Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 485/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 208/2014 de 25 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 485/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100470


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2014/0004785

251658240

Procedimiento Ordinario 208/2014

Demandante:D./Dña. Teodulfo

PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ejecutado por acuerdo de la Presidenta de Sala de 30/12/2015).

SENTENCIA Nº 485

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Ilmos. Sres.:

Presidente

Dª. Rosario Ornosa Fernández

Magistrados

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

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En la Villa de Madrid a veintisésis de abril de dos mil dieciséis. Vistos por la Sala constituida por los señores arriba indicados, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 208 de 2014interpuesto por Teodulfo , Letrado que asume propia asistencia, representado por la Procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2013 que desestimo las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas respectivamente la liquidación provisional efectuada por la Administración de Ciudad Lineal (Madrid) de la AEAT relativa al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por cuantía de 12.483,55 € y contra el acuerdo de imposición de la sanción dictado por idéntico organo, por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación e importe de 2.060,53 € . Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de Teodulfo formalizó demanda el día 17 de julio de 2.014 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por que se declarara que todas las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento de comprobación limitada de la declaración de IRPF año 2007 del demandante a partir de 14 de Julio de 2009, fecha en que se declaró caducado el procedimiento iniciado en 2008, son nulas. O en caso de no alcanzar esto subsidiariamemte que era nula la 'Resolución con liquidación provisional' de fecha 15-2-2010, comunicada a el 26-2-2010, que es la que se reclamó ante el TEAR el 25-3-2010 y da origen a esta demanda, O caso de tampoco alcanzar esto subsidiariamente que la declaración de IRPF 2007 del demandante es absolutamente correcta y no procede rectificarla en la forma propuesta por la administración, ya que provocaría la INDEFENSION del demandante y en cualquiera de los casos, ordene a la administración el abono al demandante de los 11.869,13 Euros que resultan a devolver en la dicha declaración de IRPF de 2007, y la devolución de la cantidad de 614,42 Euros que se le exigieron pagar, y pagó a fecha 25/3/2010, como resultado de la 'Resolución con Liquidación provisional'. Ambas cantidades con sus intereses. Todo ello sin perjuicio de que la administración abra un nuevo expediente dentro del plazo de prescripción del impuesto. Y con imposición de costas a la parte contraria SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 18 de septiembre de 2.014, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando previos los trámites legales oportunos, desestimara el recurso contencioso-administrativo confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.- -Por Acuerdo de 26 de febrero de 2016 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchezen sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de febrero de 2016 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación Teodulfo interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2013 que desestimo las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas respectivamente la liquidación provisional efectuada por la Administración de Ciudad Lineal (Madrid) de la AEAT relativa al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por cuantía de 12.483,55 € y contra el acuerdo de imposición de la sanción dictado por idéntico órgano, por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación e importe de 2.060,53 €

SEGUNDO.- Respecto de la validez de la notificación del acuerdo por el que se inicia un nuevo procedimiento de comprobación limitada tras la caducidad del anterior el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, manifiesta que El reclamante reitera la petición de nulidad del procedimiento, que ya alegó en el escrito de interposición de la reclamación, argumentando que el acuerdo se dicta fuera del plazo de un año que establece el artículo 150 de la LGT . El reclamante hace referencia a la fecha de inicio de un procedimiento anterior caducado, cuando de la documentación del expediente y de sus múltiples escritos (entre otros página 2 de la reclamación frente a la sanción de fecha 14-10-2010), cita la letra f) como hecho admitido, la notificación del acuerdo que declara la caducidad del procedimiento, de fecha 1-07-2009, ' recibido por mí el 14-07-2009'. Por tanto el procedimiento iniciado en fecha 6-11-2008, mediante la notificación del requerimiento de 23-10-2008, finalizó mediante el acuerdo declaratorio de caducidad, que se notificó al interesado en su domicilio en fecha 14-07-2009, según acuse de recibo que consta en el expediente y que el reclamante admite. Declarada la caducidad, la Administración tributaria inició un nuevo procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada mediante requerimiento de fecha 22 de julio de 2009, que intentó notificar en el domicilio del interesado con resultado negativo por ausente y que según consta en el expediente se publicó en BOE de fecha 11-09-2009 la comunicación para notificación por comparecencia y la notificación se entiende producida de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley General Tributaría , transcurrido el plazo de 15 días naturales contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín, en este caso el 27 de septiembre de 2009. El reclamante discrepa de ello porque indica que no consta en el expediente la publicación en el BOE. No obstante la AEAT si ha enviado a este Tribunal el detalle de las notificaciones, con los intentos y las fechas donde consta la referencia del boletín donde se ha publicado.

CUARTO.- Respecto a la notificación, el artículo 110 de la ley General Tributaria dispone, que la notificación se practicará: '1. En los procedimientos iniciados a solicitud de la interesado, en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.

2. En los procedimientos iniciados de oficio, en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin'.

El número 1 del artículo 111 dispone,:

'Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante.

Según lo dispuesto en el art. 112,

'1. cuando no sea posible efectuar la notificación al obligado tributario o a su representante por causas no imputables a 1% Administración e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocida en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto, se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesada en el 'boletín Oficial del Estado' o en los boletines de las comunidades autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el boletín oficial correspondiente se efectuará los días 5 y 20 de cada mes o, en su caso, el día inmediato hábil posterior

Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicará en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.

La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.

2. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado. En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 dias naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.'

En el caso presente y de conformidad con los hechos expuestos, la notificación del inicio del procedimiento se ajustó al procedimiento establecido en la Ley General Tributaria, al haber efectuado la notificación mediante anuncio para comparecencia, tras haber intentado la notificación en ei domicilio del reclamante, en fechas 3 y 4 de agosto de 2009, por lo que no puede acogerse lo alegado por el reclamante respecto a que no se ±ha notificado el inicio del procedimiento, ni apreciar la mala fe de la Agencia Tributaria, que alega el reclamante, porque la notificación se intentara en el mes de agosto.

TERCERO.-Como consta en el expediente administrativo y admite el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en su resolución la notificación por comparecencia se publicó en el Boletín Oficial del Estado de 11 de septiembre de 2010. Como tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia ( Sentencia de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de diciembre de 1996 ) 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación entre el órgano decisor y las partes contendientes (sean notificaciones, emplazamientos, requerimientos, etc.) no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha materializado aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido, o no, la misma en determinadas circunstancias. La entrega de una copia o traslado, la firma del receptor, su identidad, o la publicación de unos Edictos, etc., no son más que signos materiales externos que, de alguna manera, revelan o presuponen una toma de conocimiento que, al ser consustancial al derecho de defensa, ha de verse rodeada de las máximas garantías. De ahí que, en los modernos ordenamientos tributarios, tales exigencias se lleven hasta el límite de lo que la eficacia y los intereses de terceros permiten y en la jurisprudencia de los Tribunales se extreme el formalismo de estos actos, en contra de las corrientes antiformalistas que dominan las nuevas concepciones del procedimiento». Pues bien con independencia de la validez de los intentos previos que han de preceder a la publicación en el BOE de la citación por comparencia si como hemos indicado la misma se realizó el 11 de septiembre de 2009 , la misma no puede entenderse válida pues se realizó se realizó en contravención de la Ley y como indica la Sentencia dictada por la Sección 5º de este Tribunal el 21 de mayo de 2013 dictada en el Procedimiento Ordinario 515/2011 (Roj: CENDOJ STSJ M 5380/2013 ) Por tanto, como se aprecia el precepto citado requiere que en caso de realizarse la notificación mediante publicación en el Boletín Oficial, la publicación en el referido Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior. En el presente caso la publicación se efectuó en el Boletín Oficial del Estado de 8 de mayo de 2009, como se expresa en las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, siendo dicha fecha viernes, por lo que no puede considerarse como fecha inmediatamente hábil posterior a la de 5 de mayo de 2009. por ello, no puede considerarse válida la notificación efectuada mediante la publicación en el B.O.E de 8 de mayo de 2009al incumplir lo dispuesto en el citado art. 112 de la Ley General Tributaria , generando indefensión al contribuyente, pues el mencionado precepto puede generar la confianza en el contribuyente de que no se va a publicar notificación alguna fuera de los días señalados en el art. 112 citado.Por tanto al ser ineficaz la notificación del inicio de las actuaciones de comprobación no resulta posible el dictado de la liquidación sin generar indefensión al interesado, razón esta por la que ha de anularse la objeto del recurso contencioso-administrativo y por tanto y como consecuencia la sanción de la que trae causa.

CUARTO.-Respecto de la petición de que se ordene a la administración el abono al demandante de los 11.869,13 Euros que resultan a devolver en la dicha declaración de IRPF de 2007, y la devolución de la cantidad de 614,42 Euros que se le exigieron pagar, y pagó a fecha 25 de marzo de 2010, como resultado de la 'Resolución con Liquidación provisional',es procedente ordenar la devolución de las cantidades ingresadas como consecuencia de la liquidación impugnada ( 614,42 Euros al parecer)mas los intereses de demora desde su ingreso de conformidad con el artículo 32 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece que con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta ley , sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución. Sin embargo queda fuera del objeto de este recurso contencioso-administrativo la devolución de las cantidad consignada en la autoliquidación ya que no existe petición previa a la administración en este sentido ni ella fue objeto de reclamación económico- administrativa pues En el proceso contencioso-administrativo sólo cabe el enjuiciamiento del acto cuya impugnación se anuncia en el escrito de interposición, en el cual precisamente ha de citarse el acto por el que se formule, según expresa el artículo 45 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pues como señala la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.992 una cosa es que puedan acumularse pretensiones diversas, cuando entre los actos impugnados por ellas exista cualquier conexión directa ( artículo 44 de Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.954 y artículo 34 de la nueva Ley), y que si antes de formularse la demanda se dicte algún acto, que guardase con el que sea objeto de recurso de relación a que se refiere el artículo 44, el demandante pueda solicitar la ampliación el recurso a ese nuevo acto ( artículo 46 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1.956 y 36 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa), y otra muy diferente que, sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso respecto a él, la demanda pueda referirse a él, en vez de ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, introduciendo así en el proceso actos distintos, no recurridos antes, que es lo aquí acontecido. En esas circunstancias es indiscutible la desviación procesal ( Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 4 de marzo , 2 de noviembre y 19 de diciembre de 1989 , 8 de noviembre de 1990 , 6 de febrero de 1991 , 29 de enero y 30 de marzo de 1992 ). Como se dice en la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1992 aludida, 'según se deduce del contenido de los artículos. 41 , 42 , 43 , 57 , 67 y 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso Contencioso administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, con que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados, ya que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al incidirse en desviación procesal'

QUINTO.- - Según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.Al tratarse de una estimación parcial no procede la condena en costas de ninguno de los litigantes.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOSPARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña Fuencisla Martínez Mínguez en nombre y representación de Teodulfo y en su virtud ANULAMOSla resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de noviembre de 2013 que desestimo las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001 interpuestas respectivamente la liquidación provisional relativa al Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por cuantía de 12.483,55 € y contra el acuerdo de imposición de la sanción, por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación e importe de 2.060,53 €, y ordenamos la devolución de las cantidades ingresadas como consecuencia de la liquidación provisional y los intereses legales devengados desde su ingreso 54 sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.


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