Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 486/2013, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 199/2012 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Baleares
Ponente: ORTUÑO RODRIGUEZ, ALICIA ESTHER
Nº de sentencia: 486/2013
Núm. Cendoj: 07040330012013100474
Encabezamiento
T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA : 00486/2013
SENTENCIA
Nº 486
En la Ciudad de Palma de Mallorca a diez de junio de dos mil trece.
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Fernando Socías Fuster.
Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balearslos autos nº 199/2012, dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad 'EDIFICACIONES Y OBRAS LOZANO, S.L.', representada por el Procurador D. Santiago Barber Cardona y asistida de la Letrada Dª Ute Álvarez Piechaczek; y como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO,representada y asistida del Abogado del Estado.
Constituye el objeto del recurso la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears de fecha 29 de febrero de 2012, por medio de la cual, primero, se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por la mercantil 'EDIFICACIONES Y OBRAS LOZANO S.L.', confirmando el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional en Illes Balears el 11 de febrero de 2009, relativo al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio del 2003, con una deuda total a ingresar de 246.292,37 euros (18.332,66 euros de cuota y 4.590,07 euros de intereses de demora). Segundo, se desestimó la reclamación económico-administrativa nº NUM001 formulada contra el acuerdo de imposición de diversas sanciones por la comisión de infracciones tributarias muy graves.
La cuantía se fijó en 44.921,92 euros.
El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.Interpuesto el recurso contencioso-administrativo el 27 de abril de 2012, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado.
TERCERO. Conferido traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma, oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO. No habiéndose solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia. Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 7 de junio de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.La entidad recurrente, 'Edificaciones y Obras Lozano, S.L.', interpuso dos reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional en Illes Balears (TEARB), las cuales se acumularon y resolvieron conjuntamente en el acto administrativo aquí recurrido, dictado el 29 de febrero de 2012:
1) Reclamación nº NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional en Illes Balears el 11 de febrero de 2009, relativo al Impuesto sobre Sociedades-2003, con una deuda total a ingresar de 22.922,73 euros (18.332,66 euros de cuota y 4.590,07 euros de intereses de demora). Esta reclamación fue desestimada, al no haberse demostrado que la totalidad de los importes facturados por la entidad 'Construcciones Ondagios, S.L.' se correspondiesen a la prestación efectiva de servicios por ésta, ya que existe un desfase entre la estructura y medios materiales y humanos de las contratistas y la cuantía elevada de las facturas, dándose la circunstancia de que estas sociedades están incursas en procedimientos penales por delitos contra la Hacienda Pública y de falsedad, englobándolas en una misma trama, y que la mercantil actora también está imputada en una causa penal por la presunta comisión de un delito fiscal por utilización de facturas falseadas, en relación con el Impuesto de Sociedades del año 2004.
2) Reclamación económico-administrativa nº NUM001 formulada contra el acuerdo de imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria muy grave prevista en el artículo 191 de la Ley General Tributaria del año 2003 , con utilización de medios fraudulentos.
En la demanda se interesa que se estime el recurso contencioso y se declare la nulidad de la liquidación y sanción impugnadas, sustentando sus peticiones en los siguientes argumentos:
1º) No se ha demostrado la vinculación de la sociedad actora con el entramado de entidades que conforman una trama de emisión de facturas falsas, sino que se limitó a recibir unos servicios prestados por éstas.
2º) La Inspección de Tributos consideró como no demostrado que los trabajadores de las empresas subcontratadas realizasen la totalidad de los servicios facturados, estimando excesiva la cuantía, y que tampoco se había probado el pago de los mismos, cuando la entidad actora aportó todos los documentos a su disposición.
3º) No existe prueba alguna acerca de la falsedad de los servicios prestados, partiendo de una descalificación generalizada de las empresas proveedoras, basada en actuaciones inspectoras distintas.
4º) La exigencia de prueba respecto de que los trabajos se realizaron por operarios de las entidades que emitieron las facturas es desproporcionada, invirtiendo la carga probatoria y generando indefensión.
5º) Respecto de las facturas expedidas por 'Construcciones Ondagios, S.L.', se parte de que es una empresa que opera legal y regularmente.
6º) Se ha aplicado un método de estimación indirecta de la base imponible, de acuerdo con un precio por hora, sin margen de beneficio, cuando no se cumplían los requisitos del artículo 53 de la Ley General Tributaria .
7º) Las conductas no son típicas ni se actuó de forma culpable.
La representación procesal de la Administración del Estado interesa la desestimación de la demanda deducida de adverso, ya que, primero, las cinco empresas proveedoras de servicios tenían un mismo administrador de hecho, Sr. Lucas , el cual iba cesando en estas funciones a medida que la Agencia Tributaria investigaba las actuaciones; segundo, estas empresas tenían a un administrador único, Sr. Jose Luis , quien estaba contratado para asumir formal, no materialmente, estas funciones. Se ha acreditado la utilización de facturas falseadas en su importe mediante la prueba indiciaria.
SEGUNDO. En el presente supuesto, la Administración tributaria, sobre la base de un amplio repertorio de indicios, ha considerado que existe simulación en las relaciones comerciales antes mencionadas ya que, pese a la existencia de las facturas, su registro, su contabilización y los recibos de pago de las mismas, en realidad, los importes de tales facturas no respondían al valor de los servicios efectivamente prestados, es decir, se produjo una 'sobrefacturación'.
Respecto de la prueba por indicios, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada (Sentencias nº 333/12, de 8 de mayo , nº 454/12, de 13 de mayo , nº 443/11, de 31 de mayo y nº 631/11, de 27 de septiembre , entre otras muchas).
Como sencillamente puede comprenderse, es mucho más fácil acreditar el hecho positivo de la existencia de entregas y servicios que el hecho negativo de la inexistencia.
Quien haga valer su derecho ha de probar los hechos normalmente constitutivos del mismo, contemplándose antes en la Ley 230/63 y ahora en la Ley 58/03, primero, que las presunciones, salvo prohibición expresa, pueden destruirse mediante prueba en contrario y, segundo, que las presunciones no establecidas por la ley son admisibles como medio de prueba cuando entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
La validez del uso de las presunciones en el ámbito de la inspección tributaria es incuestionable cuando una determinada actuación no puede acreditarse mediante pruebas de carácter objetivo.
Por consiguiente, dejando a un lado las presunciones legales en materia tributaria, importa ahora señalar que la prueba de presunciones es, desde luego, idónea, pero incluso puede ser imprescindible o, al menos, necesaria, a la hora de acreditar la simulación, muy especialmente en lo referente al elemento subjetivo que la integra.
De ese modo, probado el indicio por medios directos, existiendo enlace o relación entre el indicio y la consecuencia o hecho deducido que se quiera probar para la aplicación de la norma tributaria y expresado razonablemente ese enlace o relación, al fin, la presunción ha de aceptarse como medio de prueba valido -en ese sentido, por todas, sentencias del Tribunal Constitucional de 24 de enero de 1998 y 20 de enero de 1999 y sentencias del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2003 y de 20 de septiembre de 2005 -.
El empleo de la prueba indiciaría, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que sí es exigible a la prueba directa, requiere unas para que pueda ser tenida como actividad probatoria lo siguiente:
1.- Los indicios han de estar acreditados por prueba directa, con lo que se trata de evitar los riesgos inherentes a la admisión de una concatenación de indicios que aumentaría los riesgos en la valoración.
2.- Los indicios tienen que estar sometidos a una constante verificación, que debe afectar tanto a la acreditación del indicio como a su capacidad deductiva.
3.- Los indicios tienen que ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes.
4.- Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión.
5.- Esa conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.
6.- La prueba indiciaria exige una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos-indicios se deducen otros hechos- consecuencia.
TERCERO.Para poder considerar procedente la deducción es necesario que se encuentre acreditada la realidad de las operaciones con algo tangible y real, esto es, con algo más que facturas, sus registros, sus asientos contables o las cuentas anuales, máxime cuando la Administración Tributaria cuestiona razonablemente su realidad, es decir, cuando se han podido ir recogiendo en el curso de las actuaciones inspectoras un repertorio de indicios que bien pueden desvirtuar la presunción de veracidad de que gozan las declaraciones tributarias.
Por tanto, el cumplimiento del requisito formal de la deducción, es decir, la existencia de facturas en las que consta los gastos soportados por la contribuyente a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, no es bastante para poder considerar procedente la deducción, lo que es debido a que la factura no es una prueba plena sobre la realidad del hecho que documenta.
En efecto, la factura es un documento privado sometido al mismo régimen probatorio que los demás documentos privados, no contando pues con privilegio alguno y sometiéndose así a la apreciación conjunta con los restantes medios de prueba.
CUARTO.Resulta incontrovertido que la sociedad recurrente tiene como objeto social la promoción inmobiliaria (su objeto social es 'la construcción, reparación y conservación de toda clase de edificios y obras públicas'), habiéndose constituido el 14 de enero de 1993.
Concurren indicios que acreditan que determinadas facturas expedidas por 'Construcciones Ondagios S.L.' en el ejercicio del año 2003 no corresponden al verdadero importe de los servicios efectivamente prestados, produciéndose un exceso en la consideración de las mismas como gastos deducibles a los efectos del Impuesto sobre Sociedades:
- 'Construcciones Ondagios S.L.', 'Ambico Proyectos Actuales S.L.', 'Neltret, S.L.', 'Highbuildong S.A.' cuentan con el mismo administrador único, Don. Jose Luis , quien manifestó que cobraba 600 euros al mes por asumir esta función cara a la galería, ya que la real gestión la llevaba a cabo Don. Lucas .
- Estas entidades fueron objeto de unas actuaciones desarrolladas por la Inspección Tributaria en Cataluña a partir del mes de abril de 2007, precisamente por la emisión de facturas falseadas en su importe, consignando en ellas cuantías superiores a los servicios prestados.
- Algunos cobros se hacían mediante cheques y pagarés 'al portador', no habiéndose podido demostrar la identidad del cobrador.
- Descuadre entre los trabajadores dados de alta en las sociedades emisoras respecto de los importes de los servicios prestados, siendo imposible que el número de operarios realizase trabajos por esas cuantías tan elevadas, partiendo de un cálculo de 19 euros la hora, sin que implique la estimación indirecta de la base imponible, sino un método de cálculo de la cantidad defraudada.
- Diligencias Previas penales abiertas a las entidades emisoras de facturas y a la sociedad actora por la presunta comisión de delitos contra la Hacienda Pública.
- La existencia de actuaciones inspectoras anteriores por la utilización de facturas falsas en la declaración del IVA/2002, concluyendo con resolución del TEAR de 31 de marzo de 2009, la cual adquirió firmeza.
Por consiguiente, las decisión administrativa no se basa en meras suposiciones o conjeturas y bien ha podido llegar a concluir que ha quedado probado que no se realizaron los servicios facturados en el importe consignado.
Todo ello en virtud de los
artículos 10.3 y 148 de la
La carga de probar la concurrencia de los supuestos de hecho o requisitos de las deducciones tributarias corresponde al contribuyente que se beneficia de las mismas, de acuerdo con el artículo 105 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y en el asunto examinado no resulta constatado que se realizase la prestación de servicios por los proveedores señalados a la sociedad recurrente.
QUINTO.Respecto de las sanciones impuestas por la comisión de infracciones tributarias, la recurrente invoca 'el carácter no objetivo del régimen sancionador', no obstante, acreditada la utilización de facturas 'falseadas' por trabajos efectivamente realizados, pero en un importe mucho menor al consignado, el ánimo defraudatorio y la culpabilidad ya está presente en un comportamiento de tal naturaleza.
Para la comisión de la infracción se utilizaron facturas falsas, es decir medios fraudulentos de los descritos en el artículo 184.3.b de la Ley 58/2003 , por lo que las sanciones aplicadas lo fueron apreciando correctamente la existencia de culpabilidad en el comportamiento de la entidad actora.
El recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, sin que la parte actora haya invocado más que alegaciones genéricas imprecisas frente a los acuerdos tributarios confirmados por el TEARB.
SEXTO.De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma operada por la Ley 37/2011, procede efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en estos autos a la sociedad actora.
Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º) DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo.
2º) Declaramos conforme al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en consecuencia, lo CONFIRMAMOS.
3º) Se imponen las costas a la sociedad recurrente.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
