Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
27/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 485/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2010 de 27 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ROLDAN HERRERO, ALFREDO

Nº de sentencia: 485/2010

Núm. Cendoj: 28079330012010100504


Encabezamiento

AP 93/10

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00485/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN Nº 93/10

SENTENCIA Nº 485

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Alfredo Roldán Herrero

Magistrados:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

La Sala, integrada por los Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación nº 93/10 interpuesto por la Letrado doña Ana-María Mellor Pita en nombre de D. Francisco contra auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19de Madrid en los autos 841/09 seguidos a instancia de el mismo contra la Administración General del Estado sobre expulsión.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 21-10-09 y por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva denegaba la suspensión cautelar.

SEGUNDO: Con fecha 30-11-09, y por la Letrado doña Ana-María Mellor Pita, se interpuso recurso de apelación mediante escrito en cuyo suplico interesaba que se revocase la sentencia apelada.

TERCERO: Admitido el recurso a trámite y dado traslado a la parte apelada, por la misma se formalizó oposición suplicando el Sr. Abogado del Estado la desestimación.

CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 20-5-10 , en que tuvo lugar.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfredo Roldán Herrero.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso originario se interpuso contra resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 28-5-09 que acordó la expulsión del natural de Senegal D. Francisco por estancia ilegal.

SEGUNDO.- Pedida la suspensión cautelar, el Auto apelado la deniega por no constancia de arraigo familiar o social y desconoce las condiciones de su entrada en España.

TERCERO.- En cuanto a la motivación de la sanción impuesta, la S.T.S. de fecha 19-5-06 dice claramente (Fdto 5º ) que está motivada la expulsión cuando se puede integrar con el expediente (igual S.T.S. de 21-4-06 ) y los datos que consten sean negativos sobre la conducta o circunstancias del interesado, incluso la simple condición de indocumentado o la ignorancia en autos acerca de su entrada. Por su parte, la justificación de la expulsión se encuentra plasmada en la misma Ley Orgánica 8/00 cuando al final de su Preámbulo (y es interpretación auténtica que los Tribunales no pueden ignorar) dice literalmente que "se ha introducido como infracción sancionable con expulsión la permanencia ilegal (sin más añadimos) en territorio español" con el fin de "incrementar la capacidad de actuación del Estado en cuanto al control de la inmigración ilegal, al nivel de otros Estados miembros de la Unión Europea que cuentan en sus ordenamientos jurídicos con la posibilidad de expulsar a los extranjeros que se encuentran en esa situación, un criterio que se refleja en las conclusiones del Consejo Europeo de Tampere". En palabras del propio legislador, la expulsión no es un exceso, sino una medida coherente que incluso asume compromisos internacionales suscritos, lo cual no quiere decir que haya de ser automática y la aconsejable en todos y cada uno de los casos.

CUARTO.- Aún cuando lo precedente es de especial aplicación al fondo y por ello no puede extrapolarse automáticamente a la justicia cautelar, no por ello se puede obviar aquí pero a los solos fines de valorar si hay un principio de fundamento en la resolución recurrida. Con esta óptica, el escrito de apelación se limita a citas jurisprudenciales sin ponerlas en relación con el caso concreto. Consta no obstante, la existencia de un tío del recurrente con quien se pretende justificar un principio de arraigo, pero incluso los domicilios son distintos, el tío en C/ Ventorrillo o C/ Canarias según tarjeta y contrato, en tanto el expedientado figura en C/ Caravaca, aunque en el atestado se menciona C/ Ventorrillo es decir, incluso esa supuesta vinculación es dudosa. Mayor valor tiene lo recogido en la propuesta de resolución que refiere a otra estancia ilegal tramitada en 2004 y a dos detenciones en Gijón en 2005 y 2008 por actividades contrarias a la propiedad intelectual. Sin perjuicio de la entidad penal discutida de estas conductas, lo que sí es claro en ellas es que denotan la carencia de medios lícitos de vida. Con la demanda la parte presentó solo la primera hoja del pasaporte, de manera que no se sabe de su llegada a nuestro país y las condiciones en que se efectuó. Todos estos son suficientes datos negativos para, en principio y sin invadir competencias que ahora no son nuestras, consideran aparentemente razonable la medida y por ello razonable su mantenimiento.

QUINTO.- Procede por lo expuesto rechazar la pretensión deducida en esta alzada, con costas al recurrente. En consecuencia,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contra el auto de fecha 21-10-09 , que confirmamos, con costas al apelante.

Contra la presente no cabe recurso.

Dedúzcase testimonio que en unión de los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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