Sentencia Administrativo ...re de 2005

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04/11/2005

Sentencia Administrativo Nº 485/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 80/2004 de 04 de Noviembre de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 485/2005

Núm. Cendoj: 09059330022005100483

Resumen:
El TSJ estima el recurso contencioso-administrativo promovido por entidad mercantil contra resolución del TEAR que desestimó reclamación económico-administrativa interpuesta contra liquidación provisional girada en concepto de IVA. Adquisición mediante subasta de parcela. Se ha acreditado por la recurrente que se ha pagado IVA al ayuntamiento recurrido como consecuencia de esas operaciones, por lo que son correctas las deducciones realizadas por el sujeto pasivo.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a cuatro de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo número 080/04 interpuesto por PROMOCIONES URBANAS 2005 SL representada por el/la Procurador/a Dª Mercedes Manero Ruiz y defendida por

el Letrado D/Dª Gregorio Lara López contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27.11.2003 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 09/899/2002 formulada por la recurrente contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Burgos que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999, que determina una cantidad a compensar de 6563,73€; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo ante esta Sala el día 09.02.2004.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 22.04.04 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoquen los actos impugnados. Solicita también que se declare que los documentos expedidos por el ayuntamiento de Burgos referidos a los pagos de la recurrente a ese municipio de fechas 13.04 y 21.12.1998 reúnen todos los requisitos esenciales para que la recurrente pudiese deducir de sus declaraciones de IVA las cuotas abonadas al ayuntamiento y correlativamente declara que las deducciones realizadas por la recurrente en las declaraciones del IVA del ejercicio de 1999 derivadas de las cuotas de IVA soportadas por la compra al ayuntamiento de Burgos de las parcelas edificables E-12 y E-13 son conformes a derecho.

SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 04.05.04 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo con base en los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO.- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez practicada la que fue en derecho admitida se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 13.10.05 para votación y fallo, lo que se efectuó.

ÚLTIMO.- De conformidad con la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y con el Reglamento 2/2003, de 3 de diciembre, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, siendo la especialización media de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (y al margen de la dedicación a otras tareas jurisdiccionales "de difícil medición"), la dedicación media a prestar por el magistrado ponente al presente recurso contencioso-administrativo, desde su incoación hasta su terminación, incluyendo su estudio, práctica de prueba, deliberación y redacción, para una materia de "tributos estatales" ha de ser de 4,6 horas.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la mercantil PROMOCIONES URBANAS 2005 SL contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 27.11.2003 desestimando la reclamación económico-administrativa Nº 09/899/2002 plantada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Burgos que contiene liquidación provisional del Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio 1999, que determina una cantidad a compensar de 6563,73€.

Subsidiaria de esa pretensión principal formula la de reconocimiento de una situación jurídica individualizada como es la declaración de que los documentos expedidos por el ayuntamiento de Burgos referidos a los pagos de fechas 13.04 y 21.12.1998 reúnen todos los requisitos esenciales para que la recurrente pudiese deducir de sus declaraciones de IVA las cuotas abonadas al ayuntamiento y que las deducciones realizadas por la recurrente en las declaraciones del IVA del ejercicio de 1999 derivadas de las cuotas de IVA soportadas por la compra al ayuntamiento de Burgos de las parcelas edificables E-12 y E-13 son conformes a derecho.

La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 7 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- La controversia suscitada es sencilla, desde un punto de vista fáctico, dada la conformidad que exhiben ambas partes en litigio:

Que la mercantil recurrente PROMOCIONES URBANAS 2005, SL adquirió mediante subasta al ayuntamiento de Burgos la parcela No. E-12 "Ribera del Vena" ha habiendo ingresado con fechas 13 de abril y 21 de diciembre, operaciones No. 1998023648 y 1998100339, el IVA correspondiente (987.868 y 2.305.025 ptas, respectivamente).

Que la mercantil recurrente PROMOCIONES URBANAS 2005, SL adquirió mediante subasta al ayuntamiento de Burgos la parcela No. E-13 "Ribera del Vena" ha habiendo ingresado con fechas 13 de abril y 21 de diciembre, operaciones No. 1998023662 y 1998100341, el IVA correspondiente (987.868 y 2.305.025 ptas, respectivamente).

La administración tributaria, el 3 de septiembre de 2002 redujo el saldo a compensar de la mercantil recurrente de 39.581,37 € a la cuantía de 6.563,73 €, realizando la liquidación provisional oportuna.

Con fecha 24 de septiembre de 2002 la compañía PROMOCIONES URBANAS 2005, SL interpuso la reclamación económico-administrativa número 9/899/02 adjuntando fotocopias de los certificados de los ingresos del IVA pagado al ayuntamiento de Burgos por consecuencia que aquellas operaciones y fotocopias de las " cartas de pago " expedidas por la Intervención General del ayuntamiento de Burgos. En estas cartas de pago se indicaba los números de operación No. 1998023648, 1998100339, 1998023662 y 1998100341, la fecha de la operación , 13/04/98 y 21/12/98, su importe (987.868 y 2.305.025 ptas), su importe en letra, el NIF del tercero (B 09324062), su nombre (PROMOCIONES URBANAS 2005, SL), su domicilio (c/ Héroes de la División Azul) su código postal (09002) así como la descripción de la operación (30% e IVA, parcela E-12 "Ribera del Vena", Resto Parcela E-12 "Ribera del Vena", 30% e IVA, parcela E-13 "Ribera del Vena" y Resto Parcela E-13 "Ribera del Vena" según los casos).

En el reverso de las cuatro cartas de pago se hacía constar una diligencia del siguiente tenor literal, variando tan sólo el número de operación y, en su caso, los importes:

"DILIGENCIA: para hacer constar que, en relación con la presente carta de pago (nº. Op.: 1998023662), al objeto de ajustar su contenido a lo establecido en el art. 3.1 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura, se reflejan los siguientes datos (base imponible y cuota), así como el tipo impositivo de IVA e importe total, que se extraen y deducen del propio documento:

Base imponible tipo IVA cuota IVA total

6. 174. 174 16% 16% 7. 162.042

NIF Ayuntamiento de Burgos: P0906100C

Burgos a 23 de septiembre de 2002...".

El TEAR, en la resolución de 27 de noviembre de 2003, hoy impugnada desestimó aquella reclamación a causa de la omisión de dos de los requisitos exigidos por el real decreto 2402/85; el número de identificación fiscal del expedidor y el relativo al tipo impositivo aplicado.

TERCERO.- Sobre estos hechos, la estimación del recurso contencioso-administrativo es clara. No se discute ni la sujeción al impuesto sobre el valor añadido ni el derecho a deducir el IVA soportado por parte de la mercantil recurrente, tan sólo ha surgido la controversia por entender la administración tributaria que los documentos aportados por la parte recurrente no cumplen dos de los requisitos fijados por el art. 3 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales, vigente al tiempo de los hechos, por lo que rechazó la posibilidad de practicar aquella deducción, extremo que desde luego rechaza la parte demandante.

En concreto, el art. 3 de este Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, dispone "1. Toda factura y sus copias o matrices contendrán, al menos, los siguientes datos o requisitos:

a) Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecer series diferentes, especialmente cuando existan diversos centros de facturación.

b) Nombre y apellidos o denominación social, número de identificación fiscal y domicilio del expedidor y del destinatario o, en su caso, localización del establecimiento permanente si se trata de no residentes.

Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales, bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su número de documento nacional de identidad.

Para las personas jurídicas, y entidades en general, el número de identificación fiscal estará constituido por el código de identificación que se les asigne de acuerdo con el Decreto 2423/1975, de 25 de septiembre. Para las personas físicas, que desarrollen actividades empresariales o profesionales, estará formado por el número del documento nacional de identidad, completado con un carácter de control, facilitado por el Ministerio de Economía y Hacienda, a través de las etiquetas de identificación a que se refiere la disposición adicional primera del Real Decreto 338/1985, de 15 de marzo. Para las personas físicas que no ostenten la nacionalidad española, servirá el número que se les facilite a través de las citadas etiquetas. Para las demás personas físicas servirá el número de identificación fiscal su número de documento nacional de identidad, en tanto no se les facilite un carácter de control, o si no fuesen nacionales españoles el número de un documento equivalente.

c) Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación esté sujeta y no exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, deberán consignarse en la factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicará únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión «IVA incluido», si así está autorizado en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.

d) Lugar y fecha de su emisión...".

Pues bien; en primer lugar debe ponerse de manifiesto que la censura hecha ya ante este Tribunal por parte de la administración demandada concretada en que el documento aportado era tan sólo una fotocopia, no puede ser atendida pues el propio Tribunal Económico-administrativo Regional, Sala de Burgos, en la resolución impugnada no ha cuestionado la autenticidad de la misma. E incluso tampoco ha cuestionado el hecho, estrictamente formal, de haber sido aportada aquella " carta de pago " (en verdad una factura) mediante fotocopia -copia simple- y no el original, como debía de haber sido lo correcto.

Por lo tanto, si el propio Tribunal Económico-administrativo Regional, Sala de Burgos dio como válida la aportación de las fotocopias, y no del original, como en un mayor rigor formal debiera ser lo procedente, no puede ahora rechazar la validez de las mismas so pena de ir contra sus propios actos y razonamientos jurídicos.

CUARTO.- Si bien es cierto que el TEAR no es un órgano gestor, de su propia regulación se desprende que poseía y posee amplias facultades revisoras, siquiera para enmendar la actuación de los órganos de gestión tributaria. No en vano el art. 40 del real decreto 391/1996, de 1 de marzo regulador del procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas otorga amplias facultades a los órganos de revisión, estando expresamente habilitados para "... ordenar a los órganos de gestión que dicten otro u otros actos a los activos con arreglo a las bases que se establezcan en la resolución de la reclamación" (art. 40.2.c)). Y paralelamente, igual que esta Sala censura la conversión de la reclamación económico-administrativa en un trámite vacuo, al dejar de realizar alegaciones en la misma, lo contrario puede reprocharse al TEAR en el caso de dejar de revisar la gestión tributaria realizada bajo la excusa de corresponder la gestión tributaria a los órganos de aquel nombre.

QUINTO.- Y si la administración demandada trae a colación la STS Sala 3ª, sec. 2ª de 6 de noviembre de 1998, rec. 344/1993, Pte: Gota Losada, lo cierto es que esta resolución, si bien se refiere a un supuesto muy similar, no es un caso idéntico. Allí se trataba de una rectificación de errores habidos en las facturas sobre las que se asentaba la pretensión deductiva, aquí se trata sólo de defectos de forma en las facturas. Allí, las facturas fueron aportadas mediante fotocopia, simplemente ignoradas por el TEAF ("...El Tribunal Económico-Administrativo Foral de Guipúzcoa no tuvo presente en absoluto la rectificación de las facturas y se remontó a la comprobación hecha por la Oficina Gestora, en cuyo momento nadie discute que existían los errores apuntados, limitándose a desestimar la reclamación. Debe resaltarse que en la vía de reclamaciones económico administrativas, en ningún momento, se negó expresamente la validez y eficacia de las fotocopias de las facturas rectificadas, simplemente se ignoraron por el Tribunal Económico Administrativo Foral ...") aquí se han admitido estas ("... obran en las actuaciones 4 documentos denominados "cartas de pago" emitidos por el ayuntamiento de Burgos, con los que el sujeto pasivo pretende hacer valer su derecho a la deducción del IVA, en los que se observa la omisión de dos de los requisitos exigidos por el real decreto 2402/85, a saber el referido al NIF del expedidor y el relativo al tipo impositivo aplicado. Consiguientemente, aplicando la doctrina tanto del tribunal económico-adquisitivo central, en la resolución del recurso de alzada para la unificación de criterios de fecha 7 de febrero de 2001, como la del T.S. en las sentencia arriba citada resulta obligado declarar que los documentos controvertidos no son válidos a efectos de ejercitar el derecho a la deducción." f.jco. IV). Cierto es que lo deseable hubiera sido la aportación de las facturas ante este Tribunal, y que el comportamiento probatorio de la recurrente le sitúa muy cerca de la desestimación del presente recurso, más como más arriba se expuso, el propio TEAR no rechazó tajantemente la validez de las fotocopias aportas.

Por el contrario, la más reciente STS Sala 3ª, sec. 2ª, de 16 de julio de 2003, rec. 10589/1998. Pte: Rouanet Moscardó, Jaime, aún trayendo a colación la sentencia alegada por la administración del Estado ofrece varios argumentos de peso:

De justicia material palmaria: "...Además, en relación con las facturas signadas con los guarismos 1.24 y 1.25, hemos de concluir, asimismo, de conformidad con lo al respecto razonado por la empresa afectada en su escrito de oposición al recurso, que las deficiencias de que puedan adolecer no imposibilitan la deducibilidad de las cuotas del IVA en ellas reflejado, porque:

a.- La neutralidad del IVA quedaría contradicha por la ruptura de un eslabón de la cadena estructural del Impuesto, con distorsiones tanto para quien no siendo consumidor esté indebidamente soportando el tributo como para la Administración que recibe el impuesto doblemente (de quien lo ha soportado y del consumidor a quien éste le repercute finalmente la carga).

b.- La omisión de cualquier requisito no priva a la factura de efectos fiscales y no impide en todos los casos el ejercicio del derecho a la deducción o devolución de las cuotas soportadas, pues la factura es la expresión documental de la ejecución de un contrato y su valor probatorio es equiparable al del resto de los documentos privados (que, aun siendo incompleto o incorrecto, no tiene por qué carecer de relevancia cuando mediante otros medios se corrobora su contenido, en virtud de la llamada apreciación conjunta de la prueba).

c.- No permitir la deducción o devolución de las cuotas soportadas del IVA, cuando no existen razones de peso para ello, implica, en realidad, una doble imposición (cuando es así que el formalismo excesivo es contrario al principio de proporcionalidad y, especialmente, al de neutralidad que caracteriza al IVA)...".

De rechazo a un formalismo exorbitante "...debe de llegarse a la conclusión de que, lejos de ser imposible -como arguye la Administración recurrente- la corrección a posteriori, después de solicitada la deducción o devolución de las cuotas del IVA, de los posibles defectos de las facturas al efecto emitidas, cabe, fuera de todo formalismo excesivo y, al respecto, inadecuado, distinguir entre el derecho a la deducción y/o devolución del IVA y el ejercicio de ese derecho, superando, así, los obstáculos que impidan deducir o instar la devolución del IVA soportado en facturas defectuosas o incompletas.

En efecto, en la sentencia de esta Sección y Sala de 6 de noviembre de 1998, dictada en el recurso de apelación número 344/1993 EDJ 1998/30841, se tiene declarado:...".

Además; como se constata, en esta última sentencia se habla de defectos y no de errores, como hacía la sentencia de 1993.

Procede en consecuencia la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado incluyendo las pretensiones de reconocimiento de la situación jurídica individual del recurrente, declarando que las cartas de pago cuestionadas reúnen esencialmente los requisitos de forma establecidos por el real decreto 2402/85 así como la corrección de las deducciones realizadas por la recurrente en relación con las declaraciones del IVA del ejercicio de 1999, en lo aquí debatido.

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998, no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 0080/04 INTERPUESTO POR PROMOCIONES URBANAS 2005 SL CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TEAR DE CASTILLA Y LEÓN, SALA DE BURGOS, DE 27.11.2003 DESESTIMANDO LA RECLAMACIÓN ECONÓMICO-ADMINISTRATIVA Nº 09/899/2002 FORMULADA CONTRA EL ACUERDO DEL INSPECTOR JEFE DE LA DEPENDENCIA DE GESTIÓN DE LA DELEGACIÓN DE LA AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN BURGOS QUE CONTIENE LIQUIDACIÓN PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO DEL EJERCICIO 1999, QUE DETERMINA UNA CANTIDAD A COMPENSAR DE 6563,73€; DECLARÁNDOLA DISCONFORME A DERECHO Y ANULÁNDOLA, ASÍ COMO DECLARAR QUE LAS CARTAS DE PAGO CUESTIONADAS REÚNEN ESENCIALMENTE LOS REQUISITOS DE FORMA ESTABLECIDOS POR EL REAL DECRETO 2402/85 ASÍ COMO LA CORRECCIÓN DE LAS DEDUCCIONES REALIZADAS POR LA RECURRENTE EN RELACIÓN CON LAS DECLARACIONES DEL IVA DEL EJERCICIO DE 1999, EN LO AQUÍ DEBATIDO, TODO ELLO SIN HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la L.J.C.A. de 1998, en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al cual se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr.Zatarain Valdemoro, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a cuatro de noviembre de dos mil cinco, de que yo el Secretario de la Sala Certifico

Ante mi.

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