Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 484/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 11/2015 de 20 de Septiembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTÍN CORREDERA, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 484/2016

Núm. Cendoj: 28079330072016100468

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:9489


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Séptima

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

Tlfs. 914934767-66-68-69

33009730

NIG:28.079.00.3-2015/0000101

Procedimiento Ordinario 11/2015

Demandante:D. /Dña. Jesús Manuel

PROCURADOR D. /Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 484/2016

Presidente:

D. /Dña. Mª JESUS MURIEL ALONSO

Magistrados:

D. /Dña. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D. /Dña. IGNACIO DEL RIEGO VALLEDOR

D. /Dña. SANTIAGO DE ANDRÉS FUENTES

D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

En la Villa de Madrid a veinte de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Séptima) constituida por los magistrados anotados ha visto el recurso contencioso administrativo nº 11/2015 interpuesto por la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Jesús Manuel , sobre acto presunto en expediente incoado para determinar si las patologías que presentaba el recurrente habían sido producidas en acto o con ocasión de servicio.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. Con fecha 25 de marzo de 2014 fue incoado por la Dirección General de la Policía expediente de averiguación de causas para determinar si las patologías que presentaba el funcionario del CNP don Jesús Manuel , que luego se dirán, habían sido producidas en acto o con ocasión de servicio, sin que haya recaído resolución.

SEGUNDO. Transcurrido en exceso el plazo para concluir el procedimiento sin que hubiera recaído resolución, don Jesús Manuel interpuso recurso contencioso administrativo; admitido que fue y previos los trámites oportunos se confirió traslado a la representación procesal del recurrente por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito en el que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables terminaba con la solicitud de una sentencia que contenga los pronunciamientos y declaraciones que se transcriben a continuación:

« a).- Que el atentado terrorista sufrido por el nuestro poderdante D. Jesús Manuel el 18 de agosto de 1984, cuando patrulla en coche policial por el municipio de Galdácano (Vizcaya), se ha producido en acto de servicio o con ocasión del mismo.

b).- Que la lesión que padece con pérdida auditiva motivado por 'hipoacusia Neurosensorial por Trauma sonoro', se ha originado por efecto de la onda expansiva de la explosión de la bomba en el atentado terrorista del 19 de agosto de 1984, y por lo tanto, se ha originado en acto de servicio o con ocasión del mismo.

c).- Que el diagnóstico de 'Estrés postraumático crónico tras accidente de trabajo F43.1', se ha originado por el atentado terrorista del 19 de agosto de 1984 en acto de servicio o con ocasión del mismo.

d).- Que el diagnóstico emitido también por el mismo psiquiatra Dr. Geronimo , determinado que el citado diagnóstico de estrés postraumático ha evolucionado a 'Transformación Persistente de la Personalidad, tras experiencia catastrófica', también se ha originado por el mismo atentado terrorista de 19 de agosto de 1984 en acto de servicio.

f).- Y en cuanto al diagnóstico emitido por la Dra. Estibaliz , de 'Trastorno Mixto de la Personalidad con rasgos obsesivos y fóbicos', también se ha originado como consecuencia del atentado terrorista de 19 de agosto de 1984.

B).- Con carácter subsidiario, habiéndose impugnado el acto administrativo por silencio administrativo desestimatorio al escrito inicial, una vez practicadas las pruebas que se solicitaran seguidamente, se interesa que se dicte Sentencia por la que con anulación del acto administrativo impugnado, se reconozca en acto de servicio o con ocasión del mismo todas las lesiones que han quedado señaladas en el apartado anterior ».

TERCERO.El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que alega los hechos y fundamentación jurídica que estima pertinentes y solicita una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada.

CUARTO.Acordado el recibimiento a prueba, fue propuesta y practicada con el resultado obrante en la pieza separada abierta al efecto y al no estimarse necesaria la celebración de vista, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días, a fin de que presentaran sus conclusiones. Trámite cumplimentado por escritos presentados e incorporados a los autos.

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2016, fecha en que han tenido lugar.

Ha sido ponente don JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, magistrado de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO. Frente a la falta de resolución del procedimiento previsto en el artículo 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa (Decreto 2038/1975), vigente al momento de los hechos, incoado por la Dirección General de la Policía con fecha 25 de marzo de 2014 de averiguación de causas para determinar si las patologías que presentaba el recurrente habían sido producidas en acto o con ocasión del servicio, como consecuencia del atentado terrorista sufrido el 19 de agosto de 1984, don Jesús Manuel interpuso el recurso que ahora examinamos. Nos dice que pretende hacer valer con carácter principal un acto presunto estimatorio por silencio administrativo positivo de acuerdo con lo establecido en el art. 43 de la Ley 30/1992 , declarativo de que la pérdida auditiva diagnosticada de 'Hipoacusia Neurosensorial por Trauma sonoro', el 'Estrés postraumático crónico tras accidente de trabajo F43.1',el 'Transformación Persistente de la Personalidad, tras experiencia catastrófica' y elTrastorno Mixto de la Personalidad con rasgos obsesivos y rábicos',que le han sido diagnosticados son consecuencia de acto de servicio derivados del atentado terrorista sufrido el 19 de agosto de 1984, cuando patrulla en coche policial por el municipio de Galdácano (Vizcaya), donde se encontraba destinado como Policía Nacional.

Subsidiariamente, de entenderse que el silencio tiene sentido desestimatorio, como segunda tesis sostiene en la demanda que existe relación de causalidad entre el cuadro clínico que presenta el recurrente con el atentado terrorista mencionado y, por tanto, que se reconozcan como producidas en acto de servicio o con ocasión del mismo las lesiones y patologías referidas.

Nuestro enjuiciamiento, como veremos, exige abordar separadamente dos cuestiones. La primera si se ha producido un acto por silencio y solo para el caso de responderse negativamente, si las patologías que presenta el recurrente han sido producidas en acto o con ocasión del servicio.

SEGUNDO. El contexto en que se ubican las cuestiones planteadas puede describirse así: El 19 de agosto de 1984 tuvo lugar un atentado terrorista en la localidad vizcaína de Galdácano: sobre las 18,00 horas, al paso de dos vehículos policiales en el que patrullaban miembros de la policía, entre ellos el recurrente, ocupante del segundo vehículo, hizo explosión una bomba colocada junto a la calzada. La onda expansiva y la metralla provocaron numerosos daños al primero de los coches policiales, resultando herido el compañero de patrulla del recurrente y otra persona. Dejamos para más adelante la incidencia del atentado en la salud del recurrente hablaremos más adelante.

Indiscutida la realidad de ese atentado terrorista reivindicado por la banda terrorista 'ETA Militar', la primera tesis del recurrente es que su solicitud formulada con fecha 14 de marzo de 2014 ante la Dirección General de la Policía, de que se le reconociese en acto de servicio y como consecuencia de atentado terrorista el cuadro clínico que presentaba, dando lugar a la resolución de incoación de fecha 25 de marzo de 2014, había sido estimada por silencio positivo, por el transcurso del plazo de tres meses sin haber sido resuelta, en aplicación del artículo 43 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

Esta primera tesis no puede ser acogida. Sucede que el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 prevé la estimación de las solicitudes de los interesados por silencio cuando se trate de procedimientos iniciados a solicitud del interesado. Y esta situación no se producía en los procedimientos incoados de acuerdo con el Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa para determinar si determinadas lesiones habían sido producidas en acto o con ocasión del servicio. En efecto, por más que el interesado pudiera poner en conocimiento de la Administración las lesiones y patologías sufridas y solicitar la instrucción de una información para averiguar si fueron producidas en acto de servicio, como aquí ocurrió, el procedimiento administrativo a que daba lugar la solicitud no se trataba de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, sino de un procedimiento incoado de oficio (dicho sea de paso, es distinto el régimen actual previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional ). Y que se trataba de un procedimiento de oficio resulta de la propia dicción del artículo 180 del Reglamento Orgánico de la Policía Gubernativa , y en base al cual fue incoado, en cuanto prevé para estos supuestos que es el Director General el que puede disponer la instrucción de un expediente para acreditar los hechos originarios, las lesiones sufridas, la capacidad o incapacidad derivada y el importe de los gastos de curación a efectos del artículo 135 del propio Reglamento.

En conclusión, con independencia de que los hechos llegaron al conocimiento de la Administración en forma de solicitud y el Centro Directivo en el acto de incoación del expediente expresara que el plazo máximo de resolución era de tres meses, en todo caso el procedimiento debe entenderse como incoado de oficio y de esta manera su falta de resolución expresa en ese plazo no determina la estimación por silencio administrativo de que las lesiones contraídas lo han sido con ocasión o como consecuencia del servicio prestado, sino, por el contrario, con arreglo al artículo 44.1 de la Ley de Procedimiento Común , el interesado podía entender desestimadas sus pretensiones.

Es el caso, pues, que tengamos que adentrarnos en el examen de la segunda cuestión esto es, si el cuadro clínico del recurrente, sobre el que tampoco hay controversia, trae causa (o no) del atentado terrorista, cuestión que merece ser tratada en un nuevo fundamento.

TERCERO.Una reciente resolución del Ministerio del Interior, de 30 de junio de 2016, dictada a efectos de la Ley 29/2011, de reconocimiento y protección integral da las Víctimas del Terrorismo, considera que el trastorno por estrés postraumático e hipoacusia en ambos oídos que padece el recurrente es consecuencia del acto terrorista ya citado. No ofrece duda alguna, a la vista de esa resolución, y no abundaremos en ello, por más que se haya practicado prueba pericial médica por especialista en otorrinolaringología don Juan Luis , que la pérdida auditiva diagnosticada de 'Hipoacusia Neurosensorial por Trauma sonoro', es consecuencia del atentado y, por consiguiente, derivado de acto de servicio. Eso por un lado.

El estrés postraumático también es reconocido en aquélla resolución como derivado del acto terrorista y es admitido por la especialista en psiquiatría de la Sección de Salud Mental de los Servicios Médicos Centrales de la Dirección General de la Policía, en su informe de causa-efecto, de considerarse oportunamente probadas las vicisitudes del servicio expuestas por el funcionario.

Sin embargo, no es este el único trastorno mental que padece don Jesús Manuel , como seguidamente explicamos. De acuerdo con el informe del psiquiatra asistencial que le trata, Don Geronimo , también sufre «transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica» (62.0 CIE 10) y es aquí donde surgen las dudas porque la especialista en psiquiatría de la Sección de Salud Mental de los Servicios Médicos Centrales, rechaza ese diagnóstico de 'trastorno persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica' y determina que se trata de un «trastorno mixto de personalidad (con rasgos obsesivos y fóbicos», previo al atentado terrorista, no siendo el atentado terrorista el que lo ha generado y que se corresponde con un proceso común, no profesional (...) y que aunque su expresión clínica se haya producido con posterioridad a la incorporación del interesado al cuerpo Nacional de Policía o incluso haya podido desencadenarse con ocasión de determinadas situaciones vitales su etiología es básicamente disposicional, dependiente de rasgos constitucionales del sujeto, que dan lugar a patrones conductuales estables desde la adolescencia o primera juventud y cuya descompensación clínica frente a las exigencias del entorno es imprevisible, tanto respecto al hecho de su eclosión como al momento en que puede producirse, pues se basa en una incuantificable menor adaptabilidad de estos sujetos frente a la población general. La incidencia epidemiológica de esa descompensación, según esta doctora, no está en relación directa con las exigencias del entorno, sino con el grado de tensión emocional que ante ellas genere el sujeto por sus propias características psíquicas.

Sin embargo, del rendimiento de la prueba pericial psiquiátrica practicada por la doctora doña Carolina , especialista en Psiquiatría Forense, puede sentarse con el carácter de probado el hecho de que trastorno de estrés postraumático (F43.10 CIE 10), que todos admiten, ha evolucionado a un actual y único padecimiento psiquiátrico: «transformación persistente de la personalidad tras experiencia catastrófica (62.0 CIE 10)». La doctora Carolina pone en cuestión y niega y descarta por completo el diagnóstico de «trastorno mixto de personalidad», diagnóstico, del que se critica no estar justificado. Por el contrario, para la autora del dictamen prestado en el proceso, el recurrente ha cursado un trastorno de estrés postraumático de alta gravedad y cronicidad, resultado del cual es la 'trasformación Persistente de la Personalidad tras experiencia catastrófica» que se considera como diagnóstico válido por esta Perito. Para la doctora Carolina la explicación de los marcados rasgos evitativos ( es decir, fóbicos) y algunos obsesivos que presenta el demandante forman parte del amplísimo bagaje psicopatológico actual tras sufrir un trauma crónico durante cinco años después de la experiencia terrorista, en el resto también de su actividad laboral y así mismo en toda su vida personal y familiar durante su periodo de estancia en el País Vasco, hasta la vivencia de ser víctima en primera persona de un atentado terrorista el 19 de agosto de 1984. En su dictamen nos explica que el atentado originó un cuadro muy intenso de Trastorno de Estrés Postraumático que se ha cronificado a lo largo de más de tres décadas y ha dado lugar en cambios importantes en su personalidad, por lo que el diagnóstico correcto es el de Trasformación Persistente de la Personalidad tras una experiencia catastrófica. Para este diagnóstico, de Transformación persistente de la personalidad tras la experiencia de una situación estresante catastrófica, el CIE 10 señala que «puede preceder a este tipo de transformación de la personalidad un trastorno de estrés post-traumático (F43.1). Estos casos pueden ser considerados como estados crónicos o como secuelas irreversibles de aquel trastorno».

El examen crítico de los dictámenes disponibles nos lleva a afirmar el nexo causal o relación causa-efecto entre el atentado terrorista y las lesiones y patologías ya descritas, particularmente la'Transformación Persistente de la Personalidad, tras experiencia catastrófica'. Sobre las otras dolencias (hipoacusia y estrés postraumático de curso crónico), a decir verdad, los dictámenes no presentan desencuentros, sin incluir, eso sí, el trastorno mixto de personalidad obsesivo fóbico a que se refiere el informe de los Servicios Médicos Centrales de la Dirección General de la Policía de 25 de agosto de 2014, suscrito por Doña Estibaliz y que la perito judicial ha considerado no correcto.

Las explicaciones ya notadas sobre el diagnóstico de Transformación Persistente de la Personalidad tras experiencia catastrófica no se devalúan por otros datos o consideraciones ni siquiera presuponiendo que concurriera en el recurrente una especial vulnerabilidad, sin olvidar que si presentaba algún trastorno de personalidad anterior (lo que no está probado), no estaba diagnosticado y se habría manifestado a raíz del atentado.

CUARTO. Por las razones expuestas el recurso contencioso debe ser estimado, lo que comporta la imposición de las costas a la administración recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto, procede limitar la cuantía de la condena en costas por los conceptos de representación y defensa de don Jesús Manuel a la cifra de mil euros (1.000 €).

Vistos los preceptos citados, así como los artículos 67 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción ,

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de don Jesús Manuel , contra el acto presunto derivado del expediente incoado para determinar si las patologías que presentaba el recurrente habían sido producidas en acto o con ocasión de servicio, y con anulación del efecto del acto presunto declaramos que las patologías que sufre el recurrente consistentes en 'hipoacusia neurosensorial por trauma sonoro', 'estrés postraumático crónico tras accidente de trabajo F43.1' y 'transformación Persistente de la Personalidad, tras experiencia catastrófica' han sido producidas en acto o con ocasión de servicio como consecuencia del atentado que sufrió el 19 de agosto de 1984; y se imponen a la Administración las costas del recurso, con el límite fijado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo detreinta díascontados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2581-0000-93-0011-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55- 0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2581-0000-93-0011-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D. /Dña. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.


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