Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 486/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 713/2001 de 20 de Junio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Junio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS
Nº de sentencia: 486/2013
Núm. Cendoj: 02003330012013100637
Encabezamiento
RECURSO Nº 713/2001
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
Dª. RAQUEL IRANZO PRADES.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JAIME LOZANO IBAÑEZ.
D. MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE.
D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO.
D. RICARDO ESTEVEZ GOYTRE
D. JESÚS MARTÍNEZ ESCRIBANO GÓMEZ
SENTENCIA NÚM. 486
En Albacete, a veinte de junio de 2013.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 713/01, interpuesto por el Procurador Sr.Serna Espinosa en nombre y representación de GAS NATURAL SDG S.A., entidad sucesora de UNION FENOSA GENERACION S.A., y dirigido por el Letrado Sr.García-Albertos, contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA representada y defendida por sus servicios jurídicos; sobre Nulidad del Decreto 169/2001 para la aplicación de la Ley 11/2000, del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JESÚS MARTÍNEZ ESCRIBANO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia que declare la nulidad de pleno derecho del Decreto del Presidente del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha 169/2001, de 24 de Julio.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia declarando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, practicada la admitida y declarada pertinente con el resultado que es de ver; presentando las partes oportuno escrito de conclusiones en apoyo de sus respectivas pretensiones.
Por Auto de 21 de Octubre de 2005 se acordó elevar cuestión de inconstitucionalidad sobre el
art.2.1.b ) y 2.1.c) de la
Posteriormente recayó Sentencia del Tribunal Constitucional en cuestión también planteada por esta Sala sobre el art.2.1.a) de la L.16/2005, del mismo tenor literal que el art.2.1.a) L 11/2000 respecto del que no se planeo la cuestión, por la que: 1º Declara inconstitucionales y nulos los arts.2.1 b) y c), 2.2 y 3, 5 b) y c), 8 b y c), así como la expresión 'y de almacenamiento de residuos radiactivos' de los arts. 10.4 y 11.2, de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 16/2005, de 29 de diciembre , del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente y del tipo autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos. Y, 2º desestima la cuestión en todo lo demás.
CUARTO.- Recibida certificación de la Secretaría del Tribunal Constitucional relativa a las cuestiones elevadas, se dio traslado a las partes que presentaron respectivamente escrito de alegaciones, quedando los autos pendientes de esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto y resultado del recurso quedan necesariamente condicionados por el resultado de las cuestiones de inconstitucionalidad num.8556 y 8557 de 2005 y 8952/2010; sobre determinados preceptos de la Ley cuyo desarrollo se hace por el Reglamento aprobado por Decreto 169/2001 (DOCM 27 de Julio de 2001) y por su identidad con los de la posterior L16/2005. La Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000, de 22 de julio, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente, según señala su exposición de motivos, 'establece y regula un nuevo impuesto que grava la incidencia que en el entorno físico y humano de la Región tienen la realización de determinadas actividades', con la intención de 'revertir a los ciudadanos de Castilla-La Mancha una parte de los costes que soportan como consecuencia del ejercicio de actividades contaminantes o generadoras de riesgos para el entorno natural, al mismo tiempo que introducir un nuevo instrumento con el que contribuir a frenar el deterioro medioambiental'. Para ello configura el hecho imponible del impuesto 'a partir de la incidencia en el medio ambiente, sometiendo a gravamen aquellas emisiones o riesgos cuyas externalidades negativas o costes que soporta la sociedad tienen una mayor importancia', y determina la base imponible 'a partir de magnitudes expresivas de la contaminación causada o directamente relacionada con el impacto medioambiental, como son la dimensión de las instalaciones y el volumen de producción', fijándose los tipos de gravamen 'atendiendo a la alteración ocasionada en el medio natural, de forma que cuando esta alteración es reducida la cuota resultante es nula'.
Por la Sentencia STC 196/2012 de 31 de Octubre otra cuestión en relación con la misma norma legal, estimando la cuestión de inconstitucionalidad y, por tanto, declarando inconstitucionales y nulos: 1º Las letras b ) y c) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000, de 26 de diciembre , del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente. Y, 2º Por conexión con el apartado 1 de este fallo, los apartados 2 y 3 del art. 2, las letras b) y c) del apartado 1 del art. 5, las letras b) y c del art. 6, y el apartado 4 del art. 7, todos ellos de la Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha 11/2000, de 26 de diciembre , del impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente. Y conforme con la STC, Constitucional sección 1 del 13 de Marzo del 2013 (ROJ: STC 60/2013; Recurso: 8952/2010) debe declararse que el impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente regulado por la Ley 16/2005, de 29 de diciembre, en su modalidad de gravamen sobre las '[a]ctividades cuyas instalaciones emiten a la atmósfera dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre o del nitrógeno' [art. 2.1 a)],-idéntico en su redacción al supuesto 2.1.a) L 11/2000- no es contrario al orden constitucional de competencias y, concretamente, a los arts.133.2 , 149.1.13 , 23 y 25 , y 157.1 b), todos ellos de la Constitución , ni incide en los límites previstos en los apartados 2 y 3 del art. 6 LOFCA.
Expulsado definitivamente del ordenamiento jurídico los preceptos de la L.11/2000 que regulan los hechos imponibles sobre Producción termonuclear de energía eléctrica y Almacenamiento de residuos radioactivos, procede la declaración de nulidad de los artículos del reglamento del impuesto sobre determinadas instalaciones que inciden en los preceptos de la Ley declarados inconstitucionales; centrando el procedimiento en relación con el hecho imponible establecido en precepto legal cuya inconstitucionalidad se desestimó.
SEGUNDO.- El demandante pretende la nulidad del Reglamento con apoyo en las siguientes alegaciones:
1.- Violación de los principios generales del Derecho, en concreto los de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art.9.1 y 3 CE );
2.- Es contrario al Ordenamiento jurídico al desarrollar un supuesto tributario vedado a la competencia legislativa de las CCAA;
3.- Infringe el Ordenamiento jurídico al carecer de justificación suficiente, tanto en su propio texto como en la memoria dónde se propone la necesidad de su elaboración;
4.- No consta el preceptivo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla La Mancha ( art.3.b) del Decreto 141/1994, de 20 de Diciembre ;
5.- Infringe el trámite de audiencia a los afectados por el mismo o, en todo caso, porque no se ha realizado ninguna de las operaciones sustitutivas de ese requisito, según exige el art.36.3 L 7/1997, de 5 de Septiembre; y,
6.- Quebrantamiento del límite formal que exige que se determine con exactitud cuál es el órgano competente para dictar la disposición o el acto reglamentario (arts.11 y 12 L 30/1992 de 26 de Noviembre).
Previamente a la oposición formulada por la Administración demandada a todos y cada uno de los motivos de fondo alegados por la demandante deberemos examinar la cuestión de inadmisibilidad opuesta, relativa a la falta de legitimación activa de la demandante para interponer recurso sobre el pfo.4º del art.3.2.b) en relación con la Disposición Adicional Única del Reglamento, de aplicación exclusivamente en la modalidad de gravamen sobre las actividades cuyas instalaciones emiten a la atmósfera dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre o del nitrógeno (art.2.1.a), pues la mercantil recurrente solo tributa por los hechos imponibles de producción termonuclear de energía eléctrica (art.2.1.b) yde almacenamiento de residuos radiactivos (art.2.1c).
TERCERO.- En cuanto a la inadmisibilidad del recurso, si bien toda persona está legitimada activamente ('legitimatio ad processum') para impugnar disposiciones generales, tal impugnación sólo es posible en la medida que tenga interés legítimo y propio en el asunto ('Legitimatio ad causam').
Declarada la nulidad de los arts.2.1.b) y 2.1c) de la Ley que desarrolla el Reglamento que aquí se impugna, únicamente mantiene su eficacia en relación con el la gravamen sobre las actividades cuyas instalaciones emiten a la atmósfera dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre o del nitrógeno. Consta por certificación de la Directora General de Tributos de la Consejería de Economía y Hacienda de 19 de Octubre de 2003, queda acreditado que la recurrente únicamente consta como sujeto pasivo del Impuesto sobre determinadas actividades que inciden en el medio ambiente por la realización de las actividades de producción termonuclear de energía eléctrica y de almacenamiento de residuos radiactivos. Ahora bien, no es menos cierto que en esta Sala se conocen otros procedimientos -v.gr. recurso 196/2003- en los que la demandante, a través de su participación en ATECA CB interpone recursos pretendiendo la devolución de ingresos indebidos por el impuesto a que se refiere el art.2.1.a).
Es doctrina del Tribunal Supremo la que dice que la legitimación para un asunto concreto requiere para que la pretensión procesal pueda ser enjuiciada en cuanto al fondo y para que la oposición y las excepciones a la misma puedan hacerse valer, que las partes ostenten legitimación procesal. Ello significa que se encuentren en una determinada relación con el objeto del litigio en virtud de la cual dichas personas sean las llamadas a ser partes (activa o pasiva) en el proceso de acuerdo con los criterios para el reconocimiento del derecho a impetrar la tutela judicial establecidos en la ley según los distintos órdenes jurisdiccionales. La legitimación activa es una relación fijada por la ley entre una persona física o jurídica y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se defiere, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva. El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1. a LJCA 1998 ), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA 1956 ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ). Así la STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3 nos recuerda que en relación al orden contencioso- administrativo, ha precisado 'que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3 )'.
El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril , FJ 3 STC 226/2006, de 17 de julio , FJ 2 ). Mas también ha dicho que el principio pro actioneno implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre , FJ 4). Por su parte el Tribunal Supremo ha venido insistiendo (por todas STS de 24 de mayo de 2006, recurso de casación 957/2003 , y sentencia de 22 de mayo de 2007, recurso de casación 6841/2003 , con cita en ambas de la STS de 30 de enero de 2001 ) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos.
Así debe desestimarse la causa de inadmisibilidad opuesta de una parte porque efectivamente consta a la Sala, a la vista del procedimiento antes referenciado, su interés en que se declare la nulidad de Reglamento en el particular referido al gravamen sobre las actividades cuyas instalaciones emiten a la atmósfera dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre o del nitrógeno; de otra porque en cualquier momento podría resultar afectado directamente y no solo a través de la CB señalada por el gravamen.
CUARTO.- Sobre la alegada violación de los principios generales del Derecho, en concreto los de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art.9.1 y 3 CE ).
4.1.- Antinomia entre el pfo.4 de apdo.2.b) del art.3 y la Disposición Adicional del reglamento.
No comparte la Sala la sesgada lectura que de ambas disposiciones efectúa el recurrente, dando lugar con ello a la pretendida inseguridad jurídica que alega.
Dispone el art.3.2.b), pfo 4º, del Decreto 169/2001 , cuando resulte de aplicación el régimen de estimación indirecta, En todo caso, para la determinación de la base imponible se utilizarán los datos de la última medición oficial realizada por un organismo de control autorizado respecto de la fecha de devengo del impuesto, con independencia de que dicha medición se haya realizado en el período impositivo o en ejercicios anteriores.Y la Disposición Adicional. Mediciones oficiales de emisiones derivadas de cambios tecnológicos Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones específicas sobre prevención y control de la contaminación, los sujetos pasivos podrán solicitar durante el período impositivo, al centro directivo competente en materia de calidad ambiental, la realización de una nueva medición oficial por un organismo de control autorizado en materia de medioambiente, adicional a las obligatorias y en las mismas condiciones que éstas, cuando por los cambios tecnológicos realizados en la instalación les interese, a efectos del impuesto, la realización de una nueva medición.
Tal como opone la Administración demandada, el tenor de la Disposición Adicional coincide literalmente-es mera trasposición- con el de la Ley 11/2000; y el del precepto es coincidente parcialmentecon el apdo. b) del art.5.2 de la citada Ley 'la base imponible se determinará de forma indirecta, por las cantidades emitidas por hora resultantes de la última medición oficial realizada por un organismo de control autorizado'. Por ello, únicamente cabe determinar en este recurso si el inciso final del precepto resulta contradictorio con la disposición adicional, por cuanto que otra cosa constituiría verdadero desvío procesal.
Y lo cierto es que no cabe apreciar tal antinomia si ponemos en relación el precepto con el art.21.1 de la Orden de 18 de Octubre de 1976, del Ministerio de Industria, que establece los plazos de inspección de las instalaciones calificadas como potencialmente contaminadoras (2, 3 ó 5 años, según el grupo al que pertenezcan), que no coincide con las del devengo del impuesto. Por ello deberá estarse a la última lectura oficial, coincida o no con la del período impositivo, salvo que se haga uso de la facultad prevista en la disposición adicional.
Tampoco merece mejor fortuna las alegaciones sobre el art.8, por demasiado genérico al no establecer un sistema de devolución concreto para el caso de que los sujetos pasivos soliciten una nueva medición y les resulte favorable, por cuanto que consta en los modelos regulados la posibilidad de reclamar devolución en cada autoliquidación a cuenta trimestral que se haga del tributo; sin perjuicio de que deba completarse con lo previsto en RD 1163/1990 como indica la Administración en la contestación.
4.2.- Indeterminación de los requisitos que han de reunir los centros de control autorizados.
Siendo cierto que el Reglamento que se impugna no fija los requisitos que han de reunir los centros de control autorizados, no lo es menos que se encuentran fijados por Orden del Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de 30 de Abril de 2002; por lo que resulta inatendible la causa de impugnación alegada.
4.3.- Indeterminación de la aplicación del régimen establecido en la DA: ¿Solo aplicable a la estimación directa? Ausencia de régimen de trámites y plazos; y antinomia con art.3.2.b).
Como queda dicho ut supra, siendo la Disposición Adicional un trasunto de la de la Ley no cabe la impugnación en este recurso pues constituiría desviación procesal.
4.4.- Contrario a la igualdad por la diferente forma de realizar la estimación de la base imponible y de la posibilidad de solicitar una nueva medición en unos casos y en otros no, según estimación directa o indirecta.
Que la determinación de la base imponible, en el supuesto del art.2.1.a) del Reglamento, se practique de forma directa o indirecta depende exclusivamente, conforme con el art.5.2 de la L 11/2000, de que todos los focos emisores de la actividad cuya contaminación se grava dispongan de sistemas de medida y registro de las mencionadas sustancias y dichos sistemas estén automáticamente conectados con los centros de control gestionados por la Junta de Comunidades.
Por ello, tratándose de estimación directa, parece razonable que la base imponible se determine sumando las cantidades emitidas de ambos compuestos por todos los focos emisores de la instalación en el período de imposición, expresadas en toneladas métricas equivalentes de dióxido de azufre y de dióxido de nitrógeno; y en otro caso, a partir de los datos resultantes de la última medición oficial realizada por un organismo de control autorizado en materia de medio ambiente, en la forma que se regula. No se trata de desigualdad relevante, sino de tratar diferente a los desiguales, según que en la instalación cuente o no con los medidores adecuados. Por ello se prevé la posibilidad de instar una medición extraordinaria cuando por los cambios tecnológicos realizados en la instalación les interese, a efectos del impuesto,favoreciendo al menos contaminante.
QUINTO.- Es contrario al Ordenamiento jurídico al desarrollar un supuesto tributario vedado a la competencia legislativa de las CCAA.
Esta alegación ya ha sido resuelta por las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, tal como se hace constar en anteriores fundamentos; debiendo estar a lo acordado en sentencias del Tribunal Constitucional
SEXTO.- Infringe el Ordenamiento jurídico al carecer de justificación suficiente, tanto en su propio texto como en la memoria dónde se propone la necesidad de su elaboración.
El mismo recurrente reseña que el trámite se encuentra efectivamente cumplimentado (doc.2 del expediente), aunque disiente del concepto mismo de la memoria justificativa considerando que no alcanza ese mínimo necesario que ampare el desarrollo legislativo limitándose a describir lo que deberá contener el reglamento sin razonar porqué se articula de ese modo. La Sala no puede amparar la alegación del demandante. Podrá compartirse o no el contenido de la memoria pero es claro que cumple el trámite legal. La indeterminación concreta de los supuestos que podría no estar justificado impide que pueda prosperar la impugnación.
SEPTIMO.- Alega el demandante que no consta el preceptivo informe del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla La Mancha ( art.3.b) del Decreto 141/1994, de 20 de Diciembre .
Es cierto que en el expediente únicamente consta (doc.20) una certificación del Secretario del Consejo Asesor de Medio Ambiente de Castilla La Mancha de la que resulta que resultó sometido a informe el Anteproyecto de Decreto por el que se dictan normas para la aplicación de la
La alegación se encuentra destinada al fracaso; siendo preceptivo el informe pero no vinculante y sabiendo que el mismo resultó favorable, queda satisfecho el requisito legal. La Sala considera acreditada la existencia del informe según resulta de la certificación aportada, que en el momento de su unión al expediente es la única que existe y surte los efectos procedentes; sin que el demandante haya alegado siquiera que en la ulterior Sesión no se aprobara el Acta ni haya reclamado en su ramo de prueba completar dicha certificación, prueba cuya carga le incumbe.
OCTAVO.- También funda su alegato el recurrente en que el Reglamento impugnado infringe el trámite de audiencia a los afectados por el mismo o, en todo caso, porque no se ha realizado ninguna de las operaciones sustitutivas de ese requisito, según exige el art.36.3 L 7/1997, de 5 de Septiembre.
Dispone este precepto que en la elaboración de la norma (Reglamentos) Cuando la disposición afecte a derechos o intereses legítimos de los ciudadanos, se someterá a información pública de forma directa o a través de las asociaciones u organizaciones que los representen, excepto que se justifique de forma suficiente la improcedencia o inconveniencia de dicho trámite.
Se entenderá cumplido el trámite de información pública cuando las asociaciones y organizaciones representativas hayan participado en la elaboración de la norma a través de los órganos consultivos de la Administración Regional.
Como opone la Administración, habiendo tenido intervención en la elaboración de la norma las asociaciones y organizaciones representativas de los empresarios -sector al que afecta el impuesto- a través de los órganos consultivos de la Administración Regional (Consejo Económico y Social y Consejo Asesor de Medio Ambiente, según consta en docs.2 y 3 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda) debe considerarse cumplido el trámite de información pública. Esencialmente consta que intervinieron ADECAM y la Confederación Regional de Empresarios en aquel, y diez miembros en representación de las organizaciones más representativas designados por la Confederación Regional de Empresarios de Castilla La Mancha, en el segundo.
NOVENO.- Finalmente se viene a alegar quebrantamiento del límite formal que exige que se determine con exactitud cuál es el órgano competente para dictar la disposición o el acto reglamentario (arts.11 y 12 L 30/1992 de 26 de Noviembre).
El contenido del doc.23 del expediente determina la inviabilidad del motivo de nulidad alegado por el recurrente, pues consta por certificación de la Consejera de Administraciones Públicas y Secretaria del Consejo de Gobierno que el 24 de Julio de 2001, en reunión del Consejo de Gobierno se adoptó el acuerdo de aprobar el Decreto para la aplicación de la Ley 11/2000; correspondiendo posteriormente al Presidente su firma. Tal como sucede en este supuesto.
Se cumple con ello lo dispuesto en el art.37 de la L 7/1997: Las decisiones del Consejo de Gobierno y de sus miembros revisten la forma de Decreto del Consejo de Gobierno que requiere para su efectividad la firma del Presidente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
DECIMO.- 1.- Por todo ello procede dictar Sentencia por la que estimando parcialmente el recurso declaramos la nulidad de los num.3 y 4 de los arts.3 y 4;y los modelos 703 y 704 del art.5.1 del Decreto 169/2000, de 24 de Julio de 2001 , que inciden en los preceptos de la Ley declarados inconstitucionales por la Sentencia del Tribunal Constitucional 196/2012 ; y la desestimación del recurso en relación con los artículos del Decreto que regulan el impuesto que grava las Actividades cuyas instalaciones emiten a la atmósfera dióxido de azufre, dióxido de nitrógeno o cualquier otro compuesto oxigenado del azufre o del nitrógeno.
2.- Conforme con el art.107.2 LJCA Si la sentencia anulara total o parcialmente una disposición general o un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, el Secretario del órgano judicial ordenará su publicación en diario oficial en el plazo de diez días a contar desde la firmeza de la sentencia.
3.- Todo ello sin que a los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, se aprecie temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso interpuesto por GAS NATURAL SDG S.A., entidad sucesora de UNION FENOSA GENERACION S.A., y DECLARAMOS NULOS los num.3 y 4 de los arts.3 y 4; y los modelos 703 y 704 del art.5.1 del Decreto 169/2000, de 24 de Julio de 2001 , para la aplicación de la Ley 11/2000, del impuesto sobre determinadas actividades que inciden el medio ambiente; desestimando el recurso en cuanto al resto.
2.- Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación en el plazo de diez días.
Procédase a la publicación del fallo de esta sentencia, en el Diario Oficial de Castilla La Mancha, en el plazo de los diez días siguientes a la firmeza de la presente Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

