Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
21/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 486/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1868/2007 de 21 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 486/2009

Núm. Cendoj: 46250330012009100433

Resumen:
46250330012009100433 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 486/2009 Fecha de Resolución: 20090421 Nº de Recurso: 1868/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "AP-1868/2007 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veintiuno de abril de dos mil nueve.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana EN GRADO DE APELACION compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 486

En el recurso de apelación num AP-1868/2007, interpuesto como parte apelante por D. Basilio , representado por el Procurador D. CARLOS FRANCISCO DIAZ MARCO y defendida por Letrado D. CRISTINA JOSÉ LUIS NOGUERA CALATAYUD contra "Sentencia nº 297/2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valencia, desestimando recurso contra resolución nº U-5602 de 28.07.2005, que ordenó a la propiedad del edificio sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000 , realizar las obras de conservación necesarias para subsanar deficiencias (retención de humedades en cornisa) y exceso de vegetación.

Habiendo sido parte en autos como parte apelada AYUNTAMIENTO DE VALENCIA representada y dirigida por SUS SERVICIOS JURÍDICOS y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Resolución que se ha reseñaldo por el juzgado de lo Contencioso-Administravo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la Resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte Sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día nueve de Febrero de dos mil nueve.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso la parte apelante D. Basilio, interpone curso contra "Sentencia nº 297/2007, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Valencia, desestimando recurso contra resolución nº U-5602 de 28.07.2005, que ordenó a la propiedad del edificio sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000, realizar las obras de conservación necesarias para subsanar deficiencias (retención de humedades en cornisa) y exceso de vegetación.

SEGUNDO.-En primer lugar, el Ayuntamiento de Valencia sin adherirse a la apelación mentiene que la la Sentencia es incongruente porque tras desestimar la demanda limita la obras que tiene que realizar el propietario del inmueble, sin embargo, al no ser apelante el Ayuntamiento la Sala no puede entrar pues lo único que podría ocurrir es que la situación del apelante empeorase y , desde este prisma , procede desestimar su alegato.

El mismo alegato hace la parte actora en su escrito de apelación pero desde otra perspectiva, manifiesta que si limitó las obras la Juzgadora de Instancia debió estimar la demanda aunque sea de forma parcial. Sin embargo, aunque podría haber optado por esa vía la solución nos la ofrece el mismo escrito de apelación que manifiesta que la orden del Ayuntamiento era inconcreta y lo que hace es una mera concreción para facilitar la ejecución de Sentencia, desde otro prisma, tampoco pide que se anule la Sentencia en este punto pues el resultado podría ser un mayor volumen de obras a realizar por la parte actora en ejecución de Sentencia.

TERCERO.- Por lo demás, se centra el recurso de apelación en dos cuestiones:

1.- Estado ruina del inmueble.

2.- Está sujeto a expropiación por parte del Ayuntamiento.

En cuanto al punto de la expropiación nos dice el actor que la referida finca está compuesta de una parcela de 1041 metros cuadrados, en la que se encuentra construido un inmueble de 350 metros cuadrados, rodeado de jardín.

El inmueble esta calificado como Sistema General de Servicios Públicos y protegido por la ordenación vigente con el nivel 2ª ARP/JARDÍN PROTEGIDO , que se encuentra incluida en el Proyecto de Expropiación para la adquisición de los terrenos necesarios par la ejecución de las Obras de Servicio Público en la calle Aben al Abbar de Valencia, que se aprobó incialmente por la Comisión de Gobierno en sesión celebrada el día 1 de Septiembre de 2003.

Redactado y aprobado el proyecto la Administración lo vuelve a paralizar hasta mayo de 2005, lo que originó que en 6.04.2006, la parte actora (hoy apelante), presentara hoja de aprecio, iniciando la continuación de un expediente de expropiación que en realidad se inició el 17.07.1985 con la notificación del Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de 11.07.1985 en la que se hacía pública la relación de fincas afectadas.

Cuando una finca va a ser objeto de expropiación, la Administración debe pensar que el propietario deja de conservar la finca y espera la actuación de la Administración, es decir , si bien no está prohibido por ejemplo arrendar un inmueble que va a ser objeto de expropiación nadie hace una inversión e intenta captar una clientela sabiendo que en cualquier momento la Administración ejecutará su previsión expropiatoria y tendrá que dejar el inmueble, en definitiva, el valor económico y de explotación de un inmueble que va a ser objeto de expropiación resulta sumamente mermado, en este sentido el art. 52 del reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa cuando afirma que la expropiación extingue el arrendamiento y todos los Derechos posesorios.

A pesar de lo expuesto, por este motivo no se puede revocar la Sentencia dado que la legislación del suelo siempre ha establecido un remedio para estos casos consistente en iniciar el afectado el expediente de expropiación, así, el art. 69 del Real decreto 1346/1976 , de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, art. 75.1.D de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, reguladora de la Actividad Urbanística. "...Solicitar, de ser imposible cualquiera de las anteriores alternativas , la expropiación del terreno a los cinco años de su calificación, si ésta conlleva el destino público, iniciando el procedimiento previsto por el art. 202.2 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio ..." , en la actualidad el art. 184 d) de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana. El actor utiliza este remedio en 2006, con posterioridad a estas actuaciones, por tanto , con independencia de lo que ocurra en dicho expediente el motivo debe desestimarse.

CUARTO.-Por lo que respecta al expediente de ruina que solicitó en su momento la parte actora la perspectiva a juicio de la Sala debe ser diferente a la de la Sentencia apelada;

La Sala está de acuerdo con la sentencia apelada en que el propietario debe mantener sus inmuebles en buen estado de conservación, de tal forma que , no afecten a la seguridad y salubridad tanto de los moradores como de los terceros viandantes, no sólo eso sino que corren a su cargo los gastos de conservación del mismo (art. 182 de la Ley 6/1994 , de 15 de Noviembre , Reguladora de la Actividad Urbanística y 206 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana ). Ahora bien, el legislador impone un límite a la Administración en la exigencia de ese deber de conservación , en concreto, "no puede sobrepasar el límite del deber normal de conservación" como claramente le indicada el art. 88 de la LRAU y 208.1 de la LUV y se produce en ambos casos cuando "...cuando su coste supere la mitad del valor de una construcción de nueva planta...".

Por tanto, en vista del Estado del inmueble y de la solicitud que hizo el apelante a la Administración para que declarasen el inmueble en ruina y el informe del Arquitecto D. Gabino dando un presupuesto de 156.636 Euros. Si la administración a pesar de ello quiere que el actor realice las obras debe pronunciarse y abonar los excesos conforme al art. 88 de la LRAU y 208.2 de la LUV, con las ayudas financieras del art. 89 de la LRAU y 209 de la LUV. Incluso caso de afectar a la Catalogación del inmueble aplicar el art. 90.1 y 91 de la LRAU y 210.6 y 211 de la LUV.

En definitiva, el Ayuntamiento no ha actuado conforme a Derecho procediendo la revocación de la Sentencia y estimar el recurso que en su momento planteó la parte apelante retrotrayendo las actuaciones al momento donde la Administración examine la situación legal de ruina y obre en consecuencia, sin perjuicio de ordenar las medidas urgentes con el posible Derecho al reintegro del propietario, todo ello a resultas del expediente de expropiación.

QUINTO.-De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 , de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no procede hacer imposición de costas en la presente apelación al haber sido estimado el recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar el recurso planteado por D. Basilio, contra "Sentencia nº 297/2007, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Valencia, desestimando recurso contra resolución nº U-5602 de 28.07.2005, que ordenó a la propiedad del edificio sito en la Calle DIRECCION000 nº NUM000, realizar las obras de conservación necesarias para subsanar deficiencias (retención de humedades en cornisa) y exceso de vegetación. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA Y EN SU LUGAR SE ANULA LA RESOLUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN CON RETROACCIÓN DE ACTUACIONES EN LOS TÉRMINOS DEL FUNDAMENTO DE DERECHO CUARTO DE LA PRESENTE SENTENCIA. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvanse los autos al Juzgado de lo contencioso administrativo nº 2 de Valencia, para el cumplimientoy ejecución de la presente Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,

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