Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 485/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4015/2014 de 09 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA
Nº de sentencia: 485/2015
Núm. Cendoj: 15030330022015100468
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00485/2015
Procedimiento Ordinario Nº 4015/2014 acumulado a PO 4274/2014
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.
D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ
En la ciudad de A Coruña, a 9 de julio de 2015.
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4015/2014, acumulado a los autos de procedimiento ordinario 4274/2014, pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Pita Urgoiti, en nombre y representación de Dª Justa , asistida por la Letrada Dª María del Carmen Abeledo Pérez, contra la resolución dictada por la Directora provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de impugnaciones, de fecha 16 de abril de 2013, que desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Subdirección provincial de procedimientos especiales de fecha 15 de febrero de 2013 y que confirma la decisión contenida en la misma, de desestimación de la solicitud de rectificación de datos de vida laboral relativa a la inclusión en su vida laboral de los días 1 a 3 de junio de 2007 y el mes 09/2007 durante los cuales prestó servicios para la empresa 'Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia', así como de cualesquiera otros períodos cotizados que no estuvieran reconocidos en la vida laboral, al no haberse producido las solicitudes de alta en el plazo reglamentario por parte de la citada empresa. Y contra la resolución de 25 de abril de 2013, de la Directora Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de impugnaciones, por la que se declara la inadmisión a trámite del recurso de alzada contra el oficio de 14 de febrero de 2013 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria. Es parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por los Letrados de sus servicios jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte actora presenta demanda en que interesa se anule o declare la nulidad del acto impugnado y se condene a la Administración a admitir la solicitud de rectificación/subsanación de error del informe de vida laboral con todos los efectos que ello supone y con imposición de costas a la parte demandada. Y mediante decreto de fecha 5 de septiembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de A Coruña se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente. En el acto de la vista se pone de manifiesto la posible falta de competencia del Juzgado para conocer del presente recurso y mediante auto de 4 de diciembre de 2013 se declara la competencia de este órgano judicial para conocer del mismo, al que se remiten las actuaciones y se da traslado a la demandada para que conteste a la demanda, en que se interesa la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Con fecha 11 de abril de 2014 se dicta auto en que se fija la cuantía del recurso como indeterminada y se acuerda el recibimiento del pleito a prueba, declarando la pertinencia de la prueba propuesta, consistente en documental.
TERCERO.-Por diligencia de ordenación de 31 de julio de 2014 se da traslado a la parte demandante para conclusiones y a la demandada mediante diligencia de 18 de septiembre de 2014, declarándose los autos conclusos por providencia de 10 de octubre de 2014 y acordándose la acumulación a los autos de PO nº 4274 de 2014 mediante auto de 2 de junio de 2015.
CUARTO.-Por decreto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de A Coruña se admitió a trámite el recurso que da lugar a los autos de PO nº 4274 de 2014 en este Tribunal, y se requiere a la Administración demandada para que remita el expediente; dictándose auto de 12 de mayo de 2014 en que se declara la competencia de este órgano judicial para conocer del recurso, al que se remiten las actuaciones y se dicta providencia en que se da traslado a la demandante que presenta demanda en que interesa la estimación del recurso y consiguiente anulación de la resolución recurrida, con estimación de su pretensión.
QUINTO.-Mediante diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2014 se dio traslado a la parte demandada para que contestara a la demanda, lo cual efectúa interesando la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del recurso; fijándose la cuantía del recurso en indeterminada mediante providencia de 7 de noviembre de 2014 en que se acuerda dar traslado para conclusiones a la parte demandante y a la demandada mediante diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2014, declarándose los autos conclusos mediante providencia de 23 de diciembre de 2014 y tras acordarse la acumulación de autos se señala para deliberación el 17 de junio de 2015, mediante providencia de 17 de junio de 2015.
SEXTO.-En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la resolución dictada por la Directora provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de impugnaciones, de fecha 16 de abril de 2013, que desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Subdirección provincial de procedimientos especiales de fecha 15 de febrero de 2013 y que confirma la decisión contenida en la misma, de desestimación de la solicitud de rectificación de datos de vida laboral relativa a la inclusión en su vida laboral de los días 1 a 3 de junio de 2007 y el mes 09/2007 durante los cuales prestó servicios para la empresa 'Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia', así como de cualesquiera otros períodos cotizados que no estuvieran reconocidos en la vida laboral, al no haberse producido las solicitudes de alta en el plazo reglamentario por parte de la citada empresa. Y la resolución de 25 de abril de 2013, de la Directora Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de impugnaciones, por la que se declara la inadmisión a trámite del recurso de alzada contra el oficio de 14 de febrero de 2013 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria.
Se manifiesta por la parte demandante haber venido prestando servicios como Magistrada suplente en la Audiencia Provincial de A Coruña y en el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y al solicitar la prestación de desempleo en febrero de 2013 tiene conocimiento de que no figura de alta en la Seguridad Social de 1996 a septiembre de 1998, y de que periodos reflejados en la vida laboral como trabajados no se reseñan como cotizados.
E interesa de la Administración demandada que se consignen como bases de cotización las realmente satisfechas -los tres primeros días de junio de 2007 y todo el mes de septiembre de 2007, y que se reflejen como días cotizados estos y todos los demás que figuran en blanco en la vida laboral-. Se desestima su pretensión por extemporánea, a pesar de que se constata que las cotizaciones correspondientes a los días de junio y de septiembre de 2007 fueron ingresadas por el Ministerio pero extemporáneamente, a pesar de que se cursó el alta y no se devolvieron esas cantidades. Invoca asimismo el principio de igualdad dado que a otros Magistrados en la misma situación sí se les ha reconocido esos días como cotizados. Por consecuencia, y en síntesis: se reconocen por la Administración como días trabajados, se la da de alta extemporáneamente, se reciben las cotizaciones, pero no se anota en la base de cotizaciones ni en los días cotizados de la vida laboral, con los consiguientes efectos en el desempleo y jubilación, a pesar de haber sufrido el correspondiente descuento. Finalmente se defiende la imprescriptibilidad del derecho a estar de alta en el régimen que corresponda según la actividad desarrollada con todos los efectos inherentes.
Frente a ello considera la Administración demandada que los días que se pretende se introduzcan en su vida laboral como cotizados son 33, de 1 a 3 de junio, y 30 días del mes de septiembre de 2007; y que no se han producido las solicitudes de alta dentro del plazo reglamentario por parte de la empleadora.
De forma previa al examen del fondo del recurso procede el análisis de las causas de inadmisibilidad que se defienden por la parte demandada, por cuanto pudieran impedir un pronunciamiento sobre el fondo del recurso.
SEGUNDO.-En primer lugar se sostiene que el conocimiento del presente recurso es competencia de la Jurisdicción Social porque bajo la pretensión de solicitud de revisión de períodos de alta en el régimen general de la Seguridad Social y de que se tengan por cotizados, se esconde el interés de preconstitución del fallo de futuras prestaciones.
Realmente el objeto del recurso está claro, y en el anterior fundamento jurídico se identifican los dos actos administrativos recurridos, que responden denegando la pretensión de la parte demandante de reconocimiento de los períodos antes reseñados como cotizados. Esto no se discute que sea competencia del presente orden jurisdiccional. Cosa distinta es que el reconocimiento de su pretensión conlleve unas consecuencias, que son las que vienen a justificar su legitimación e interés en el presente recurso, porque de este reconocimiento derivarán las correspondientes en materia de desempleo y jubilación, pero sin que de ello se pueda derivar una alteración de la competencia del orden jurisdiccional Contencioso-administrativo porque lo que aquí se enjuicia son los dos actos administrativos recurridos, en los que se remite a la parte demandante, para su impugnación, a este orden y no al Social. A ello ha de añadirse que el objeto del recurso no versa sobre prestaciones de la Seguridad Social, aunque ello sea lo que legitime y funde el interés de la demandante. Por otra parte, la sentencia que se cita en la contestación a la demanda, de la Jurisdicción Social, hace una afirmación referente a la falta de interés de la pretensión ejercitada porque no consta en autos la reclamación de alguna concreta prestación de Seguridad Social que haya sido denegada por falta de aseguramiento durante el período al que se refiere el proceso litigioso, tesis que es rechazada en la sentencia de esta misma Sala y Sección de 27 de septiembre de 2012, dictada en autos de PO 4160/2012 , en que se decía lo siguiente: 'En primer lugar, y con relación a esa alegada ausencia de interés real o actual para sostener la procedencia de la desestimación de su pretensión, ha de entenderse que se trata de una tesis que no se puede compartir porque hay que tener en cuenta que en el futuro puede traerle consecuencias, que le van a obligar a litigar, cuando está reconociendo que la fecha real de efectos es otra, de forma que la declaración de tales efectos puede traer consecuencia en caso de que no se le reconozcan determinadas prestaciones según la contingencia de que se trate. En el mismo sentido, y como dice la STSJ de Galicia, Contencioso sección 4 del 01 de Julio del 2010, recurso 15036/2010 : 'También se alega falta de legitimación 'ad causam' del recurrente o falta de acción al amparo del apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional . Pero resulta evidente que el actor-apelante tiene un interés actual y real, cual es el reconocimiento de un periodo de cotización a la Seguridad social, con independencia de un efecto indirecto o de futuro. Ni su solicitud es meramente informativa, ni cabe entender que en el caso de autos no exista un conflicto real, cuando la negativa al reconocimiento de cotización tiene una indiscutible incidencia actual en los derechos del recurrente, cuya defensa no hay razón paraposponer al momento del reconocimiento de la prestación correspondiente, máxime cuando la desestimación de la pretensión del recurrente podría, cuando se produzca dicha contingencia, aducirse como acto firme y consentido'.
Por consecuencia la causa de inadmisibilidad ha de ser desestimada, al igual que la tercera de las alegadas en las contestaciones a la demanda, referente a la falta de legitimación o carencia de acción de la recurrente al amparo del artículo 69.b) de la LRJCA , por entender que carece de un interés actual digno de protección, en base a los mismos argumentos expuestos y dada la relación entre ambos.
Finalmente se sostiene como causa de inadmisibilidad que los informes de vida laboral son ilustrativos por lo que se trataría de un acto no susceptible de recurso, artículo 69.c) de la LRJCA .
Como señala la sentencia de 8 de abril de 2014, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, confirma esta tesis al señalar que 'todo lo relativo a la afiliación, las altas y las bajas de los trabajadores porque estas últimas cuestiones tienen su propio régimen jurídico y sus requisitos propios que nunca pueden suplirse mediante la solicitud de un informe de vida laboral, sino instando la afiliación o pidiendo el alta con efectos desde un determinado momento, pero sin que sea posible obtener estas pretensiones a través del incorrecto recurso de pretender que un informe de vida laboral recoja datos que no han tenido lugar, y el mismo razonamiento vale si la pretensión que se ejercita mediante la solicitud de un informe de vida laboral es que este recoja la realidad de unas cotizaciones que el empresario nunca ha ingresado en la TGSS'.En este caso, la causa de inadmisión ha de ser desestimada porque el objeto del recurso no es el informe de vida laboral. El informe es el instrumento por el que el particular conoce su situación, cotizaciones y períodos de alta en el correspondiente régimen de la Seguridad Social, más en concreto, le informa de los datos que obran en los archivos y registros correspondientes con todo lo relativo a la afiliación, altas y bajas de los trabajadores, de tal manera que si un trabajador ha trabajado para una empresa determinada, si no ha sido afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por dicha empresa, o si no ha sido dado de alta si ya está afiliado, no podrá pretender la afiliación o el alta a través de la petición de un informe de vida laboral. En este caso, sin embargo, una vez que conoce su situación, no recurrió contra el informe de vida laboral, sino que formula una petición a la Administración, de reconocimiento de ciertos períodos como cotizados a los efectos que procedan, ello exige el paso previo de rectificación de esa vida laboral que se incluye, como mero instrumento, en el informe de vida laboral.
TERCERO.-Con respecto al fondo del recurso, la parte demandada admite que el Ministerio de Justicia no presentó la solicitud de alta en el plazo reglamentario pero que sí que ingresó las cuotas en el plazo reglamentario, en el mes siguiente, en cumplimiento del artículo 35 del RD 84/96, y la Tesorería General de la Seguridad Social acude a la fecha del ingreso para fijar los efectos del alta, porque el artículo 35 no permite dar efectos retroactivos, y sostiene que ello es imputable a la empleadora y no a la TGSS. Reconoce también que los artículos 126 y 127 de la LGSS admiten la automaticidad de las prestaciones de la Seguridad Social, pero que ello se aplicará cuando solicite la correspondiente prestación de la Seguridad Social, como en el caso de la jubilación.
Tal y como se decía en asunto análogo al presente, en autos de PO 4131-2013, de 14 de noviembre de 2013, 'Lo que dispone el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, en su artículo 32 , es lo siguiente: '3. Las solicitudes de alta, baja y variaciones de datos de los trabajadores deberán formularse en los plazos siguientes:
1.º Las solicitudes de alta deberán presentarse por los sujetos obligados con carácter previo al comienzo de la prestación de servicios por el trabajador, sin que en ningún caso puedan serlo antes de los sesenta días naturales anteriores al previsto para la iniciación de la misma...
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende sin perjuicio de lo especialmente previsto en los artículos 43 y siguientes de este Reglamento.
En todo caso, cuando el empresario no cumpliere en tiempo su obligación de dar de alta a sus trabajadores o asimilados, estos, sin perjuicio de las responsabilidades en que aquelpueda incurrir, podrán solicitarla directamente en cualquier momento posterior a la constatación de dicho incumplimiento. En estos supuestos, la Dirección Provincial de la Tesorería General o Administración de la misma dará cuenta de estas solicitudes a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al objeto de las comprobaciones y efectos que procedan........'.
Asimismo, en su artículo 35 regula los efectos especiales de las altas y bajas de los trabajadores, y establece que '1. El reconocimiento del alta del trabajador determina la situación de alta del mismo en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en razón de su actividad o la de su empresa, con los derechos y obligaciones inherentes a dicha situación conforme a las normas reguladoras del Régimen en que aquel quede encuadrado...
Las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos solo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate.
............
3.º En los supuestos a que se refieren los apartados 1.1.º y 1.2.º precedentes, los sujetos obligados a solicitar el alta incurrirán en las responsabilidades que de su falta de solicitud se deriven con anterioridad a dichas fechas. Sin embargo, la obligación de cotizar, en todo caso, nacerá desde el día en que se inició la actividad, salvo que por aplicación de oficio de la prescripción no fueran exigibles ni admisibles a ningún efecto las cuotas correspondientes.
4.º Lo dispuesto en los apartados anteriores sobre los efectos de las altas se entiende sin perjuicio de las especialidades previstas en el capítulo VI de este Título'.
La tesis de la demandada consiste en considerar que puesto que el alta fue solicitada..., fuera del plazo legalmente establecido, sus efectos se producirían desde el día de la solicitud, salvo que se hayan ingresado las cuotas de cotizaciones en plazo reglamentario, lo cual no consta en este supuesto.
Frente a ello cabe decir que es cierto que las cuotas no pudieron ser ingresadas dentro de plazo porque el alta del trabajador no es sino consecuencia de que se dicta el auto del Juzgado de lo Social... A partir de este auto, el empleador solicita el alta del trabajador en la Seguridad Social,... La obligación de cotizar nace desde que se inicia la actividad. Pero en el caso presente no se da de alta al trabajador sino tras ser condenados los empleadores a ello por resolución judicial, de forma que la cotización no se ingresa sino desde esa fecha, aunque extendiéndose a todas las cuotas no prescritas.
Como se decía en la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección con fecha 27 de septiembre de 2012 , en autos de PO 4160/2012, 'En segundo lugar, y ya entrando en la determinación de las consecuencias, que conllevan la aplicación del artículo 35.1 del Real Decreto 84/1996 , más arriba transcrito, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 23-6-2003, rec. 3079/2002 , en recurso de casación para unificación de doctrina, en asunto en que el objeto de controversia era la interpretación que deberá darse al artículo 35.1.1º.3 del Real Decreto 84/1996 EDL1996/13910 , al establecer que 'las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos solo tendrán efectos desde el día en que se formule lasolicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate'; dice lo siguiente: '...El precepto contempla una fórmula de convalidación del alta fuera de plazo que no va acompañada de la más absoluta retroactividad o de contrario estaría excluyendo la responsabilidad empresarial en caso de incumplimiento y haría vano el mandato que precede, en el artículo 32.3.1º de formular la solicitud de alta previamente al inicio de la actividad.........'; refiriéndose a un supuesto en que se había presentado la solicitud de alta fuera de plazo, y en que considera no debidamente acreditado que las cuotas se ingresaron dentro de plazo, de forma que no lo considera un ingreso hábil a los efectos pretendidos, aunque sirva para estar al corriente en el pago. Así diferencia entre lo que es la validez de las cuotas para producir los efectos de estar al corriente en su pago con lo que es la eficacia de las mismas para otorgar validez al alta practicada fuera de plazo'.
La cuestión aquí suscitada introduce el matiz antes referido, de que es a través de una iniciativa del trabajador, que consigue que se declare por resolución judicial su despido improcedente y que se condene a los empleadores a que abonenlas cotizaciones debidas a la Seguridad Social. Que las cuotas, en este caso, no se abonaron en plazo reglamentario, es evidente porque tampoco fue dado de alta en la Seguridad Social el trabajador. Pero finalmente las cuotas han sido abonadas, tras la condena de los empleadores. De forma que la cuestión queda así circunscrita a determinar si existió la realización efectiva de trabajo por cuenta ajena, que es algo que no se discute una vez que, además, existe el auto que aprueba la avenencia conforme a la cual el despido fue improcedente. La consecuencia es que los efectos del alta han de retrotraerse..., ello sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan podido incurrir sus empleadores por no haber llevado a cabo el alta dentro del plazo legal; ello partiendo de que el interés de la parte recurrente es evidente: tal y como manifiesta en el traslado para alegaciones, lo que pide es la declaración del derecho que tiene a que la fecha de efectos en la Tesorería General de la Seguridad Social coincida con la de alta real, de forma que al acceder a las prestaciones de la Seguridad Social, como puede ser por incapacidad temporal médica, no se vea privado, de forma que si no se le computa desde la fecha de alta real la fecha deefectos, no podrá acceder a esa prestación...de ahí su interés en que la fecha real y la fecha de efectos en la TGSS sea la misma, porque no tiene por qué verse perjudicado por la actuación del empleador.
Consecuencia de lo expuesto es que procede la estimación de la demanda'.
En el mismo sentido en la sentencia de esta Sala y Sección dictada en autos de PO 4160-2012, de 27 de septiembre de 2012 , en que se recurría contra resolución desestimatoria de recurso de alzada que mantenía los movimientos de su vida laboral, al entender que su pretensión no obedecía a ningún interés real y actual, sin entrar a prejuzgar los efectos en orden a las prestaciones futuras a que pudiera tener derecho; tratándose de recurrente de alta en la Seguridad Social que al solicitar su historia de vida laboral se encuentra con que a pesar de que está de alta en dicha consellería desde el 2 de enero de 2009, sin embargo lo era con efectos de 15 de enero de 2009, por lo que solicita la rectificación de dichos datos, siendo desestimada su pretensión al considerar la Administración demandada que la consellería tramitó su alta comunicándola fuera de plazo, por lo que la fecha de efectos que figura en su vida laboral sería esta última. En la misma igualmente se decía que '...ya entrando en la determinación de las consecuencias, que conllevan la aplicación del artículo 35.1 del Real Decreto 84/1996 , más arriba transcrito, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 4ª, S 23-6-2003, rec. 3079/2002 , en recurso de casación para unificación de doctrina, en asunto en que el objeto de controversia era la interpretación que deberá darse al artículo 35.1.1º.3 del Real Decreto 84/1996 EDL1996/13910 , al establecer que 'las altas solicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de lostérminos establecidos solo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate'; dice lo siguiente: '...El precepto contempla una fórmula de convalidación del alta fuera de plazo que no va acompañada de la más absoluta retroactividad o de contrario estaría excluyendo la responsabilidad empresarial en caso de incumplimiento y haría vano el mandato que precede, en el artículo 32.3.1º de formular la solicitud de alta previamente al inicio de la actividad.........'; refiriéndose a un supuesto en que se había presentado la solicitud de alta fuera de plazo, y en que considera no debidamente acreditado que las cuotas se ingresaron dentro de plazo, de forma que no lo considera un ingreso hábil a los efectos pretendidos, aunque sirva para estar al corriente en el pago. Así diferencia entre lo que es la validez de las cuotas para producir los efectos de estar al corriente en su pago con lo que es la eficacia de las mismas para otorgar validez al alta practicada fuera de plazo.
En el supuesto ahora analizado,...... Es cierto, además, que conforme dispone el artículo 35 del RD 84/1996 , las altassolicitadas por el empresario o, en su caso, por el trabajador fuera de los términos establecidos solo tendrán efectos desde el día en que se formule la solicitud, salvo que se haya producido ingreso de cuotas en plazo reglamentario, en cuyo caso el alta retrotraerá sus efectos a la fecha en que se hayan ingresado las primeras cuotas correspondientes al trabajador de que se trate. En ello están de acuerdo, además, ambas partes. Cuando la demandada hace recaer la responsabilidad en la empresa,... lo hace solo partiendo de que considera que no ha existido cotización... dentro del plazo reglamentario, por lo que la responsabilidad futura en orden a los beneficios y prestaciones a que tenga la actora, legalmente le corresponderían, por así establecerlo la LGSS, a la empleadora. La cuestión queda así circunscrita a determinar si ha existido la cotización dentro del plazo reglamentario, y, lo que es más importante, si existió la realización efectiva de trabajo por cuenta ajena,... La consecuencia es que lo efectos han de retrotraerse,..., ello sin perjuicio de las responsabilidades en que haya podido incurrir su empleadora por no haber llevado a cabo el alta dentro del plazo legal'.Por consecuencia el recurso fue igualmente estimado; y aplicando la doctrina expuesta el presente también ha de serlo, si bien ha de diferenciarse entre las dos resoluciones recurridas, al tratarse de dos recursos acumulados: en el PO 4015 de 2014 se recurre la resolución de 16 de abril de 2013, desestimatoria del recurso de alzada contra la de 15 de febrero de 2013, que desestima su solicitud de rectificación de datos de vida laboral relativa a la inclusión en su vida laboral de los días 1 a 3 de junio de 2007 y el mes 09/2007 durante los cuales prestó servicios para la empresa 'Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia', así como de cualesquiera otros períodos cotizados que no estuvieran reconocidos en la vida laboral, al no haberse producido las solicitudes de alta en el plazo reglamentario por parte de la citada empresa. La argumentación ofrecida en ambas demandas y contestaciones es la misma, si bien ha de tenerse en cuenta que en el PO 4274 de 2014 lo que se impugna es la resolución de 25 de abril de 2013, que inadmite a trámite recurso de alzada contra el oficio de 14 de febrero de 2013 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria. Este oficio, y aun cuando tan solo tenga un valor informativo, realmente está resolviendo en el mismo sentido que la resolución anteriormente referida, en el sentido de que igualmente desestima la solicitud de rectificación de la vida laboral a efectos del reconocimiento de ciertos períodos como cotizados. Por consecuencia el recurso ha de ser igualmente estimado.
Finalmente y con relación a los períodos reclamados, es cierto que al margen de los días 1 a 30 de septiembre de 2007, 30 días; y los días 1 a 3 de junio, 3 días; no es hasta el escrito de conclusiones cuando concreta ciertos períodos, de 1999, 2000 y 2001, y de 1996 a 2003. Y aun siendo cierto, en el sentido expuesto por la parte demandada, que no cabe una ampliación del recurso por esta vía, también lo es que desde la reclamación en vía administrativa se viene refiriendo la parte demandante a cualesquiera otros períodos cotizados que no estuvieran reconocidos en la vida laboral, como se reconoce en la propia resolución recurrida. Por consecuencia las demandas han de ser estimadas, procediendo el reconocimiento de todos los períodos cotizados.
CUARTO.-Con imposición del pago de las costas procesales a la parte demandada dentro del límite de 1.500 euros ( artículo 139 de la LRJCA ), referido a los honorarios del Letrado de la parte contraria.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOSel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Teresa Pita Urgoiti, en nombre y representación de Dª Justa , contra la resolución dictada por la Directora Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de impugnaciones, de fecha 16 de abril de 2013, que desestima el recurso de alzada contra la resolución de la Subdirección provincial de procedimientos especiales de fecha 15 de febrero de 2013 y que confirma la decisión contenida en la misma, de desestimación de la solicitud de rectificación de datos de vida laboral relativa a la inclusión en su vida laboral de los días 1 a 3 de junio de 2007 y el mes 09/2007 durante los cuales prestó servicios para la empresa 'Dirección General de relaciones con la Administración de Justicia', así como de cualesquiera otros períodos cotizados que no estuvieran reconocidos en la vida laboral, al no haberse producido las solicitudes de alta en el plazo reglamentario por parte de la citada empresa; y la resolución de 25 de abril de 2013, de la Directora Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social, Unidad de impugnaciones, por la que se declara la inadmisión a trámite del recurso de alzada contra el oficio de 14 de febrero de 2013 de la Subdirección Provincial de Gestión Recaudatoria. ANULAMOS las resoluciones recurridas. Y ESTIMAMOS su pretensión de inclusión en la vida laboral de la demandante de los días 1 a 3 de junio de 2007 y el mes de septiembre de 2007 durante los cuales prestó servicios para la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, así como de cualesquiera otros períodos cotizados que no estuvieran reconocidos en su vida laboral.
Con condena en costas a la parte demandada dentro del límite de 1.500 euros, referido a los honorarios del Letrado de la parte contraria.
Esta sentencia es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L.J.C.A. de 1998 , que habrá de prepararse por escrito a presentar en esta Sala en el plazo de diez días.
Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo a la oficina de su procedencia, junto con certificación y comunicación.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Secretaria, certifico.
