Última revisión
12/05/2008
Sentencia Administrativo Nº 486/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1701/2005 de 12 de Mayo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Mayo de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: QUEROL CARCELLER, LUIS
Nº de sentencia: 486/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008100752
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00486/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1701/05
RECURRENTE: D. Juan Ramón
PROCURADOR: Dª Soledad Tuñón Alvarez
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 486
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a doce de mayo de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1701/05 interpuesto por D. Juan Ramón , representado por el Procurador Dª Soledad Tuñón Alvarez , actuando bajo la dirección Letrada de D. José Francisco Alvarez Díaz, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que revocando la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, anule igualmente la resolución de la que la misma trae causa, y todo ello por su disconformidad a derecho, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 9 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución del T.E.A.R.A. de fecha 8 de julio de 2005, desestimatoria de la reclamación formulada ante el mismo contra el acuerdo dictado el día 17 de febrero de 2003 por la Dependencia de Recaudación de la A.E.A.T. de Oviedo que declaraba al recurrente responsable subsidiario de las deudas contraídas con la Hacienda Pública por la entidad Inmobiliaria Procersa S.A., por importe de 108.104,96 € para que revocando la resolución del T.E.A.R.A. anule igualmente la resolución de la que la misma trae causa por su disconformidad a derecho.
Se alega por el recurrente la nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad, en relación a la liquidación girada por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1995, haber omitido su notificación para ser satisfecha dentro de periodo voluntario, así como de la providencia de apremio, motivo de impugnación que también es predicable respecto de las sanciones que fueron modificadas a raiz de las regularizaciones practicadas y respecto del resto de las deudas reclamadas por haber omitido la notificación de la providencia de apremio, al negar validez y eficacia a las practicadas con dos de sus empleados. Se invoca también la prescripción de las deudas referidas al Impuesto de Sociedades, ejercicio 1990 y 1992, así como de las sanciones impuestas por dichos ejercicios, y por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1992 y en relación a la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, así como de la sanción derivada de la misma, que debe descontarse el valor del local enajenado por la deudora principal o en su caso deducir su valor de adquisición. Por último respecto a las sanciones se invoca la ausencia de culpa, la caducidad por el transcurso de seis meses y que no cabe calificar la infracción de grave.
SEGUNDO.- El artículo 37.4 de la Ley General Tributaria de 1963 , así como en la modificación practicada por la
De las cuestiones suscitadas debemos examinar en primer lugar si la declaración de fallido del deudor principal se ha adoptado una vez agotada la posibilidad de cobro con los bienes del deudor principal pues de prosperar haría innecesario el examen de cualquier otra en cuanto que aquella precisa que con carácter previo se declare el fallido del deudor principal, según el artículo 37.5 de la citada Ley General Tributaria , lo que exige que previamente se hayan notificado y perseguido las deudas al deudor principal hasta el punto que sus bienes no alcancen el importe total reclamado, declarando fallido e incobrable el crédito.
TERCERO.- Se invoca como causa de nulidad de la derivación de responsabilidad por las deudas contraídas por la entidad Inmobiliaria Procesa, S.A., por los conceptos del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1992, e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1992, así como de las sanciones impuestas por los referidos ejercicios, que no consta la notificación de la providencia de apremio a la deudora principal por lo que no cabía proceder a la declaración de fallido llevada a cabo por acuerdo de fecha 18 de diciembre de 2002.
Acude el recurrente para negar que se produjo la notificación de la reclamación en vía de apremio, al contenido del requerimiento y de la diligencia del agente ejecutivo que constan en los folios 5 y 6 del expediente, remitido por la Agencia Tributaria, en los que respectivamente se dice, en el primero, que se requiere a la entidad Inmobiliaria Procersa, S.A., para notificarle providencia de apremio y que de lo contrario se dará por notificado mediante su publicación en el Boletín Oficial y, en el segundo, que personado en el domicilio para notificar el apremio, en el mismo existe una Administración de Fincas, dejando el requerimiento a uno de los empleados y reiterado el día 28 de julio una empleada me dice que la empresa requerida desapareció hace aproximadamente tres años.
Al no constar que se publicara dicha notificación de la providencia de apremio por medio de edictos en el Boletín Oficial de la Provincia, resulta evidente que no puede tenerse por notificada, sin embargo desconoce el recurrente que en los folios 86 y 87 del referido expediente aparecen justificantes de notificación de la providencia de apremio y requerimiento de pago en vía ejecutiva, dirigidos a la Inmobiliaria Procesa, S.A., por las liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1992, e Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 1992, recogidos el día 10 de noviembre de 1999 por Pablo como representante, estando autorizado para ello por un administrador de la sociedad y ser el mismo representante que intervino en las actas de inspección por lo que este motivo de impugnación debe decaer.
CUARTO.- El mismo motivo de nulidad se aduce respecto de la deuda tributaria reclamada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, así como de las sanciones impuestas por el Impuesto de Sociedades, ejercicio 1990 y 1992 e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1992, por acuerdo del Inspector de fecha 31 de julio de 1996, por entender que ni fueron notificadas para su pago en periodo voluntario, ni tampoco consta que hubieran sido apremiadas, como requisitos previos a la derivación de responsabilidad.
En relación a la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995, consta al folio 92 del expediente remitido por la Agencia Tributaria, la notificación de la providencia de apremio y el requerimiento de pago en vía ejecutiva, efectuada en la persona de Rosa , como mandataria del mismo administrador, el 17 de diciembre de 2000, así como acuerdos de 30 de enero y 20 de noviembre de 2000, girando liquidación e imponiendo una sanción por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1995.
En cuanto a las sanciones impuestas por los referidos impuestos y ejercicios tan solo constan las propuestas de sanción efectuadas en actas del día 17 de marzo de 1995 y los acuerdos sancionadores del día 31 de julio de 1996, sin que aparezca notificación alguna.
Hechas las anteriores consideraciones tenemos que estimar con el recurrente la nulidad de la derivación de responsabilidad respecto a las sanciones impuestas por todos los conceptos, así como por la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1995, toda vez que la derivación de responsabilidad exige previamente la declaración de fallido del deudor principal, artículo 37.5 de la Ley General Tributaria de 1995 y ésta, que previamente se hayan perseguido todos los bienes del deudor principal, resultando incobrable, en todo o en parte, la deuda tributaria, una vez transcurrido el plazo de pago voluntario y resultar infructuosa la reclamación por vía ejecutiva, de modo que incumplido aquel, por falta de notificación, no cabía entrar en la vía de apremio.
QUINTO.- Se alega también como motivo de impugnación la prescripción del derecho de la Administración a reclamar las deudas tributarias derivadas del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 y 1992 y del Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1992, así como de las sanciones impuestas por los referidos ejercicios.
Sobre este punto tenemos que decir que el artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1995 disponía que prescriben a los cinco años el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas, período que el artículo 24 de la Ley 1/98, de Derechos y Garantías del Contribuyente, que en este particular entró en vigor el 1 de enero de 1999, redujo al período de cuatro años, que se interrumpirá, reanudándose de nuevo el período de prescripción, por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación o recaudación del impuesto reclamado, por la interposición de reclamaciones o recursos o por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.
En relación a la prescripción de las liquidaciones giradas por los ejercicios 1990 y 1992, constando que las actas se levantaron de conformidad, el 17 de marzo de 1995, no cabe apreciar que hubiese transcurrido el plazo de prescripción de cinco años durante dicho periodo, reiniciándose de nuevo el plazo de prescripción que no se estima interrumpido hasta el día 10 de noviembre de 1999 en que se practicaron las notificaciones en vía de apremio cuando habría transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años fijado por la Ley 1/98 en vigor desde el 1 de enero de 1999 .
Este Tribunal estima prescritas las referidas deudas tributarias sin que participe de las argumentaciones que se hacen en la resolución recurrida en el sentido de que el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias ya liquidadas a los responsables subsidiarios no puede ser otro que cuando se produce la declaración de fallido del deudor principal, pues es entonces cuando la Administración puede dirigirse contra los Administradores, añadiendo que, ello es así cuando no se haya producido la prescripción del deudor principal, lo que no ha sucedido en este caso, dice, puesto que desde que se notificó a la sociedad las providencias de apremio 10 de noviembre de 1999, hasta la declaración de fallido, el 29 de diciembre de 2002, no había transcurrido el plazo de cuatro años, ya que como venimos indicando la prescripción se produjo con anterioridad a la notificación de las providencias de apremio el 10 de noviembre de 1999.
SEXTO.- En materia de costas procesales no son de apreciar motivos o circunstancias para hacer un especial pronunciamiento, a tenor de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Soledad Tuñón Alvarez, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 8 de julio de 2005, siendo parte demandada el Sr. Abogado del Estado, resolución que se anula y deja sin efecto por no ser ajustada a derecho y en su lugar se declara nula y sin valor la derivación de responsabilidad de las deudas contraídas por la entidad Procersa, S.A. por el Impuesto sobre Sociedades ejercicio 1995 y las sanciones impuestas por el dicho impuesto ejercicios 1990 y 1992 e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1992, y prescritas las liquidaciones giradas por el Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1990 y 1992 o Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 1992, sin hacer especial condena en costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
