Última revisión
17/06/2005
Sentencia Administrativo Nº 485/2005, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 2081/2003 de 17 de Junio de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2005
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: SAIZ FERNANDEZ, ROBERTO
Nº de sentencia: 485/2005
Núm. Cendoj: 48020330022005100355
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1991/03
Y SU ACUMULADO Nº 2081/03
DE Ordinario Ley 98
SENTENCIA NUMERO 485/05
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ
En BILBAO, a diecisiete de junio de dos mil cinco.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superi Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunci SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1991/03 y su acumulado 2081/0 por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: la resolución del Jurado Expropiación Forzosa de Vizcaya, de 29 de enero de 2003, por la que se determi la finca identificada como terreno de 1.240 metros cuadrados, sito en la zona (zaguera del cementerio) afectada por el Proyecto "Urbanización y accesos a Me Prolongación de la calle Andrés Jaureguibeitia". Y su acumulado, recurso conte administrativo, nº 2081/03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Iglesia Mendoza, en representación de Dña. Marina, contra la mi Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de 29 de enero de 2003.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE : AYUNTAMIENTO DE SESTAO, representada por D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y dirigida por el Letrado Dª. BEGOÑA REAL DE ASÚA LLONA.
- OTRO DEMANDANTE : Marina representado por Dª. ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA y dirigido por el Letrado D. JOSÉ LUIS YELA PAÑEDA.
- DEMANDADA : ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el Letrado DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21 de julio de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el Sr. Eguidazu Buerba interpuso recurso contencioso administrativo, en represent Ayuntamiento de Sestao contra la resolución del Jurado Territorial de ExpropiaVizcaya, de 29 de enero de 2003, por la que se determina el justiprecio de la como terreno de 1.240 metros cuadrados, sito en la zona de Mies de Ondejeda (z cementerio) afectada por el Proyecto "Urbanización y accesos a Mendieta: Prolo Andrés Jaureguibeitia"; quedando registrado al nº 1991/03.
Con fecha 28 de julio de 2003, se interpuso por la Procuradora ARANTZA DE LA MENDOZA en nombre y representación de de Marina, recurso contra misma resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya, de 2003, quedando registrado al nº 2081/03, acordándose por auto de fecha 4 de no acordó la acumulación de éste al 1991/03.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de de expresados, por el Procurador Sr. Eguidazu en nombre y representación de AYUNT SESTAO se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que est se anule el acto impugnado.
Por su parte la demandante, Marina, en su escrito de demanda s dictase sentencia por la que se estime en su integridad el presente recurso y,
a) Se declare no ajustada a derecho la resolución del Jurado Territorial de E Bizkaia objeto del presente recurso.
b) Se declare que el justiprecio de la finca objeto de expropiación a sus rep 1.622.705,31 euros, incluído el 5% de premio de afección, cantidad que deberá con el interés legal desde el día 1 de noviembre de 2002.
c) Se ordene a la Administración demandada a estar y pasar por los anteriores así como se le condene al pago de las costas del presente recurso.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por los recursos y se declare la conformidad a derecho de la resolución recurrida.
En el escrito de contestación del Ayuntamiento de Sestao a la demanda formula Marina, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresa suplica el dictado de la sentencia por la que se desestime la demanda formulad Marina estimando la demanda formulada por el Ayuntamiento y en consecuencia se administrativo impugnado.
Asimismo por la codemandante Dª Marina, se suplicó en su escri contestación el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda de Sestao.
CUARTO.- Por auto de 29 de abril de 2004 se fija la cuantía del recurso inte Ayuntamiento de Sestao en 763.269,02 euros y del interpuesto por Marina 768.259,18 euros, s.e.u.o.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba practicándose las admitidas co obra en autos.
SEXTO.- En sus escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensi solicitadas.
SEPTIMO.- Por resolución de fecha 03.09.04 se señaló el pasado día 07.09.04 fallo del presente recurso.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo, nº 19 Procurador de los Tribunales, D. Rafael Eguidazu Buerba, en representación del Sestao, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de enero de 2003, por la que se determina el justiprecio de la finca identificada metros cuadrados, sito en la zona de Mies de Ondejeda (zaguera del cementerio) Proyecto "Urbanización y accesos a Mendieta: Prolongación de la calle Andrés J su acumulado, recurso contencioso administrativo, nº 2081/03, interpuesto por los Tribunales, Dña. Arantza de la Iglesia Mendoza, en representación de Dña. Marina, contra la misma resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzos de enero de 2003.
El Ayuntamiento de Sestao, parte recurrente en el recurso contencioso adminis disconforme con la resolución impugnada, deduce como motivos de impugnación qu suelo urbano, de acuerdo con el Plan vigente, que se encuentra sin urbanizar, tanto, que se trate de un suelo urbano consolidado por la urbanización y, en c aparejada la cesión obligatoria y gratuita del 10 por 100 de aprovechamiento; divide en dos zonas que el PGOU califica como vialidad gestionada como sistema resto (1.186 m2), igualmente como vialidad, si bien gestionada como sistema ge determinación del justiprecio ha de resultar de aplicar al aprovechamiento cor básico de repercusión calculado conforme al método residual comúnmente utiliza inmobiliario, debiendo acomodarse en este caso a lo dispuesto en el artículo 2la Ley 6/1998, de 13 de abril; que el aprovechamiento urbanístico homogeneizad corresponde al propietario del terreno es inferior al contemplado en la resolu otro lado, confunde el cálculo de la edificabilidad utilizado para fijar el ju aprovechamiento urbanístico cuando en realidad se trata de dos parámetros dife aprovechamiento urbanístico homogeneizado la edificabilidad ponderada con los coeficientes de ponderación de acuerdo con la vigente Ley del Régimen del Suel que, según sus cálculos, alcanza las 1.653,98 unidades de aprovechamiento homo respecto del valor de construcción, la parte recurrente sostiene que el Jurado coste de construcción el costo de la edificación destinada a garajes y traster costo de 601,01 /m2 construido de vivienda manifiestamente bajo y no responde económica alguna, y añade que al costo de ejecución material se debe añadir el gastos generales del contratista, el 6 por 100 del beneficio industrial del co importe del Impuesto Municipal de Construcciones, Instalaciones y Obras, y el honorarios facultativos de proyecto y dirección de arquitecto y aparejador y e previsto en la Ley de ordenación de la Edificación, lo que arroja un total de costo de ejecución material; en relación con los gastos de urbanización, señal los gastos estimados por el Jurado no se motivan ni justifican, y que el Proye aprobado por el Ayuntamiento Pleno asciende a la cantidad de 1.815.136,37 euro de añadir 88.889,69 euros, en concepto de honorarios facultativos de proyecto arroja un total de 1.904.026,06 euros que afectan a una superficie de 34.485,9 una repercusión sobre m2 de parcela bruta de 55,21 euros/m2 de suelo. Y solici Tribunal se dicte una sentencia por la que, con estimación del recurso interpu acto administrativo impugnado.
La parte recurrente en el recurso contencioso administrativo, nº 2081/03, mos conformidad con el método de valoración empleado y con los valores consignados recurrido, concreta fundamentalmente su discrepancia en la determinación del c aprovechamiento edificatorio aplicable a la porción de terreno expropiada (1.1 como sistema general, toda vez que la resolución impugnada, al valorar el suel dicha superficie expropiada un aprovechamiento promedio, resultante de efectua ponderada de los aprovechamientos asignados a las Areas de Reparto en Suelo ur General de Ordenación Urbana de Sestao (coeficiente de aprovechamiento promedi m2/m2 sobre 1.653,40 m2), cuando el aprovechamiento asignable a la finca expro valoración debería ser el del entorno o el del ámbito de actuación más próximo objeto de expropiación (coeficiente de 3,414 m2/m2 sobre 4.049 m2 edificables) siendo de aplicación lo dispuesto en los artículos 28.3 y 29 de la Ley 6/1998, tratarse de suelo urbano consolidado por la urbanización, y ante la falta de a aprovechamiento por la normativa de planeamiento y la inexistencia de valor bá establecido por las ponencias de valores catastrales, ha de acudirse a efectos justiprecio a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debie porción de terreno expropiada conforme al aprovechamiento del entorno, que ser Reparto nº 1 "Casco Residencial Consolidado" del Plan General de Ordenación Ur cuya edificabilidad, resultante de aplicar a la superficie total expropiada el correspondiente al Area de reparto nº 1, asciende a 4.233,36 m2; concluyendo q aprovechamiento patrimonializable será el total generado por el suelo sin que ceder el 10 por 100 a la Administración municipal; Finalmente, alega que la ca fijada como justiprecio de los bienes y derechos expropiados devenga el interé correspondiente desde la fecha del acta de ocupación (que aún no ha tenido lug transcurridos seis meses desde el inicio del expediente expropiatorio (Acuerdo Ayuntamiento de Sestao, de 30 de abril de 2002, por el que se inicia el expedi expropiación), si esta última fecha es anterior. Y solicita que se dicte una s recurso, por la que se declare no ajustada a Derecho la resolución del Jurado Expropiación Forzosa de Vizcaya, de 29 de enero de 2003, y se declare que el j finca objeto de expropiación asciende a 1.622.705,31 , incluido el 5% de premi el interés legal devengado desde el día 1 de noviembre de 2002.
La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, parte dema contesta al Ayuntamiento de Sestao, en relación con la situación del suelo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril ante un suelo consolidado por la urbanización, al tratarse de un suelo urbano servicios urbanísticos fundamentales; en relación con los coeficientes de pond contemplados en el planeamiento, sostiene que de los artículos 27, 28 y 29 de 6/1998, de 13 de abril, se deduce que la valoración del suelo debe hacerse ten aprovechamiento urbanístico que le corresponde, esto es, su edificabilidad con atenido el Jurado; en relación con los costes de contrucción, señala que el Ju cuenta todos los gastos que integran cada concepto y la necesaria proporción q los valores de construcción con los de venta; y contesta a la parte demandante 2081/03, que conforme dispone el artículo 29 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, el que ha de ser tenido en cuenta a los efectos de determinar el eprovechamien tener en cuenta, sin embargo, el Jurado, toda vez que ni la Administración exp propiedad dedujeron el aprovechamiento resultante de la media ponderada de apr polígono fiscal, aplicó, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la aprovechamiento deducido de la media ponderada de todo el suelo urbano, por co las fórmulas propuestas, la que mejor se acomoda con la previsión legal vigent intereses, señala que no se ha suscitado entre las partes diferencia alguna en siendo así que el Jurado admitió los que legalmente correspondan; y termina re presunción de validez de las valoraciones del Jurado. E interesa el dictado de desestimatoria de los recursos interpuestos, por la que se confirme la resoluc
SEGUNDO.- Atendiendo a las cuestiones que suscitan las partes intervinientes que lo hace, debe analizarse, en primer lugar si se trata o no de un suelo urb urbanización a los efectos, fundamentalmente, de aplicar o no la cesión del di aprovechamiento que el art. 14.2.c) LRSV impone a los propietarios del suelo u consolidado, y que no afecta a los propietarios de suelo urbano consolidado co por el art. 14.1 LRSV, cuestión definitivamente esclarecida en el ámbito de la del País Vasco tras la declaración de inconstitucionalidad del art. Único, apa 11/1998, de 20 de abril por la STC 54/2002, de 22 de febrero.
El terreno objeto de expropiación, tal comos e deduce del expediente administ clasificado en su totalidad por el Plan General de Ordenación Urbana de Sestao urbano, siendo así que de la superficie total (1.240 m2), una porción de 54 m2 dentro del Area de Reparto nº 1 "Casco Residencial Consolidado" del Plan Gener Urbana de Sestao como Sistema Local de Vialidad, teniendo asignado por la Orde de dicho ámbito un aprovechamiento tipo de 3,414 m2/m2 y cuyo uso característi residencial; y el resto del terreno (1.186 m2) está clasificado, como Sistemas Espacios Libres y Vialidad, no incluido en Area de reparto alguna, sin tener s aprovechamiento tipo homogeneizado y con un aprovechamiento tipo promedio pond función de las superficies de cada una de las Areas de Reparto, de 1, 3941 m2/
Tal como se ha dicho por este Tribunal, en la sentencia, de once de abril de en el recurso contencioso administrativo nº 1508/04: "Los criterios de distinc urbano consolidado y no consolidado por la urbanización en el ordenamiento aut Comunidad Autónoma del País Vasco han sido perfilados por la Sala en numerosas mediante un cuerpo de doctrina uniforme. Así, la sentencia e la Sala de 16 de dictada en el recurso 4195/1998, se expresa en los siguientes términos:
El art. 14 de la Ley 6/1998, de 13 de abril introdujo una diferenciación dentro urbano, entre el que denominó "consolidado por la urbanización" y no consolida urbanización, ciñendo el deber de cesión de diez por ciento del aprovechamient subcategoría de suelo urbano.
Dicha norma tiene carácter básico, y es reguladora del estatuto básico de la dictándose en ejercicio de la competencia que al Estado reserva el art. 149.1. para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los e ejercicio del haz de facultades integrantes del derecho de propiedad urbana.
Ya desde la STC 164/2001, de 11 de julio, declaró el TC que, salvada la compe definir las condiciones mínimas para la igualación de los propietarios, a cuyo instrumentalmente la diferenciación entre suelo urbano consolidado y no consol a las Comunidades Autónomas competentes en materia de urbanismo establecer los distinción entre el suelo urbano consolidado y no consolidado (FJ 20), lo que hasta la fecha.
Siendo ello así, habremos de extraer del propio art.14 de la LRSV los criteri diferenciar si el suelo de autos pertenece a la categoría del núm.1 ó a la del vista, tal como recuerda la STC 54/2002, de 27 de febrero, en su fundamento ju antecedentes normativos de dicho precepto, tanto el art. 2.1 del RDL 5/96, com Ley 7/97, establecían expresamente que a los propietarios de suelo urbano no i de ejecución correspondía todo el aprovechamiento urbanístico proyectable sobr
La primera conclusión que se impone de la simple lectura del precepto es que diferenciación no reside en la condición de solar del suelo urbano consolidado 14.1 LRSV, al imponer a los propietarios del suelo consolidado por la urbaniza completar a su costa la urbanización necesaria para que alcancen si no lo tuvi solar, está admitiendo expresamente que dentro de dicha categoría, además de l reciban la calificación de solar conforme a lo dispuesto por el art. 82 TRLS76 comprendidos aquellos otros que sin llegar a alcanzarla, sólo requieren para s complementarias de urbanización, a realizar simultáneamente, o que deban ser g mediante la oportuna fianza conforme a lo dispuesto por el art. 40 del Reglameurbanística.
En realidad la previsión establecida en el art.14 LRSV, al diferenciar entre consolidado por la urbanización, está asumiendo, como se encarga de recordar l la diferencia entre los suelos que no precisan de instrumentos de equidistribu conforme al planeamiento y que por tanto no quedan integrados en unidades de e ser edificados conforme a los requisitos previstos por el art.40 del ReglamentUrbanística, y los suelos que conforme al planeamiento en vigor se hallan inte de ejecución por requerir su equidistribución y ejecución mediante cualquiera cooperación o compensación (art. 41 RGU).
La anterior doctrina fue perfilada por las sentencias de 14 y 21 de noviembre86/99 y en el rollo de apelación APE 116/00 respectivamente, en los siguientes
Este es el criterio que por lo demás se infiere de la normativa emanada de la Autónomas que han procedido a desarrollar la Ley 6/98 de 13 de abril de RégimeValoraciones (art. 45.2 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del TerActividad Urbanística de Castilla la Mancha; art.9 de la Ley 10/1998, de 2 de del Territorio y Urbanismo de La Rioja; art.14 de la Ley 5/1999, de 25 de marzAragón; Art.12 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y Leó Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refunde Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias)
Podemos concluir de conformidad con dicha doctrina que será suelo consolidado urbanización aquél respecto del cual no se hallen pendientes de cumplimiento l cesión, equidistribución, y urbanización.
En el supuesto de autos, aún no estando el terreno (1.186 m2) incluido en Are dadas las especiales características del mismo, que está incluido en los Siste Municipales, Equipamiento y Viario, y constituyendo precisamente la razón de l ejecución del Proyecto "Urbanización y vialidad de accesos a Mendiaeta y prolo Andrés Jaureguibeitia", claro parece que nos hallamos ante un suelo urbano no urbanización en los términos previstos por el art. 14.2 LRSV, a tenor de la de Técnico municipal, y de la falta de acreditación por la propiedad de su partic algún proceso de equidistribución de cargas y beneficios, máxime cuando el pro LRSV considera expresamente a los suelos incluidos en ámbitos de gestión que t la reforma, renovación o mejora urbana, como suelos no consolidados por la urb conforme al criterio sentado por el núm.1 de dicho precepto, si bien añade la aprovechamiento computable a efectos expropiatorios será el resultante del pla los demás suelos urbanos no consolidados, ó el resultante de la edificación ex superior, imponiendo por su parte el art. 30 in fine LRSV la deducción de los las operaciones de reforma interior, renovación o mejora a las que se hallen s conllevar.
Y si ello es así, la siguiente conclusión que se alcanza es que ha de tenerse obligatoriedad de la cesión gratuita del 10% del aprovechamiento urbanístico q LRSV impone a los propietarios del suelo urbano no consolidado.
TERCERO .- Por lo que se refiere a la cuestión, relativa a si la determinaci resultar de aplicar al aprovechamiento correspondiente del valor básico de rep conforme al método residual comúnmente utilizado en el ámbito inmobiliario, de en este caso a lo dispuesto en el artículo 28, apartados 1 y 4 de la Ley 6/199 vez que en el presente caso no son aplicables las ponencias catastrales por ha como sostiene la representación del Ayuntamiento de Sestao, debe recordarse, t dicho en la sentencia de 3 de mayo de 2002, recaída en el recurso de apelación Es cierto que por estar ante un acuerdo posterior a la entrada en vigor de la abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones EDL1998/43304 , han de aplicarse sobre valoraciones contenidas en la misma, así disposición transitoria 5ª EDL1 relación con los artículos 23 EDL1998/43304 y ss.; art. 23 que va a establecer expropiación las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criter ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanísti la legitime> > . El artículo 28 de dicha Ley establece que
Resulta, así, que ha de estarse al aprovechamiento previsto en el artículo 29 13 de abril, es decir, al predominante en el polígono fiscal en que el terreno estándolo, el aprovechamiento será el que el Plan tenga establecido para el en las hojas de aprecio.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de noviembre de 1995, expresó, lo sig de esta premisa, la sentencia recurrida respeta la jurisprudencia al declarar los acuerdos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que cal justiprecio del suelo urbano expropiado, carente aprovechamiento en el planeam su destino a vial, en atención al aprovechamiento medio de los terrenos colind doctrina de esta Sala y Sección del Tribunal que "cuando los terrenos carecen en el planeamiento que se ejecuta, se ha de atender al de las parcelas próxima representativas, de manera que se obtenga una adecuada y justa indemnización p en virtud del principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados d urbanístico" (Sentencias, entre otras, de 17 marzo 1993 -recurso de apelación fundamento jurídico quinto-, 5 febrero 1994 -recurso de casación 120/1992, funtercero y cuarto-, 18 junio 1994 -recurso de casación 281/1992, fundamentos jucuarto-, 24 octubre 1994 -recurso de apelación 10776/1990, fundamento jurídico1995 -recurso de casación 523/1993, fundamento jurídico sexto- y 8 noviembre 1casación 583/1993, fundamento jurídico segundo-)".
CUARTO.- Respecto de las demás cuestiones suscitadas su tratamiento resulta vez declarada la no conformidad a Derecho de la resolución del Jurado Territor Forzosa de Vizcaya en todo aquello que se oponga a lo expresado en esta senten consecuencia de su anulación; sin perjuicio de puntualizar que por lo que se r impugnatorios vinculados al valor de construcción, en relación con el coste de coste de la edificación destinada a garajes y trasteros, el coste de ejecución de urbanización, la parte que deduce tales objeciones a la resolución impugnad embargo, elementos de prueba mínimos que desvirtuen la presunción de acierto d valoraciones del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, conforme a reiter conocida de innecesaria cita; finalmente, ha de concluirse, en relación con el interesado sobre los intereses, que la resolución de Jurado, en cuanto que rec corresponden según la Ley de Expropiación Forzosa no puede considerarse discon Derecho.
Procede en consecuencia con lo expuesto y razonado la estimación parcial de l contencioso-administrativos, interpuestos contra la resolución del Jurado Terr Forzosa de Vizcaya, de 29 de enero de 2003, que por no encontrarse ajustada a anulada en todo aquello que se aparte de la presente sentencia; debiéndose seg en esta sentencia se expresan para la determinación del jutiprecio que se llev correspondiente trámite de ejecución de sentencia.
No se está en el caso de hacer un especial pronunciamiento sobre las costas p devengadas en la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 reguladora de esta Jurisdicción.
En consideración a los anteriores fundamentos jurídicos, este Tribunal dicta
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR, EN PARTE COMO ASI ESTIMAMOS, EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, Nº 1991/03, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES, D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, EN REPRESENTACIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE SESTAO, CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE VIZCAYA, DE 29 DE ENERO DE 2003, POR LA QUE SE DETERMINA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA IDENTIFICADA COMO TERRENO DE 1.240 METROS CUADRADOS, SITO EN LA ZONA DE MIES DE ONDEJEDA (ZAGUERA DEL CEMENTERIO) AFECTADA POR EL PROYECTO "URBANIZACIÓN Y ACCESOS A MENDIETA: PROLONGACIÓN DE LA CALLE ANDRÉS JAUREGUIBEITIA"; Y SU ACUMULADO, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Nº 2081/03, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES, DÑA. ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA, EN REPRESENTACIÓN DE DÑA. Marina, CONTRA LA MISMA RESOLUCIÓN DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE VIZCAYA, DE 29 DE ENERO DE 2003, QUE, POR NO ENCONTRARSE AJUSTADA A DERECHO, ANULAMOS. SIN ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS PROCESALES .
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribun cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS , cont siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia exigidos.
Así por esta nuestra Sentencia de la que se dejará certificación literal en l encuadernación de su original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, ma

