Última revisión
30/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 485/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1059/2003 de 30 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RODRIGUEZ MORAL, JAVIER
Nº de sentencia: 485/2007
Núm. Cendoj: 41091330042007100331
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:3051
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SEVILLA)
S E N T E N C I A
D. Heriberto Asencio Cantisán
D. Guillermo Sanchís Fernández Mensaque
D. Javier Rodríguez Moral
En Sevilla, a 30 de abril de 2007
Vistos por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, los autos correspondientes al recurso 1059/2003 interpuesto por CERIBER,S.L., representado por el Procurador/a Sr/Sra. TORTAJADA SÁNCHEZ, contra el acuerdo del TEARA de 30 de octubre de 2002, recaído en la reclamación nº 41/4044/01 .La Administración demandada ha sido representada y defendida por EL Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Rodríguez Moral.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado recurrente se interpuso el 9 de abril de 2003 el presente recurso contencioso- administrativo.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, el actor solicitó con fecha 15 de febrero de 2005 que se estimase la demanda y anulase el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- Por la Administración demandada se contestó en fecha 16 de noviembre de 2005 en el sentido de oponerse, solicitando, a su vez, la desestimación del recurso.
CUARTO.- En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala, teniendo lugar la votación y fallo el día 29 de abril de 2007 .
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el acuerdo del TEARA recaído en la reclamación económico-administrativa registrada promovida contra diligencia de embargo practicada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Sevilla para el cobro forzoso de la deuda liquida a resultas de procedimiento de inspección seguido en relación con el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1994.
La solución a la cuestión planteada exige recordar cual es el marco dentro del que se desenvuelve la impugnación del procedimiento de embargo o aprehensión de bienes del deudor, que se resume en lo que sigue.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS. de 10 de diciembre de 1992 ) ha señalado que la posibilidad interponer recurso administrativo, primero, y jurisdiccional, después, contra el acuerdo de embargo, no significa que por este medio quede abierta indefinidamente una vía para plantear cualquier tipo de cuestiones, sino únicamente las relativas a la congruencia del acto impugnado con el fin a que se encamina y, lógicamente, las relativas a los presupuestos formales que condicionan todo acto administrativo.
Esto no parece tenerlo en cuenta el recurrente,al exponer en su demanda circunstancias que atañen en realidad a la prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria e imponer la correspondiente sanción , al entender que el inicio de las actuaciones inspectoras no tuvo la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción, y que por lo dicho no es posible discutir en este momento procedimental, máxime cuando esta cuestión ha sido ya juzgada por este mismo Tribunal, que en su sentencia de once de febrero de 2004 cuyo primer fundamento jurídico versa, precisamente, sobre la prescripción desestimó el recurso contencioso -administrativo 155/2002, interpuesto contra el acuerdo del TEARA a su vez desestimatorio de la reclamación promovida con los acuerdos de liquidación e imposición de la sanción del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección. De esto se sigue, primero, que la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y en su caso , a sancionar la falta de ingreso formaba parte del objeto de un recurso promovido por el actor con anterioridad al recurso 1059/2003 , que ahora se resuelve. Y segundo, que la demanda fechada el 15 de febrero de 2005 vuelve sobre lo que a esas alturas y en el momento de interponerse era una cuestión resuelta con fuerza de cosa juzgada. De ahí que , pese a que el objeto de uno y otro recurso difieran formalmente, en realidad estamos ante una tentativa de reabrir el examen judicial de lo ya juzgado. Por tanto, aunque nada obliga a pensar que la iniciación del recurso se hizo de mala fe o temerariamente ( puesto que en ese momento el actor impugna el acto administrativo, sin tener que revelar sus motivos de impugnación ,que por ello no tienen por qué coincidir con los utilizados en otros recursos), el sostenimiento de una demanda formulada en términos tan poco originales , si se manifiesta infundada, ya que la ausencia de nuevos argumentos prueba una utilización del proceso como una última carta o como un recurso desesperado frente a la acción de los órganos administrativas , que no cuadra con sus fines típicos ( la resolución de controversias reales ) y que permite imponer la costas , en este caso , por mitad , haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 139 de la LJCA ,
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
QUE desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CERIBER ,S.L. , representado por el Procurador/a Sr/Sra.. TORTAJADA SÁNCHEZ contra el acuerdo del TEARA de 30 de octubre de 2002.
Con imposición a la parte demandante de la mitad de las costas procesales causadas a la parte contraria.
Sin que contra esta resolución haya lugar a recurso ordinario de casación.
Y a su tiempo, y con certificación de la presente para su cumplimiento, devuélvase el expediente al lugar de su procedencia.
Así por esta, nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
