Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
28/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 485/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 158/2007 de 28 de Mayo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 485/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100312


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 158/2007

Partes:ASOCIACIÓN UNIÓN PROFESIONAL

C/DEPARTAMENT DE SALUT, COL.LEGI OFICIAL DE PSICÒLEGS DE CATALUNYA Y FEDERACIÓ D'ASSOCIACIONS

DE PROFESSIONALS DE TERAPIES NATURALS DE CATALUNYA

S E N T E N C I A N º 485

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Núria Clèries Nerín

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 158/2007, interpuesto por ASOCIACIÓN UNIÓN PROFESIONAL, representado por el Procurador de los Tribunales ILDEFONSO LAGO PEREZ y asistido de Letrado, contra DEPARTAMENT DE SALUT, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, siendo codemandados COL.LEGI OFICIAL DE PSICÒLEGS DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales JESUS MILLAN LLEOPART, y FEDERACIÓ D'ASSOCIACIONS DE PROFESSIONALS DE TERAPIES NATURALS DE CATALUNYA, representado por el Procurador de los Tribunales ALFREDO MARTINEZ SANCHEZ, y defendidos por sus respectivos Letrados.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Disposición General, Decreto 31/2007, de 30 de enero de 2007 , que se regula las condiciones para el ejercicio de determinadas terapias naturales.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes a tenor de los escritos que obran en autos y, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 19 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso el Decret 31/2007, de 30 de enero, de la Generalitat de Catalunya, publicado en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya num. 4812 de 1 de febrero de 2007, por el que se regulan las condiciones para el ejercicio de determinadas terapias naturales.

Tal disposición general la impugna en el presente recurso la Asociación Unión Profesional.

La demanda solicita de forma principal la nulidad de la disposición al haber sido dictada por órgano carente de competencia para ello y sin rango suficiente, al exigirse Ley estatal, y subsidiariamente postula la nulidad del articulo 2 apartados 2 y 3 , del articulo 5, apartados 1, 2 y 3 ; del articulo 18 apartado 2 y el inciso final del apartado 3 ; del artículo 19, apartado1 y de las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Cuarta .

Tal pretensión se fundamenta, en síntesis, en los siguientes argumentos:

a) se afirma que el Decret impugnado crea la figura del práctico en terapias naturales como profesional al cual se le atribuyen funciones de carácter sanitario, vulnerando así la competencia estatal para establecer las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales prevista en el art. 149.1.30º de la Constitución, infringiéndose igualmente la reserva de ley que el articulo 36 de la Constitución establece para las profesiones tituladas. También se vulnera la Ley 44/2003 , de ordenación de las profesiones sanitarias, ala tribuir a los prácticos competencias propias de éstas, invadiendo de esta manera al ámbito competencial de las mismas.

b) en cuanto a la impugnación de concretos preceptos, se alega que se impone a los profesionales sanitarios el requisito adicional de la acreditación para poder llevar a cabo las terapias no convencionales; se niega la competencia del Institut d'Estudis de la Salut para acreditar y verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones para la aplicación de las terapias naturales, así como el derecho transitorio que convierte, a su entender, la resolución de acreditación en un mero trámite, entendiendo improcedente acoger la figura del silencio positivo

SEGUNDO.- La representación de la administración demandada opone la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación activa a la asociación recurrente. Nada dice la actora en su demanda en relación a la legitimación que podría ostentar para la interposición del presente recurso contencioso administrativo, ni tampoco hace ninguna consideración al respecto en su escrito de conclusiones, a pesar de la alegación y petición formulada por el Letrado de la Generalitat.

Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2-12-2008 , "tratándose de la impugnación de disposiciones generales que afectan a intereses profesionales, como señala la sentencia de 4 de febrero de 2004 , la jurisprudencia reconoce legitimación a los profesionales y a las entidades asociativas cuya finalidad estatutaria sea atender y promover tales intereses. Pero "exige, sin embargo, que tengan carácter de afectados, en el sentido de que su ejercicio profesional resulte afectado por el reglamento impugnado" (sentencias, entre otras, de 24 de febrero de 2000, 22 de mayo de 2000, 31 de enero de 2001, 12 de marzo de 2001 y 12 de febrero de 2002 )"

De los estatutos aportados al procedimiento se aprecian dos extremos: 1) que según su art. 3 , son "fines esenciales de Unión Profesional: la promoción de la función social de las profesiones representadas por sus asociados, la coordinación de las actuaciones de éstos en materias de interés común y la colaboración o participación en Asociaciones, Instituciones, Organismos y Entidades Públicas o Privadas de cualquier ámbito". Y 2) que según el art. 9 , son "condiciones de admisión, a) tener la condición de Presidente o Decano de Consejo General o Superior de los Colegios Profesionales o de Colegios únicos de ámbito nacional"

No consta la profesión a la cual se dedican los integrantes de la Asociación recurrente, ni de que Colegios profesionales ostentan la Presidencia o son Decanos. Únicamente consta según los poderes para pleitos, que el Presidente de la Asociación recurrente es el sr. Luis Carlos , el cual, según es notorio en el ámbito jurídico, ejerce la profesión de Abogado y es Presidente del Consejo General de la Abogacía Española, cuyo ejercicio profesional precisamente no aparece pueda estar afectado por el Decret impugnado. Ningún dato adicional consta ni ha sido aportado respecto de esta Asociación ni de sus integrantes.

Por ello, debemos estimar la causa de inadmisibilidad planteada, pues el interés legítimo que habilita para recurrir exige establecer un punto de conexión más preciso entre el objeto del recurso, y la esfera jurídica o círculo de intereses de la entidad recurrente, a la vista de los fines asociativos plasmados en sus Estatutos.

TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo, por falta de legitimación activa de la Asociación recurrente.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Mª Pilar Rovira del Canto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.