Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
16/12/2016

Sentencia Administrativo Nº 485/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 250/2014 de 14 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CABRERA LIDUEÑA, TRINIDAD

Nº de sentencia: 485/2016

Núm. Cendoj: 28079230022016100447

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4286

Núm. Roj: SAN 4286:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso:0000250 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03012/2014

Demandante:PROMOTORA DE INVERSIONES RIALTO S.L

Procurador:AMELIA MARTÍN SÁEZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 250/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Doña Amelia Martín Sáez, en nombre y representación de la entidad PROMOTORA DE INVERSIONES RIALTO S.L. a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 680.059,82 euros. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -La parte actora interpuso, con fecha 6 de junio de 2014, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de febrero de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de julio de 2011, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005.

SEGUNDO. -Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2014, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando una sentencia estimatoria del recurso.

TERCERO. -De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito presentado el día 16 de enero de 2015 en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó la desestimación del presente recurso con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO. -Practicada la prueba que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en las actuaciones, se concedió a continuación a las partes sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2016, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO. - En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO. -Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de la entidad PROMOTORA DE INVERSIONES RIALTO S.L. la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de febrero de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de julio de 2011, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

1. El día 4 de diciembre de 2007 se notificó a la entidad reclamante comunicación de inicio de actuaciones inspectoras por el Impuesto sobre Sociedades, período 2005. Dichas actuaciones tenían alcance parcial, limitándose a la comprobación de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades .

En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación se ponen de manifiesto los hechos siguientes:

a) En el ejercicio 2005, la sociedad obtiene una plusvalía por la venta del inmueble de la calle Trafalgar 33 de Madrid (comprado el 10 de noviembre de 2003), en el que se incluye 17 fincas registrales, encontrándose todas arrendadas a excepción de tres. El precio de compra es de 2.404.048,40 euros.

b) Conforme a los contratos de arrendamiento y subarriendo que afectan al inmueble resulta que los importes obtenidos por los arrendamientos son reducidos; que las fechas de extinción de los contratos de arrendamiento corresponden a fechas próximas a la adquisición del inmueble con indemnizaciones elevadas; y que la actora no formaliza nuevos contratos de alquiler. , todo ello, determina que el inmueble de la calle Trafalgar 33, está destinado a la venta sin transformaciones esenciales.

c) El 15 de julio de 2005, la actora vende el citado inmueble a la sociedad Can Tamarindo S.A. El precio de venta es de 6.611.733 euros, obteniendo un beneficio de 4.215.669,44, euros.

La finca se transmite libre de arrendatarios, si bien se señala que hay dos pisos y dos locales (cuyos contratos de arrendamientos estaban resueltos) que están ocupados.

En la escritura de venta, se recoge que la edificación va a ser objeto de demolición con carácter previa a la realización de una nueva promoción urbanística, y por tanto se encuentra sujeta al IVA.

d) En los libros de la sociedad, aparece en la cuenta 629,99 euros, Gastos por Indemnizaciones, un importe total de 818.415 euros.

La Dependencia Regional de Inspección Tributaria de la Delegación especial de Madrid de la AEAT, incoó Acta de disconformidad, en fecha 26 de marzo de 2008.

Tras las alegaciones a esta Acta fue incoada una nueva Acta de disconformidad el 29 de octubre de 2008.

La Inspección concluye que el inmueble de la calle Trafalgar 33 estaba destinado a la venta sin transformaciones esenciales, por lo que se deben de calificar de bienes de existencias o de activo circulante de la sociedad, sin que pueda acogerse a la deducción por reinversión beneficios extraordinarios, por lo que no procede considerar la deducción en cuota de 680.059,82 euros.

La Inspección comprueba que los bienes en los que se efectúa la reinversión son el inmueble de la calle Atocha 18 de Madrid, Teatro Calderón, efectuada en la fecha 1 de octubre de 2004; local comercial de la calle Fuencarral 94 de Madrid, efectuada en la fecha 12 de mayo de 2005, con contrato de arrendamiento de 20 de diciembre de 2005; local comercial de la calle Hortaleza 110 de Madrid, efectuada en la fecha 21 de junio de 2005, con contrato de arrendamiento del 06 de junio de 2006; local comercial de la calle Velázquez 78 de Madrid, efectuada en la fecha 22 de septiembre de 2005, con contrato de arrendamiento del 10 de mayo de 2007.

2. Tras el pertinente Informe ampliatorio, el Inspector Regional Adjunto, dictó acuerdo de liquidación tributaria en fecha 3 de diciembre de 2008, notificado el mismo día, confirmando la liquidación propuesta. La deuda tributaria resultante asciende a 783.023,67 euros, de los que 680.059,82 euros corresponden a la cuota y 102.963,85 euros a los intereses de demora.

3. Contra el acuerdo de liquidación la actora formuló reclamación económico Administrativa, que fue desestimada por Resolución de 27 de julio de 2011 del Tribunal Regional de Madrid.

4. Disconforme con dicha Resolución interpuso contra la misma recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central. El recurso fue desestimado por la Resolución de 6 de febrero de 2014, objeto del presente recurso.

SEGUNDO.-La única cuestión controvertida gira en torno a la calificación que ha de darse al inmueble transmitido, a fin de determinar si es elemento del inmovilizado material, tal y como sostiene la entidad recurrente, o debe calificarse de existencias, tal y como ha mantenido la Inspección, pues de dicha calificación dependerá la conformidad o no a Derecho del beneficio fiscal aplicado por la sociedad, reinversión de beneficios extraordinarios, en su declaración del impuesto correspondiente al ejercicio 2005.

Alega la parte actora la procedencia de la aplicación del diferimiento por reinversión de beneficios extraordinarios, dada la calificación como inmovilizado material del edificio enajenado, al estar afecto a la actividad de arrendamiento. Señala que en su objeto social se incluye ' la compra, venta, edificación, uso y arrendamiento de toda clase de bienes inmuebles', y que el mencionado edificio estaba compuesto por 17 fincas independientes (pisos y locales), de los cuales 14 estaban alquilados en la fecha de adquisición y durante la mayor parte del tiempo en que fue propietaria del edificio. Los arrendamientos eran de larga duración, y puesto que databan de los años 70, 80 y 90 eran de renta antigua. Finalmente aduce que la intención de la entidad era la de proceder al derribo del edificio y construcción de uno nuevo, para destinarlo al arrendamiento, y que a tal efecto un arquitecto elaboró un proyecto básico (17 viviendas, un local comercial y 19 plazas de garaje), que fue encargado y cuyo coste (14.389,99 euros) fue pagado por la actora (folios 50 a 162 del expediente administrativo).

La Resolución del TEAC sostiene, por el contrario, que el arrendamiento de algunos de los inmuebles transmitidos, en régimen de alquiler con contratos de renta antigua, no supusieron más que una actividad accesoria de carácter residual, y dado que la idea originaria de la actora de destinar el inmueble a servir de forma duradera en la actividad de la empresa fue abandonada, concluye que cabe entender que el destino económico de los inmuebles era su venta.

Debe partirse, para la solución del caso, del artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que en la redacción vigente en el ejercicio regularizado disponía que

'1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por 100 del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente, e integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y con los requisitos de este artículo.

(...)

2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseídos al menos un año antes de la transmisión.

(...)

3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión

Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material o inmateriales afectos a actividades económicas.

(...)'.

El argumento central en virtud del cual la Inspección Tributaria y, en vía de revisión, el TEAR y el TEAC deniegan la deducción por reinversión de las rentas obtenidas en la venta del inmueble citado consiste en rechazar la consideración de tal elemento patrimonial como inmovilizado, como activo fijo al que se refería, como característica indispensable, el artículo 21 de la LIS , así como posteriormente, en un requisito que permanecía invariable, el artículo 42 del TRLIS, aquí aplicable.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que, el artículo 184.2 de la Ley de Sociedades Anónimas disponía que ' el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad'. Según este precepto, la adscripción de los elementos patrimoniales, su 'afectación' a la 'actividad social' con vocación duradera, es esencial a la hora de catalogar dichos elementos patrimoniales en el 'inmovilizado material'. De forma que ni el tiempo de tenencia de dichos elementos cambia la naturaleza del bien o lo transforma en inmovilizado, ni propicia su conversión en dichos elementos. Por otra parte, la expresión legal no debe sólo centrarse en la palabra 'duradera', por virtud de la cual la mera permanencia o mantenimiento del bien favorecería su inclusión en aquella categoría de inmovilizado, sino también en los términos 'servir' y en el de 'actividad de la sociedad', los cuales remiten a la idea de que el inmovilizado viene a integrarse con los bienes que se dedican a la satisfacción de los fines empresariales, a través de la actividad que en cada caso le sea propia.

Por su parte, el Plan General de Contabilidad de 1990, en su Parte Tercera, ' Definiciones y relaciones contables', al tratar del Grupo 2, Inmovilizado, reproduce la definición anterior, sin más cambio que el de la palabra ' sociedad' por ' empresa'.

Conforme a ello, la calificación de un elemento patrimonial se hace por su finalidad o destino, no por la condición del elemento en sí mismo considerado.

La interpretación de estos preceptos en el contexto del concepto de la ' reinversión', como mecanismo por el que se les facilita o favorece a las empresas o sociedades la renovación de los activos empresariales productivos, aconseja también traer a colación la fundamental declaración por el legislador en la Exposición de Motivos de la Ley 43/1995, constitutiva de una verdadera interpretación auténtica de la norma, cuando expresa ' debe igualmente ponerse de relieve la sustitución del vigente sistema de exención por reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material afectos a actividades empresariales por un sistema de diferimiento del gravamen de dichas ganancias'. La ley exigía, pues, la afectación como condición indispensable del beneficio fiscal.

La exigencia de afección de los bienes transmitidos a la actividad de la empresa ha sido un requisito reiteradamente exigido por esta Sala para las distintas redacciones de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios que ahora se aplica. Citamos, por todas la Sentencia dictada el 11 de marzo de 2011 en el recurso 200/2008 , donde declarábamos:

' Frente a ello, la parte recurrente sostiene que la dicción del precepto anteriormente trascrito no exige que los bienes del inmovilizado en que se materializa la reinversión, hayan de afectarse a ninguna actividad, siendo suficiente que se adquieran para mantenerlos de forma estable en el patrimonio empresarial.

La posición de la parte no puede ser compartida por la Sala. En efecto, reiteradamente se ha declarado por esta Sala y Sección la necesidad de que tanto el bien transmitido como aquel en que se materialice la reinversión sea, por lo que aquí interesa, un elemento del inmovilizado material afecto a la actividad empresarial, siendo así que dicha naturaleza no depende del mayor o menor tiempo en que el bien de que se trate figure en el patrimonio de la empresa, sino de la finalidad o destino que cumpla en relación con la actividad económica o empresarial. Así, puede constituir inmovilizado un bien que, adquirido con la intención de que permanezca de forma duradera en el patrimonio de la entidad, se enajena en un breve periodo de tiempo por necesidades sobrevenidas o en cumplimiento de una decisión empresarial que juzgue conveniente dejar sin efecto esa previsión inicial de permanencia. Pero, en todo caso, se trataría de bienes no destinados, en principio, a la venta o entrega por otro concepto en el ejercicio de la actividad empresarial.

La necesidad de afección se desprende no solo del art. 189 de la Ley de Sociedades Anónimas , que dispone que 'la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos', de forma que 'el activo inmovilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad', sino también del concepto contable y de la Exposición de Motivos de la Ley 43/1995 que, como se ha expuesto, en relación con el diferimiento por reinversión señala que "Debe igualmente ponerse de relieve la sustitución del vigente sistema de exención por reinversión de las ganancias obtenidas en la transmisión de elementos del inmovilizado material afectos a actividades empresariales por un sistema de diferimiento del gravamen de dichas ganancias."'.

Como conclusión, en los sucesivos regímenes evolutivos de esta materia, tanto si estamos en presencia del sistema de diferimiento por reinversión o de deducción de la cuota íntegra, lo que se exige es que, bajo uno u otro sistema legal, se trate de elementos afectos a actividades empresariales y de ganancias procedentes de su transmisión.

Esto es especialmente claro en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 (recurso de casación núm. 6984/09 ), en la que, en relación con los requisitos de la deducción por reinversión, se recuerda que incluso antes del 1 de enero de 2007 -en que entró en vigor la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de Modificación Parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio-, pese a que la nueva redacción del precepto aportó claridad, la exigencia de afectación ya estaba implícita en el texto anterior, como lo prueba, de un lado, la exigencia de permanencia del bien por un tiempo mínimo en el patrimonio de la empresa y, de otro lado, que esa exigencia fuera explícita en relación con los bienes en que se materializa la reinversión.

Por otra parte, conviene destacar que el tiempo de permanencia en la sociedad de la finca adquirida no le otorga la condición de inmovilizado, pues, como ha dicho el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de abril de 2015 (Recurso de casación 2446/2013 ) ' la calificación de un terreno como inmovilizado depende de su destino económico, debiendo haber estado afectado de forma duradera a la actividad de la entidad, ya sea mediante su uso propio, o bien mediante su explotación en arrendamiento, sin que el tiempo de permanencia de un elemento en la empresa altere la calificación patrimonial del mismo, ni tampoco la naturaleza del objeto social de la empresa'.

Finalmente, no resulta relevante a los fines enjuiciados la cuestión contable, esto es, si los elementos transmitidos están o no contabilizados como parte del inmovilizado o del activo circulante, resultando, en realidad, ajena a lo debatido en el presente recurso, pues el hecho de que un bien se contabilice de una manera o de otra no cambia la naturaleza de las cosas (Sentencia del Tribunal Supremo Sentencia de 3 de febrero de 2014 -Recurso de Casación 6855/2010 -).

TERCERO. -Presupuesto, pues, que la normativa vigente exige la 'afectación', ha de analizarse si el inmueble enajenado tiene el carácter de inmovilizado (como sostiene la recurrente) o si, por el contrario, se trata de existencias (criterio de la Administración).

Como se ha señalado, la demandante fundamenta en esencia su alegación en que el bien estaba afecto a la actividad de arrendamiento y en su intención de derribar del edificio y construir uno nuevo, para destinarlo al arrendamiento.

Es cierto que, como señala la Administración, la actividad de arrendamiento de las fincas podría considerarse como un uso accidental (lo que excluiría la calificación del inmueble como inmovilizado), teniendo en cuenta la baja renta de los alquileres y el hecho de que la actora no suscribió nuevos contratos de arrendamiento, permaneciendo únicamente los que existían en el momento de adquisición del inmueble.

Por ello, procede analizar la intención de la entidad de derribar el edificio y construir un nuevo para alquilarlo, con la finalidad de obtener un mayor beneficio.

La demandante trata de acreditar este propósito con el proyecto básico elaborado por un arquitecto (17 viviendas, un local comercial y 19 plazas de garaje), que fue encargado y pagado por la actora, que consta en el expediente administrativo.

En la prueba testifical practicada en los presentes autos, el Arquitecto D. Torcuato reconoció la autoría del proyecto y su firma en la factura pagada.

A la vista de los documentos que constan en el expediente y las declaraciones del Arquitecto, se entiende probada la finalidad de derribar el edificio y construir uno nuevo para dedicarlo a su explotación, tal y como sostiene la actora.

Por ello, la cuestión consiste en determinar si basta esa actividad preparatoria con la intención de destinar un bien de forma duradera a la actividad empresarial para que pueda ser calificado como inmovilizado o si tal condición sólo se alcanza cuando es destinado efectivamente a un uso duradero en relación con su giro empresarial.

Este asunto ha sido resuelto por el Tribunal Supremo que considera que la actividad de preparación del bien para su futura explotación empresarial lo habilita para ser considerado como afecto a la misma.

Así en la Sentencia de 13 de junio de 2013 (recurso de casación 4554/201 ), el Alto Tribunal declara que

'La claridad de los textos legales explícitos en la sentencia impugnada, así como el decisivo razonamiento en que funda su desestimación del recurso contencioso-administrativo responden a un reiterado criterio jurisprudencial, según el cual en los sucesivos regímenes reguladores de la materia, tanto si se está en presencia de una exención por reinversión como si se atiende al sistema de diferimiento o al de deducción en cuota, bajo uno u otro sistema legal lo que se exige es que en todo caso se trate de la transmisión de elementos afectos a actividades empresariales y que las ganancias reinvertidas procedan de dicha transmisión ( sentencias de 10 y de 20 de mayo de 2013 , recursos de casación 4882/2011 y 5360/2010 ), doctrina que se mantiene en su enunciado general, pero que en cuanto a su aplicación a la hora de calificar el estado del bien como afecto y necesario para la actividad económica de la empresa, ha recibido un impulso jurídico favorable al reconocimiento de esta situación en la última de las sentencias citadas -la de 20 de mayo de 2013 -, en la que con relación a unos terrenos adquiridos en el año 1978 como rústicos, en los que se había desarrollado durante todo ese tiempo la actividad agrícola de cultivo de naranjos (actividad que no constituía objeto de la sociedad titular de los mismos) y que una vez recalificados, le habían sido adjudicadas en fecha 5 de abril de 1991 en la reparcelación voluntaria efectuada mediante convenio urbanístico suscrito con el Ayuntamiento de Burjasot, se razonó en términos de afirmar que

"(...), el Tribunal a quo no tuvo en cuenta que la Inspección, aparte de negar que los elementos enajenados tuviesen la consideración de inmovilizado material, mantuvo que, en todo caso, se trataban de bienes que no estaban afectos ni eran necesarios para la actividad de la empresa al no dedicarse en el momento de la transmisión a ninguna actividad, argumentación muy distinta a la que recoge en la sentencia, al basarse exclusivamente en la realización de una actividad agrícola que no se encontraba incluida en el objeto social de la entidad.

En todo caso, no cabe desconocer que la actividad principal de la sociedad era la de promoción inmobiliaria y de explotación de inmuebles mediante arrendamiento, y que desde su constitución en 1967 se dedicó al desarrollo de esta actividad, sin perjuicio del ejercicio de otras secundarias, como la actividad de gimnasio e instalaciones deportivas que realizó en los ejercicios inspeccionados 1994 y 1995.

Por otra parte, hay que reconocer que desde el momento de la adquisición de los terrenos en el año 1978, inicialmente rústicos, la entidad desarrolló diversas actuaciones hasta conseguir su calificación como edificables para su explotación posterior en régimen de arrendamiento, por lo que no cabe negar la afectación del terreno transmitido a una actividad empresarial, debiendo analizarse en este contexto la operación de permuta realizada".

Ubicados en este contexto conceptual, en el que la actividad de preparación del bien para su futura explotación empresarial lo habilita para ser considerado como afecto a la misma, aunque en términos estrictos ésta todavía no se haya iniciado al realizarse su transmisión por no haberse consumado la precisa habilitación del bien para ser explotado porque -como en este caso y el resuelto por la sentencia que invocamos- no se haya concluido la edificación que habría de ser objeto de arrendamiento, sin embargo el dato real del despliegue de una actividad dirigida a obtener aquel objetivo permite admitir que el bien estaba afecto a la actividad empresarial de la sociedad titular del mismo.

Es por eso que, conforme a este criterio jurídico de calificación, no cabe dudar que el contrato de arrendamiento de industria suscrito en el año 2002 en función de los apartamentos que no llegaron a construirse pone de manifiesto una actuación objetivamente dirigida a hacer efectiva la actividad empresarial de la sociedad en términos más vigorosos que los del caso enjuiciado en la mencionada sentencia de 20 de mayo de 2013 , lo que determina que debamos estimar el motivo y con él y por las mismas razones, tanto el recurso de casación como el contencioso-administrativo del que trae causa, lo que además nos obliga a desestimar el del Abogado del Estado, en el que se pretendía el mantenimiento de la sanción anulada por la sentencia recurrida'.

De acuerdo con esta doctrina cabe predicar la condición de inmovilizado del bien enajenado. Este carácter unido a que la Administración no ha cuestionado la concurrencia del resto de los requisitos exigidos por el artículo 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , determina la procedencia del beneficio fiscal aplicado por la recurrente.

CUARTO. -De conformidad con lo señalado, y sin necesidad de otros razonamientos, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Por lo que se refiere a las costas, a tenor del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede la imposición a la Administración demandada, por haber sido estimadas la pretensiones de la parte actora.

En atención a lo expuesto y en nombre de Su Majestad El Rey, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

Fallo

ESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad PROMOTORA DE INVERSIONES RIALTO S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 6 de febrero de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de julio de 2011, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2005, anulando, por su disconformidad a Derecho, la citada decisión del TEAC y dejando sin efecto la liquidación, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

Con imposición de costas a la Administración demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma. Ilmo. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA estando celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; certifico.

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