Última revisión
05/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 486/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 271/2007 de 05 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 486/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100256
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 271/2007
Parte apelante: Felipe
Representante de la parte apelante:
Parte apelada: DEPARTAMENT D'INTERIOR
Representante de la parte apelada:
S E N T E N C I A Nº 486/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a cinco de junio de dos mil nueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 11/01/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 206/2005 , dictó Sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Sin xpresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de junio de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de los de Barcelona, de fecha once de enero de 2007 , en que se apreció la existencia de falta de legitimación activa del demandante y se declaró la inadmisibilidad del recurso.
En la sentencia impugnada se razona que el recurrente firmó una solicitud para participar en un concurso oposición para la provisión de puestos de trabajo de unidades de investigación de las unidades regionales de investigación y de unidades regionales de policía científica de categoría de cabo del cuerpo de Mossos d'Esquadra. Como sea que el recurrente entiende que no procede el sistema selectivo de oposición, no se presentó a la primera de las pruebas de la convocatoria, por lo que se autoexcluyó y después interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha convocatoria.
En el recurso de apelación se alega que el interesado reunía todos los requisitos exigidos para participar en la convocatoria; vulneración del artículo 19.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio en relación con la tutela judicial efectiva; consideraciones generales sobre la legitimación activa y su relación con la tutela judicial efectiva y legitimación activa de los funcionarios para impugnar las bases de convocatorias; legitimación activa para impugnar el sistema de concurso-oposición de una convocatoria; la norma legal que fundamenta la cobertura normativa del acto impugnado no cuenta con el informe previo y preceptivo de la Junta de Seguridad de Catalunya y del Consejo de Política de Seguridad, por lo que debe ser declarado contrario a la Constitución. Asimismo, se alega vulneración del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la Ley. Añade que el artículo 33.1 de la Ley 10/1994 vulnera el artículo 13.7 del Estatuto de Autonomía de Catalunya y la Disposición Final segunda número 1 de la Ley Orgánica 2/1986 y vulneración del artículo 149.1.29 de la Constitución, por ello solicita, además, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.
La Generalitat de Catalunya se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia en lo que se refiere a la inadmisibilidad del recurso, por lo que expresa la doctrina jurisprudencial sobre la legitimación activa; alega también la improcedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, al no haberse vulnerado precepto constitucional alguno. Añade que el sistema de concurso oposición es el procedente. Hace mención de la posible existencia de cosa juzgada. Añade doctrina y jurisprudencia sobre la intervención de la Junta de Seguridad de Catalunya.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídico que se contienen en el recurso de apelación, el escrito de oposición al mismo, analizados en relación con la sentencia dictada en primera instancia, para llegar a la conclusión de que debe ser confirmada la sentencia por los siguientes motivos.
El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien pretenda ser parte en un determinado proceso.
Al conceder el artículo 24.1 de la Constitución Española el derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilizan en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales. Cualidad procesal que no supone su reconocimiento gené rico e indiscriminado por el mero hecho de invocarse el derecho a la tutela judicial efectiva, pues el contenido normal de este derecho consiste en obtener una resolución de fondo, pero ello no impide que el derecho también se satisfaga cuando la resolución es de inadmisión siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales, de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, según las sentencias del Tribunal Constitucional 126/1984, 4/1985 y 24/1987 .
Es consustancial a nuestro sistema distinguir entre la legitimación para el proceso que exige reunir las cualidades necesarias para comparecer ante los tribunales y la legitimación para el asunto determinado. Esta última requiere para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal. Esto significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dichas personas sean las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales.
La legitimación activa, que aquí fue cuestionada en primera instancia y sobre la que se insiste en el motivo de apelación, es una relación fijada por la ley entre una persona física o jurídica y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia.
En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.
El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (artículo 19.1. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa vigente), como superador del inicial interés directo (artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa del año 1956), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras sentencias 60//2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero ) el cual insiste en que la normas procesales deben ser interpretadas en sentido amplio (sentencia 73/2004, de 22 de abril ) máxime tras haber procedido a entender sustituido el interés directo por el más amplio de interés legítimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (entre otras sentencias 60/1982, de 11 de octubre, 257/1988, de 22 de diciembre y 97/1991, de 9 de mayo ).
Por lo tanto, la legitimación activa es una condición de la admisibilidad del proceso, no de la existencia misma de la pretensión en él deducida. Es un derecho a ser demandante en un determinado proceso, no un derecho a una sentencia en el sentido pedido por la demanda. Lo que condiciona el mero ejercicio de la acción no puede a la vez condicionar el resultado del proceso en que se conoce de ella.
En el presente caso, el recurrente no impugna ninguna de las bases de la convocatoria, sino el mismo sistema de provisión de puestos de trabajo, al considerar, sin fundamento racional ni legítimo alguno, que no es procedente el sistema de oposición, sino el de concurso. Ello es el motivo de no haberse presentado a la primera de las pruebas selectivas, lo que supone la auto exclusión de ese proceso selectivo, el abandono del mismo, para interponer con posterioridad recurso contencioso- administrativo en contra y pretender, en definitiva, ostentar legitimación activa para impugnar la convocatoria.
Se han aportado numerosas sentencias en el recurso de apelación, acerca de la estimación de legitimación activa en supuestos similares al presente, en el que el interesado cuestiona la procedencia del sistema de oposición y por ello no se presenta a la primera de las pruebas de la convocatoria.
No obstante, debemos huir de declaraciones generales o dogmáticas sin atender los pormenores o detalles que concurren en cada uno de los supuestos que fundamentaron dichas sentencias. La inadmisibilidad del recurso fundamentada en la falta de legitimación activa, debe ser siempre analizada caso por caso y en función del presupuesto fáctico que en cada uno de ellos concurre, a efectos de poder determinar la existencia de un interés legítimo.
El hecho de no presentarse a la primera de las pruebas del proceso selectivo, por tratarse de un concurso oposición, no demuestra necesariamente que la primera prueba constituía un obstáculo insalvable, en términos jurídicos, y que impedía al interesado seguir con el proceso selectivo en los términos fijados en la convocatoria. Lo que impidió o fue tomado como excusa de su no presentación, en este proceso, fue que la oposición formaba parte del proceso selectivo.
Por ello se deben analizar las razones o argumentos aportados en el recurso de apelación por el recurrente para determinar si teniendo indiscutiblemente un interés legítimo en participar inicialmente en dicho proceso selectivo, lo perdió tan pronto abandonó el mismo de forma inexplicable, salvo que se entienda que el hecho de no contar previamente la Administración Pública demandada, con el informe del Consejo de Política de Seguridad, es ello motivo justificado para la autoexclusión del proceso selectivo.
El Tribunal Supremo en sentencia de 8 marzo de 2006 , dice sobre el aspecto que ahora nos interesa:
Es frecuente en los procedimientos selectivos o en concurrencia, ya sean oposiciones o concursos, ya concursos para la adjudicación de contratos, negar legitimación a quienes están fuera de la relación o no participan como aspirantes en los mismos, en este sentido las Sentencias de este Tribunal de 4 de junio de 2001, 15 de marzo o 20 de julio de 2005 , porque para quienes se encuentran fuera de esta relación no existe en principio un perjuicio o beneficio de la anulación del acto administrativo. Es verdad que la recurrente se presentó al concurso selectivo que impugna, pero también lo es que no se presentó al segundo ejercicio, abandonando el proceso selectivo y, en consecuencia, colocándose en la misma posición de quien no participaba en el mismo.
Sin embargo este interés, difuso, aunque real, no es legítimo, máxime para quienes como el actor, pudiendo participar en el proceso selectivo, posteriormente lo abandona. En efecto el principio de legalidad al que la Administración esta sometida, artículos 1.1, 9.3 y 103.1 de la Constitución le obliga a cubrir las vacantes producidas, lo que a su vez redundará en el buen funcionamiento de los servicios públicos y en última instancia en el del interés público de todos los ciudadanos cuyo servicio constituye la legitimación del poder que se le otorga. Por ello, sin perjuicio de que analizado caso por caso, se llegue a extender la legitimación para la impugnación de procedimientos selectivos de funcionarios a quienes no han participado en el mismo, pero ostenten un interés legitimo, o que se admita la posibilidad de impugnación de quienes habiendo participado en un ejercicio impugnan el proceso selectivo por hacerlo de un requisito o presupuesto general que al final le impediría la adjudicación de una plaza en el mismo ( sentencia de este Tribunal de 4 del 12 de 1990, no parece irrazonable reducir en principio la legitimación procesal para la impugnación de los procesos selectivos a quienes participan en los mismos, o intentan participar sin éxito en ellos por impedírselo los requisitos de la convocatoria.
Debemos insistir, una vez más, en el concepto e importancia que tiene para la determinación de la legitimación activa, el interés legítimo. Y para ello es suficiente con recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2009 , dice lo siguiente:
En el recurso 63/2007, resuelto por sentencia de esta Sala de 20 de mayo de 2008 , y en sentencia de 7 de julio de 2008, dictada en el recurso 77/07 , señalamos que para solventar tal controversia y como reconocen las partes, debe tenerse en cuenta que la legitimación en el orden contencioso-administrativo, superando el concepto de interés directo a que se refería el art. 28 de la Ley de Jurisdicción de 1956 , viene determinada por la invocación en el proceso de la titularidad de un derecho o interés legítimo (art. 24.1 C.E . y art. 19.1 .a) Ley 29/1998 ) que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de manera que la estimación del recurso produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial ( sentencia de 29-6-2004 ).
Como indica la sentencia de 19 de mayo de 2000, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión «interés legítimo», utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de «interés directo», ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (sentencia del Tribunal Constitucional 257/1989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento (SSTS de 4 de febrero de 1991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1995 y 12 de febrero de 1996, 9 de junio de 1997 y 8 de febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 ).
En tal sentido y como recoge la sentencia de 23 de mayo de 2003 , "la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el art. 28.1.a) de nuestra Ley Jurisdiccional , (la referencia debe entenderse ahora hecha al artículo 19.1 .a) de la nueva Ley de la Jurisdicción 29/1.998) por exigencias del art. 24.1 C.E ., y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llega hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Por decirlo con palabras del Tribunal Constitucional (S. T.C. 143/1987 ) el interés legítimo, al que se refiere el art. 24.1 , "equivale a titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta" (SS.T.C. 60/1982, 62/1983, 257/1988 y 97/1991 , entre otras)".
Es decir, el recurrente debe ostentar, razonar o incluso acreditar en el proceso un derecho o interés legítimo a que, en el supuesto que ahora nos interesa, desaparezca el sistema de oposición de la convocatoria anteriormente indicada, el cual se podría entender existente, cuando por ejemplo, el sistema de selección hubiese sido escogido por la Administración Pública infringiendo el ordenamiento jurídico aplicable. Y en este caso, no nos queda más remedio que relacionar este requisito procesal, convertido en causa de inadmisibilidad, con el fondo del asunto, tal como permite la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 29 de octubre 2007 (R 472/2003 ).
Si aplicamos lo dispuesto en la anterior sentencia resulta que nada impedía al recurrente haber participado en la primera de las pruebas del proceso selectivo, y ni siquiera se razona en el recurso de apelación en que medida la supresión de la oposición constituiría un beneficio para el recurrente o, dichos con otras palabras, en que medida la oposición constituía un perjuicio, agravio o perturbación a sus intereses. No se puede convertir ni equiparar a ese derecho o interés legítimo a que aludíamos anteriormente, la mera conveniencia, comodidad o deseo de que el sistema de oposición sea excluido de la convocatoria en cuestión. Y aquí es donde radica la trascendencia de la exigencia de ostentar ese derecho o interés legítimo que el recurrente no ha acreditado ni en primera ni en segunda instancia.
El artículo 33.1 de la Ley 10/1994 , que se ha considerado inconstitucional en el recurso de apelación, dispone lo siguiente:
1. Los puestos de trabajo pueden proveerse por los siguientes sistemas:
a) Por concurso-oposición.
b) Por concurso.
c) Por libre designación.
No se entiende en qué medida puede vulnerar la Constitución y menos aún el artículo 149.1.29 del mismo texto legal, ni cómo afecta la convocatoria impugnada al artículo 48 de la Ley Orgánica 2/1986 , en relación con la posible intervención de la Junta de Seguridad, cuando el concurso oposición es el primero de los sistemas de selección que reconoce la anterior norma jurídica y que rige con carácter general en esta clase de convocatorias. .
Por todo ello, no compartimos la opinión jurídica expresada en el recurso de apelación sobre la posible ilegalidad de la convocatoria, por el hecho de no contar previamente con el informe de la Junta de Seguridad, ni tampoco en qué sentido le puede afectar, ni siquiera el fundamento legal de su preceptiva información.
Por último, ningún reproche merece el que la juzgadora en primera instancia, hubiese formado parte en un Tribunal y como Magistrada Ponente, en la sentencia que es reflejo de la deliberación conjunta, dicha sentencia y no exclusivamente por la opinión jurídica de la Magistrada Ponente, se hubiese llegado a otra decisión.
Debemos, pues, confirmar la sentencia dictada en primera instancia y desestimar el recurso de apelación, con imposición de costas a los efectos de la aplicación preceptiva del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, al concurrir los requisitos exigidos por dicha norma, pues la sentencia impugnada era suficientemente clara y terminante en cuanto al contenido y alcance de la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en función de sus razonamientos jurídicos que debieron haber sido valorados por el recurrente a efectos de no provocar una segunda instancia con la misma argumentación.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 16 de junio de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
