Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 484/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 566/2013 de 26 de Febrero de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 484/2016
Núm. Cendoj: 29067330022016100108
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:1962
Núm. Roj: STSJ AND 1962/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 484/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 566/2013
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados
D. José Baena de Tena
Dª. Belén Sánchez Vallejo
En la ciudad de Málaga a veintiséis de febrero de 2016.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº
566/2013, interpuesto por Dª Raquel , D, Celestino , D. Gines , y D. Narciso , representados por la
Procuradora Dª. María del Carmen González Pérez, contra la resolución dictada el 30 de Mayo de 2013, por el
Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Consejería de
Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, asistida por la letrada Dª Silvia Luque Bancalero,
y la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, asistida por la Abogacía del Estado se ha dictado en
nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de
la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 18 de Septiembre de 2013, Dª Raquel , D, Celestino , D. Gines , y D. Narciso , representados por la Procuradora Dª. María del Carmen González Pérez, interpusieron recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 30 de Mayo de 2013, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimo el recurso presentado ante él contra las liquidaciones complementarias NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 por importe cada una de ellas de 14.430.05 euros.
SEGUNDO : Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 4 de Septiembre de 2014, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida así como las liquidaciones de las que trae causa.
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO: No habiéndose interesado la practica de prueba pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de Febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 30 de Mayo de 2013, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimo el recurso presentado ante él contra las liquidaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 por importe cada una de ellas de 14.430.05 euros, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar, ha procedido a aplicar los valores catastrales del año 2010 cuando lo procedente hubiese sido aplicar los del año 2009 en que tuvo lugar la transmisión patrimonial y el devengo el impuesto; en segundo lugar porque la superficie de las fincas es inferior a la que afirma la Administración Tributaria; en tercer lugar porque en orden a la aplicación del método de repercusión no se alcanza a comprender, pues no se motiva, el porque se ha partido de un valor unitario de 419 euros por metro cuadrado.
A dichos motivos se opusieron por su orden las partes demandadas que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesaron la desestimación del recurso.
SEGUNDO : Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte recurrente que como quedo dicho estriba en entender que se han aplicado indebidamente los valores catastrales en tanto en cuanto debieron aplicarse los correspondientes al año del devengo el impuesto, que es el 2009 y no es 2010, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que como consta en las fichas de valoración, obrantes a los folios 47, 49 y 51 del expediente, el año de la revisión fue el 2009, por lo que los valores correspondientes a dicha valoración son los que deben ser aplicados.
En cuanto al segundo de los motivos alegados, relativo a la medición de la finca, que la parte recurrente entiende incorrecta, al ser inferior a la que afirma la Administración Tributaria, el mismo ha de correr la misma suerte desestimatoria que el anterior y ello por cuanto que una vez que consta disparidad entre los datos superficiarios que constan en el Registro la Propiedad y los del Catastro, datos que por otra parte carecen de preferencia entre si, al haberse tenido en cuenta los datos que constan en la escritura publica, la cual se confecciona según las declaraciones de la propia parte, nada hay que objetar a que dicha superficie sea la procedente.
En orden al tercero de los motivos alegados, por el que se discute la aplicación del método de repercusión, pues no se alcanza a comprender, según afirma la parte, el porque se ha partido de un valor unitario de 419 euros por metro cuadrado, ha de correr la misma suerte que los dos anteriores y ello porque, una vez que consta que el valor unitario es el que aportó la Dirección General del Catastro, y que en función del uso industrial con edificabilidad del 0.54 le da un valor de 419,00 euros por metro cuadrado, así como que al aplicársele el coeficiente correspondiente al año 2009, de 1.02, el valor del metro cuadrado asciende a 427,38 euros, valor que al ser el aplicado por el técnico de la Administración, es el que debe ser tenido en cuenta, no pudiendo aducirse en su contra el que se recoge en el informe del ingeniero técnico industrial que aporta la parte, pues el razonamiento que se recoge en el mismo es insuficiente en la medida en que no solo parte de los datos que la recurrente afirma y que como se dijo no se comparten, sino que se limita a concluir por un lado que no puede certificar la corrección del valor unitario aplicado a la par que dicho valor le parece desproporcionado, por todo lo cual y teniendo en cuenta que la valoración se encuentra suficientemente motivada, procede desestimar el recurso.
TERCERO : En cuanto al pago de las costas procesales, vista la desestimación del recurso, procede condenar a su pago a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María del Carmen González Pérez, ene nombre y representación indicados, contra la resolución dictada el 30 de Mayo de 2013, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) contra las liquidaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
