Sentencia Administrativo ...yo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 486/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 569/2012 de 10 de Mayo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 486/2013

Núm. Cendoj: 31201330012013100301


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 486/2013

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

MAGISTRADOS,

DÑA. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a diez de mayo de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 569/2012 promovido contra la Orden Foral 282/2012, de 29 de junio, de la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, por el que se desestima recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo nº 699/2012, de 16 de marzo, de la Directora del Servicio de Atención Primaria e Inclusión social de la Dirección General de Política Social y Consumo, siendo en ello partes: como recurre nte Sebastián , representado por el Procurador D. Ricardo Beltrán García y dirigido por la Letrada Dña. María Lourdes Etxeberria Zudaire ; y, como demandado, GOBIERNO DE NAVARRArepresentado y dirigido por el Letrado de la Comunidad Foral Navarra .

Antecedentes

PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2012 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica, de que se dicte Resolución por la que se conceda la renovación de la Renta solicitada y todo ello con imposición de costas a la contraparte si se opusiere a la presente demanda.

SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente, por escrito presentado el 18 de diciembre de 2012 se opuso a la demanda la Administración demandada.

TERCERO.- - No solicitado el recibimiento a prueba ni trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que ha tenido lugar el pasado día 7 de mayo de 2013, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- La actuación administrativa impugnada concede la renta básica solicitada por el demandante, pero con reducción de su cuantía en aplicación de lo dispuesto en la Ley Foral 1/2012 reguladora de la renta de Inclusión Social.

Lo que el recurrente viene sosteniendo es que dicha Ley no era de aplicación al caso pues a la fecha de su entrada en vigor, el 4 de febrero de 2012, había transcurrido el plazo de 45 días que para resolver y notificar establecía (y establece) el Decreto Foral 120/1999. Y que, de haberlo hecho así, no sería procedente la reducción.

SEGUNDO .- Así planteada la cuestión, el recurso debe ser estimado. La Administración incumplió el deber de resolver en plazo que le impone el art. 42.1 y 2 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, ley básica. De haberlo hecho así, es claro que su decisión se habría producido con anterioridad a la entrada en vigor el 4 de febrero de 2012 de la Ley Foral 1/2012 y, en consecuencia y por la razón ya dicha (no exigencia del requisito), la solicitud habría sido estimada. No habiéndolo hecho, no puede tal incumplimiento, sólo a ella imputable, derivar en perjuicio del interesado como, a diferencia de en la generalidad de los supuestos, sucede en el caso en el que en ese lapso que el ilegal retraso provoca se produce una modificación de la normativa de aplicación de tanta transcendencia como lo que acabamos de constatar. Así lo sanciona el Tribunal Constitucional en su Sentencia 6/1986,de 21 de enero , ( recordada en las de 14/2006, de 16 de enero y 39/2006 de 13 de febrero ), que proscribe cualquier interpretación de los preceptos legales que prime la inactividad de la Administración situándola en mejor situación que si hubiese cumplido su obligación de resolver en plazo, interpretación que obliga a restringir la aplicación de la Disposición Transitoria primera de la L.F. 1/12 (que preceptúa la aplicación de la Ley a las solicitudes que 'se encuentren en tramitación' a su entrada en vigor) a los supuestos en los que real y verdaderamente la solicitud se encuentre en tramitación y no (sólo) pendiente de resolución, como ha de entenderse sucede en el caso presente en el que nada ha dicho la Administración sobre tales hipotéticos trámites pendientes, lo que en definitiva comporta la obligada conclusión de que dicha Disposición Transitoria no despliega sus efectos en casos como el que nos ocupa en el que el plazo para resolver está sobradamente cumplido en la fecha de la entrada en vigor de la Ley.

TERCERO .- Por disposición legal ( art. 139.2 Ley Jurisdiccional ) las costas se han de imponer a la demandada.

En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, anulamos por contrario al Ordenamiento Jurídico el acto administrativo impugnado, también identificado, declarando el derecho del recurrente a la concesión de la renta en la cuantía procedente conforme a la normativa anterior a la recogida en la Ley Foral 1/2012.

Se imponen las costas a la Administración demandada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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