más amplio y bastante poder, confiriéndole como Letrado y en representación de la entidad (...) instar, seguir y terminar toda clase de expedientes, juicios y procedimientos, recursos (...) contencioso-administrativos ...'.

En virtud de lo anterior, ratifica de forma expresa, la interposición el pasado 26 de marzo de 2010, del recurso contencioso-administrativo con nº de autos 288/2010, interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante'.

b.-Esta documentación no basta para cambiar el criterio que, en la instancia, fijó el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Alicante a la vista de que el alcance del mismo llega únicamente a la 'ratificación' del seguimiento de acciones judiciales en un determinado proceso (los autos 288/2010), sin que ello disponga de mayor relación con el enunciado normativo que ha dado lugar a la declaración de inadmisibilidad de las pretensiones que Caja de Ahorros del Mediterráneo sigue en dicha controversia:

'd) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación' ( artículo 45. 1. Ley Jurisdiccional ).

Y, con esta perspectiva, de forma alguna se ha justificado, por la parte apelante, la existencia de un veraz entronque entre enunciado legal y documentación acompañada, más allá de afirmar que:

'... Esta parte ante la alegación previa de falta de capacidad procesal efectuada por la parte contraria en su contestación a la demanda, ha venido a completar/aclarar el poder de representación procesal, por lo que no concurre causa de inadmisibilidad del art. 69.b) LJCA en relación con el art. 45.2 de la misma ley '(página 1ª, escrito de conclusiones).

El documento que, a este respecto, se acompaña junto al escrito de apelación debió aportarse, y precisamente, en la primera instancia de la controversia:

'En nuestra condición de representantes del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, como administrador provisional en Banco CAM, S.A.U. (...) autorizamos al letrado Carlos Picazo Tortosa (...) para acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa para impugnar las sanciones de la Inspección de Trabajo de Alicante (...) y en concreto le autorizamos para la interposición de la demanda contencioso-administrativa (procedimiento ordinario núm. 288/2010)'.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,se imponen la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Fallo

1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO contra la sentencia 543/2011, de 22 de diciembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante ha dictado en el proceso 288/2010.

La decisión judicial a quo inadmite(es decir, rechaza por un motivo de corte formal, procedimental) la pretensión de invalidez jurídica que esta entidad mercantil planteó contra, primero, un acuerdo del Sr. director territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 25 de enero de 2010 que:

'... por la que se confirmaba el acta de liquidación nº NUM000 y el acta de infracción nº NUM001 ' (del encabezamiento de la sentencia).

Y, en segundo término, contra:

'... la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección Territorial de Ocupación y Empleo de Alicante, de fecha 20 de octubre de 2009, estimatoria de la propuesta de sanción a la recurrente por importe de 4.000 €'(encabezamiento).

2.-ESTABLECER la conformidad a Derecho de esta resolución judicial.

3.-IMPONER la totalidad de las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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