Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 485/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 179/2012 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 485/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014100535
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00485/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 179/2012
RECURRENTE: DOÑA Antonieta , DON Simón , DON Pedro Miguel Y DON Cesareo ,
PROCURADORA: DOÑA BLANCA ÁLVAREZ TEJÓN
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD (SESPA)
REPRESENTANTE: SRA. LETRADA DEL SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADORA: DOÑA PILAR ORIA RODRÍGUEZ
SENTENCIA nº 485/2014
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a treinta de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 179/2012, interpuesto por DOÑA Antonieta , en representación de DON Rogelio , DON Simón , DON Pedro Miguel Y DON Cesareo , representados por la Procuradora Doña Blanca Álvarez Tejón, actuando con asistencia Letrada de Don José Manuel Fernández González, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD(SESPA), representada por la Sra. Letrada del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), y como codemanda ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Doña Pilar Oria Rodríguez, actuando con asistencia Letrada de Don Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para su contestación a la demanda se realizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.-Por Auto de 3 de julio de 2013 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 29 de mayo en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por los recurrentes la Resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias de fecha 5/12/2011 que desestimó en reclamación de indemnización de 3.000.000 €, por responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria dispensada a su hermano Don Rogelio .
SEGUNDO.- Consideran, en esencia los demandantes que en el presente caso concurren todos los requisitos precisos para el surgimiento de la responsabilidad que el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 se regula y ello por el retraso habido en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad que padecía (Ictus hemorrágico cerebral) como por la tardanza en que se ha incurrido en su traslado al Hospital Central el 28 de octubre de 2009, actuación esta que, por otra parte, se realizó en una ambulancia convencional y no en una UVI Móvil, tal y como resultaba pertinente.
TERCERO.- Las representaciones procesales de las partes codemandadas contestan a la demanda oponiéndose a ella en base a las razones que en los correspondientes escritos se contienen y que, en aras de la brevedad, aquí damos por reproducidas.
CUARTO.- Sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada a la recurrente no se ajustó a la lex artis, conviene recordar que la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.
Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).
QUINTO.- Partiendo de la doctrina anteriormente expuesta procede señalar que la prueba pericial no acredita con la necesaria certeza que la atención seguida por los facultativos de Pola de Somiedo resulte susceptible de calificarse como contraria a la lex artis ad hoc y ello porque la sintomatología que en las diversas ocasiones presentaba el paciente no podía relacionarse inexcusablemente con el padecimiento finalmente sufrido, tal y como se deduce de la circunstancia de que en todas ellas presentaba mejoría con el tratamiento pautado así como de que tales síntomas no coincidían plenamente con los propios de su accidente cerebro-vascular.
Ahora bien, lo que sí es cierto es que lo que sí cabe apreciar es un cierto retraso en la actividad desplegada por la médico de guardia a la hora de derivar el paciente al Hospital Central, una vez que el hubo personado en el domicilio en el que este se encontraba, porque entonces sí existían los suficientes indicios para pensar en la existencia de dicho problema cerebral, tal y como se deduce de la situación que presentaba e incluso se desprende de las conversaciones de la facultativa con los doctores del SAMU ó del propio Hospital Central, lo que debió de motivar la activación del Código Ictus para derivar con urgencia al enfermo al centro de referencia; pero es que, por otra parte, también se aprecia una actuación no del todo conforme con la buena praxis cuando se decide trasladar al enfermo en una ambulancia convencional y no en una UVI móvil, tal y como requería la situación existente y como incluso hizo pensar en algún momento a los propios facultativos.
Lo que sucede es que la referida decisión y el traslado en una ambulancia convencional no puede ligarse al resultado final entre otros motivos por no contar con exactitud si la hora concreta en que el problema cerebral se desencadenó en el paciente coincide con la que se manifiesta por los moradores de la vivienda o bien tuvo lugar con anterioridad-determinando, todo ello, que resulte aplicable la doctrina conocida como 'pérdida de oportunidad' al poder concluirse que el resultado tal vez hubiera podido ser más favorable si se hubiese atendido con mayor rapidez o si el traslado se hubiese efectuado en una UVI móvil, siendo por ello por lo que únicamente procedería indemnizar dicha circunstancia con una cantidad que este Tribunal, prudentemente y atendiendo a las circunstancias concurrentes, fija en 70.000 € por todos los conceptos más intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa; suma de la que resulta acreedor Don Rogelio sin perjuicio de las derechos hereditarios que, una vez fallecido, corresponden a los hermanos demandantes.
SEXTO.- Al estimarse en parte la demanda no procede efectuar una expresa imposición de costas ( art. 139.1 ley 29/1998 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Antonieta en representación de Don Rogelio contra la Reclamación impugnada que se anula por no ser conforme a derecho.
Declarar la obligación de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias y de la aseguradora 'Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A.' de indemnizar solidariamente al recurrente en la suma de 70.000 € con más intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación en la vía administrativa.
Y sin expresa imposición de las costas procesales.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
