Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 486/2013, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 842/2010 de 29 de Julio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 486/2013

Núm. Cendoj: 48020330032013100549


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 842/2010

SENTENCIA NUMERO 486/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de julio de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra sentencia nº 170/2010, de fecha 24 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián , en autos del recurso contencioso-administrativo nº 569/2007, seguido por el procedimiento ordinario.

Son parte:

- APELANTE: CANDY HOOVER ELECTRODOMESTICOS S.A. , representado por la Procuradora Dª. ROSA ALDAY MENDIZABAL y dirigido por la Letrada Dª. VICTORIA LASO LÓPEZ DE URALDE.

- APELADO: INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE GUIPUZCOA , representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA DÍAZ PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por CANDY HOOVER ELECTRODOMESTICOS S.A. recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Donostia y declarando no ajustada a derecho la resolución de fecha 26 de septiembre de 2007 del Jefe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Álava que confirma la resolución del Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo de Guipúzcoa que eleva a definitiva el Acta de Liquidación de cuotas L-175/2006 de dicho cuerpo.

SEGUNDO.-El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación , verificada la apelación por la apelada, suplicó sentencia desestimatoria del recurso de apelación confrimando íntegramente la sentencia impugnada.

TERCERO.-Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/5/2013, en que tuvo lugar la diligencia; y posteriormente, habiendo fallecido el entonces Sr. Magistrado Ponente D. Antonio Guerra Gimeno sin haber dictado sentencia, se procedió a un nuevo señalamiento para la votación y fallo el día 18/6/13, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente recurso de apelación, Dª. Victoria Laso López de Uralde, letrada actuando en nombre y representación de Candy Hoover Electrodomésticos, S.A., impugna la sentencia nº 170/2010, de fecha 24 de mayo de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián , en autos del recurso contencioso-administrativo nº 569/2007, seguido por el procedimiento ordinario.

La sentencia recaída en la instancia desestima íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Salvador Barandiarán Ors, en nombre y representación de la mercantil Candy Hoover Electrodomésticos, S.A. frente a la Resolución de 14 de septiembre de 2.007 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Álava, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la mercantil actora frente a la Resolución de 6 de junio de 2.007 dictada por el Jefe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabjo y Seguridad Social de Gipuzkoa, en virtud de la cual se elevó a definitiva el acta de liquidación 175/2006, confirmando la misma por ser ajustada a Derecho.

En el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, analiza el juzgador el motivo impugnatorio atinente a la nulidad de pleno derecho del artículo 62.2. LRJ-PAC , que desestima:

'Dada lo infundado de tal alegación, a lo que hay que añadir que es harto discutible que puedan mezclarse de manera indiscriminada en un mismo motivo impugnatorio causas que sustentarían la nulidad de pleno Derecho a través de dos cauces bien distintos, como son los párrafos 1 ° y 2° del artículo 62 de la LRJ-PAC .

1.Como acertadamente se indica por la Administración demandada, el objeto del procedimiento es un determinado y concreto acto que agota la vía administrativa, y no una disposición administrativa. Tampoco se sustenta la nulidad o anulabilidad del acto impugnado sobre la nulidad de ninguna disposición general.

Por tal motivo, no es acogible el primer motivo impugnatorio al exceder del ámbito objetivo del presente recurso'.

En el fundamento siguiente examina la también alegada nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 del mismo texto legal, que igualmente rechaza en los siguientes términos:

'1.El recurrente cita de manera masiva una alegada infracción de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe, intercoordinación administrativa, artículo 35 g) de la LRJ-PAC , artículos 9.1 y 28 del RD 628/2.005 y 7.4 , 10 y 35 del RD 928/1.998 .

2.El motivo impugnatorio no puede prosperar, por las siguientes razones:

a) En primer lugar, se sostiene por el actor que, durante 24 años, ha venido remitiendo a la TGSS los documentos mensuales de cotización sin haber recibido nunca queja alguna en relación con un supuesto déficit de encuadramiento.

El argumento cae por su propio peso.

Que la TGSS haya recibido los boletines mensuales de cotización de los trabajadores sin advertir déficit alguno no supone, en absoluto, que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social no pueda realizar actuaciones inspectoras y detectar supuestas irregularidades, puesto que se trata de dos órganos administrativos con competencias distintas y complementarias, no quebrando el principio de legítima confianza por ta1 circunstancia.

La actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social es aleatoria por el propio funcionamiento del sistema y la insuficiencia de medios humanos y materiales, lo que no supone una convalidación por el mero paso del tiempo de las irregularidades que pudieran constatarse, con el único límite del juego del instituto de la prescripción, lo que no ocurre en el presente supuesto al liquidarse las cuotas correspondientes al período desde el 1 de agosto de 2.002 hasta el 30 de septiembre de 2.006.

Por consiguiente, el principio de seguridad jurídica queda preservado por el instituto de la prescripción, que impide a la Administración levantar actas de liquidación por cuotas prescritas aún cuando hubiera existido tal irregularidad, no pudiendo confundirse ello con una suerte de impunidad absoluta con causa en un mero silencio de un órgano administrativo, como es la TGSS, que no encuentra entre sus competencias la inspección en materia de trabajo y seguridad social.

b) En segundo lugar, se sostiene por el recurrente que en el 2.004 la empresa fue objeto de inspección, dándose por buenos los encuadramientos constatados -salvo en algún supuesto aislado-, mientras que en el mes de septiembre de 2.006 una nueva inspección alcanzó distintas conclusiones en relación a la misma cuestión, quebrando el principio de confianza legítima y seguridad jurídica.

Igual suerte desestimatoria debe correr el argumento, por varias razones:

Obra a los folios 20 y ss del e.a. el Libro de Visitas, donde consta que el 29 de septiembre de 2.004 el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, don Oscar , efectuó una comprobación (sin visita a la fábrica), en virtud de la cual se detectó un defectuoso encuadramiento en epígrafes de accidentes de trabajo de determinadas categorías, requiriendo a la empresa la cuantificación de la deuda resultante y la regularización de la misma, constando el abono de 72.462,77 euros sin que se procediese a levantar acta alguna de infracción o liquidación. Por ello, en el 2.004 ya se detectaron incorrectos encuadramientos de trabajadores, procediéndose a solicitar la regularización voluntaria de dicha situación de infracotización por la empresa actora conforme a lo dispuesto en el artículo 35 del RD 928/1.998 .

No obstante, en el mes de noviembre de 2.006 y tras contactos con la empresa demandada, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social, don Teodosio giró visita a la fábrica de la demandante en Bergara (Gipuzkoa), constatando a través de las correspondientes comprobaciones realizadas el incorrecto encuadramiento en el epígrafe 70 de todo el personal de producción directa en el taller, algunos de los cuales con coincidentes con los constatados en el 2.004, levantando acta de liquidación n° NUM000 .

No puede sostenerse que se hayan realizado dos inspecciones iguales con resultados distintos. En el año 2.004 se realizó una mera comprobación superficial, constatándose determinadas irregularidades en proporción a la intensidad de la actuación inspectora. No obstante, en el mes de noviembre de 2.006, se realizó una inspección de mayor calado, con visita física del Inspector actuante a la fábrica, que permitió un mayor grado de conocimiento del proceso productivo y de los riesgos inherentes al mismo, con un mayor alcance en la constatación de las irregularidades existentes en cuanto al encuadramiento personal de producción en taller.

Prueba de que las dos actuaciones inspectoras son de intensidad distinta es que, en el 2.004, el déficit de cotización fue regularizado tras un simple borrador de liquidación, mientras que en el 2.006 se levantó acta de liquidación conforme al artículo 29 del RD 928/1.998 . Por tanto, en el 2.004 no se dictó acto administrativo alguno, mientras que en el 2.006 se levantó acta de liquidación, dictándose el correspondiente acto administrativo.

En definitiva, no se ha dispensado un trato jurídico distinto a dos situaciones idénticas, sino que se han alcanzado resultados distintos con causa en dos actuaciones inspectoras de distinto alcance y naturaleza, lo que en modo alguno supone arbitrariedad o falta de uniformidad de criterio entre inspectores.

Ello conlleva la desestimación del motivo'.

Por último, en el fundamento de derecho sexto, se consigna la razón de decidir que ampara la confirmación del encuadramiento controvertido, basada en la doctrina sobre el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, contenida en la sentencia de esta Sala nº 489/2009, de 26 de junio, y la dictada por el Tribunal Supremo el 18 de marzo de 1.997 (recurso nº 8072/1990), que aplica al caso, con la siguiente conclusión:

' 3.Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa, del acta de liquidación así como del expediente administrativo, se desprende que la empresa actora se dedica a la fabricación de lavadoras y el proceso productivo se inicia con la recepción de las distintas materias primas y componentes que conformarán el producto final, que es la lavadora para su venta, a materia prima consiste en bobinas de acero que van siendo objeto de tratamientos de mecanización por medio de cortadoras, máquinas de moldeo, troquelado y estampado.

Por tanto, la actividad de la empresa es la de fabricación de electrodomésticos.

4.Sentado lo anterior, debe ratificarse el criterio seguido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de encuadrar dicha actividad en el epígrafe 71 del Anexo I del RD 2.930/1.979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, norma que se encontraba en vigor en el momento de emisión del acta de liquidación, epígrafe incluido dentro del ámbito de las industrias transformadoras de los metales, mecánica de precisión, construcción de maquinaria y equipo mecánico.

Partiendo de la premisa indiscutida de que la actividad de la empresa no encuentra perfecto encaje ni en el epígrafe 70 ni en el 71, pero quizá sí lo tuviera en el 76, la Administración demandada se decanta por el 71 al ser el tipo de cotización aplicable inferior al epígrafe 76 y guardar la actividad mayor grado de proximidad al 71 que al 70, dado que la fabricación de una lavadora encuentra mayor grado de similitud con la fabricación de un acondicionador de aire, una estufa o una cocina económica (todas ellas dentro del epígrafe 71) que con la fabricación de una máquina de escribir o de calcular (epígrafe 70).

5. Por ello, si bien puede discreparse legítimamente del criterio de la Administración, no puede aceptarse que se tilde de caprichoso o arbitrario el criterio seguido, toda vez que parte de premisas fácticas constatadas in situ por el Inspector actuante y recogidas en el acta de liquidación, llegando a conclusiones lógicas que deben mantenerse.'

SEGUNDO.-Interesa la defensa apelante de esta Sala el dictado de sentencia que revocando la de instancia, declare no ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida.

Articula al efecto los siguientes motivos impugnatorios:

1º El debate no se centra en los hechos que el Inspector actuante percibe, sino en las consecuencias jurídicas que resultan de la interpretación de una norma, a las que no se extiende la presunción iuris tantum invocada por el juzgador.

Se considera que no se da una interpretación adecuada a una norma y que por lo tanto el acta origen del procedimiento no es conforme a derecho.

Los criterios interpretativos son necesarios, más allá de la propia subjetividad de quien lo hace, en primer lugar porque la norma que interpreta, RD 2930/1979, no recoge, por imposibilidad material, un detalle exhaustivo de todas las actividades posibles y porque además, en los 30 años de su vigencia la realidad productiva ha variado tanto que su aplicación únicamente puede ser posible haciendo interpretación analógica o extensiva entre las actividades contenidas en el Real Decreto y las que de facto se llevan a cabo en las empresas.

En este contexto la interpretación que en el acta se contiene y que la sentencia hace suya, esto es, la asimilación entre la fabricación de electrodomésticos a la de cocinas económicas (epígrafe 71) que se recoge en la norma de 1979, no procede por las siguientes razones:

1.Porque la norma posterior, que entra en vigor solamente unos días (enero 2.007) después del acta (19 de diciembre 2.006) sí que contiene específicamente el código de cotización de las empresas dedicadas a la fabricación de aparatos domésticos (actividad de la recurrente) y otorga un epígrafe de cotización todavía inferior al que venía aplicando la empresa (3.25 frente al 3.60) y muy por debajo al que considera el Inspector (4.86).

Los tipos de cotización a estos efectos por IT e IMS se aplican a las empresas no gratuitamente superiores o inferiores, sino en función de la siniestralidad de su actividad.

Por lo tanto, el hecho de que la norma contenida en los Presupuestos Generales de 2.006 (BOE de diciembre de 2.006) otorgue un tipo de cotización inferior al previsto en el epígrafe 70, avala que hasta la fecha dicho personal estaba bien encuadrado. Los hechos posteriores lo confirman.

Es más, la nueva norma establece un tipo de cotización idéntico al de los aparatos domésticos, respecto de actividades que sí se contenían en el antiguo epígrafe 70 (bicicletas), por lo que queda en entredicho la asimilación e interpretación que en el acta se realiza respecto a la fabricación de lavadoras y 'cocinas económicas'. Por el contrario, actividades que antes sí se describían en el epígrafe 71 (fabricación de productos metálicos) a partir del 2.007 siguen manteniendo un tipo de cotización muy superior al considerado para los aparatos domésticos.

En resumen, los hechos y normas coetáneas demuestran que la actividad de la empresa, se asimila mucho más a procesos contenidos en el epígrafe 70 que al 71, ya que la norma posterior así lo reconoce.

2. En segundo lugar, existe y respecto a la misma materia una actividad inspectora previa que data del año 2.004 y que sí estudia los epígrafes y el encuadramiento de los puestos de trabajo de la empresa:

El hecho de que la primera actuación sea comprobación y no visita radica en que la empresa aceptó liquidar voluntariamente las diferencias existentes, por lo que no hubo acta.

En la Inspección de 2.006, el borrador de las liquidaciones, idéntico al contenido en el acta posterior, se hace en un principio con una mera comprobación de razón social, página web etc.. idéntica a la del 2004. Simplemente se hace visita porque la empresa no acepta liquidar

voluntariamente las diferencias de cotización.

El nombre de la empresa Candy Hoover Electrodomésticos, SA indica sin mayor averiguación cuál es la actividad a la que se dedica.

Por lo tanto, ambas Inspecciones parten de los mismos datos para llegar a soluciones diferentes: dar por bueno el epígrafe 70 o considerar que producción debe ser el 71.

En resumen, partiendo de la base que el propio Inspector actuante reconoce estar realizando una labor interpretativa de asimilar un proceso productivo a otro no considerado en una norma, por coherencia de criterios entre miembros de un mismo órgano administrativo, y por coherencia con normativa casi coetánea con el momento en que se incoa el acta, procede la declaración de no ser conforme a derecho el acta origen de la liquidación impugnada.

2º Vulneración de los principios constitucionales de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe, intercoordinación admnistrativa, así como lo previsto en el artículo 35 g) de la Ley 30/1992 , y normativa propia de la Inspección de Trabajo, concretamente RD 689/2005, artículos 9.1 y 28 y RD 928/1998 , artículos 7.4, 10 y 35.

Subraya que la empresa ha sido objeto de una liquidación de cuotas a la Seguridad Social que lleva aparejada un recargo sancionador del 20% que asciende a 59.212'55 euros.

La actuación Inspectora se realiza después de 24 años de actividad de la empresa, y dos años más tarde de que un compañero del Inspector actuante, diera por bueno el epígrafe 70 como referencia de cotización para el grueso de operarios de toda la planta.

Reitera en este punto, la jurisprudencia contenida en sentencias como la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 23-2-2.000 , Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de febrero de 2.001 o Sala de lo Contencioso Administrativo de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de enero de 2.002 a las que hace referencia el escrito de demanda; en particular, y por similitud con el presente supuesto, entiende que lo resuelto en esta última resolución es de plena aplicación, ya que establece la ilegalidad de unas actas de liquidación por infracción del principio de seguridad jurídica constitucionalmente reconocido y de no ir contra sus propios actos.

Apunta además que como el artículo 35 g) de la Ley 30/1992 señala, la obligación del administrado de conocer el epígrafe por el que debe cotizar, no debe hacer olvidar la obligación que pesa sobre la Administración Pública de facilitar a los ciudadanos la 'obtención de 'información' y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnico que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se impongan realizar'.

Y concluye que en el presente supuesto, la empresa se ha visto afectada por la discordancia de criterios, que es fruto de diferentes interpretaciones subjetivas que de una misma norma se han dado, y en contra de los más elementales principios de seguridad jurídica, coordinación administrativa y confianza legítima en la labor de una misma administración, por lo que procede la declaración de ilegalidad del acta de liquidación.

TERCERO.-El abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, ha presentado escrito de oposición al recurso, postulando, primero, su inadmisión, dado que el apelante se limita a reproducir ante esta Sala los fundamentos de derecho ya expuestos en su demanda, sin hacer motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada. De los términos en los que está planteado el recurso de apelación, las críticas más parecen dirigirse al acta de liquidación emitida por la Inspección de Trabajo que a la sentencia dictada por el juez de instancia.

Y en segundo lugar, su desestimación, arguyendo, en cuanto al fondo:

-Que en el momento en el que por la Inspección se procedió a efectuar el acta de liquidación impugnada, fechada el 22 de diciembre de 2.006, la normativa que estaba en vigor, y a la que por tanto debía atenerse el Inspector en su actuación, era el Real Decreto 2930/1979, por lo que el argumento fundado en la nueva regulación, que entró en vigor unos días después del acta, no puede prosperar.

-Que el inspector efectúa una interpretación analógica atendiendo a la similitud de los procesos de fabricación, dado que el Real Decreto 2930/1979 contiene una descripción no exhaustiva de las diversas actividades productivas, debido a su gran variedad.

-Y que en el año 2.004 se realizó una mera comprobación superficial, constatándose determinadas irregularidades en proporción a la intensidad de la actuación inspectora. Sin embargo, en el año 2.006, se realizó una inspección de mayor calado, con visita física del inspector actuante a la fábrica, que permitió un mayor grado de conocimiento del proceso productivo y de los riesgos inherentes al mismo, con un mayor alcance en la constatación de las irregularidades existentes en cuanto al encuadramiento del personal de producción en taller. Prueba de que las dos actuaciones inspectoras son de distinto alcance es que, en el año 2004, el déficit de cotización fue regularizado tras un simple borrador de liquidación, mientras que en el año 2006 se levantó acta de liquidación.

De modo que no procede entender vulnerados los principios constitucionales que la recurrente alega, ni tampoco lo previsto en el artículo 35 g) de la Ley 30/1992 , así como normativa propia de la Inspección de Trabajo, concretamente el Real Decreto 689/2005, artículos 9.1 y 28 y Real Decreto 928/1998 , artículos 7.4, 10 y 35.

CUARTO.-En el acta de liquidación de cuotas confirmada en la sentencia de instancia, el inspector actuante denota la indebida aplicación del epígrafe 70 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, a todo el personal de la empresa ahora apelante que interviene en los trabajos de producción directa en el taller, manteniendo en dicho epígrafe a quienes desarrollan funciones de fosfatado y pintado de piezas, con aplicación al resto de trabajadores del epígrafe 71.

En sede de apelación, se aceptan expresamente los hechos consignados en el acta, constriñendo su crítica la mercantil al encuadramiento en ese concreto epígrafe de cotización de los empleados que trabajan en producción.

Por tanto, en el análisis del primer motivo impugnatorio, son obligado punto de partida los siguientes hechos, constatados por el inspector en la visita girada el 23 de noviembre de 2.006 a las instalaciones de la empresa: Candy Hoover Electrodomésticos, S.A. se dedica a la fabricación de lavadoras y el proceso productivo se inicia con la recepción de las distintas materias primas y componentes que conformarán el producto final que es la lavadora terminada para su puesta a la venta.-La materia prima inicial la constituyen las bobinas de acero que llegan a la empresa con la que se inicia el proceso productivo. Estas bobinas van siendo objeto de diferentes tratamientos de mecanización por medio de cortadoras, máquinas de moldeo, troquelado, estampado que van dando forma a la caja metálica que conforma la estructura de la lavadora (...)Simultaneamente y mediante las cintas transportadoras adecuadas, se van montando los distintos componentes de la máquina, como son los motores, los sincronismos, los contrapesos, los mandos, sensores, tuberías etc.

No se controvierte en el proceso que la actividad consistente en la fabricación de aparatos electrodomésticos, en concreto, lavadoras, no está específicamente considerada en ninguno de los epígrafes del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, que revisa la tarifa de primas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aplicable a la fecha en que se levanta el acta de referencia, esto es, no está incluida entre las actividades a que se refiere el epígrafe 71 asignado por el inspector, ni en las descritas en el epígrafe 70, defendido por la mercantil, ambos integrados en la División III del Anejo I de esa norma, que engloba a las 'Industrias transformadoras de los metales. Mecánica de precisión, construcción de maquinaria y equipo mecánico'.

Descarta el inspector el encuadramiento en el epígrafe 76 de la misma División, que comprende la fabricación y reparación de 'otras máquinas no especificadas en otros epígrafes', con un tipo 5,85, y en aplicación del principio 'in dubium pro empresa, efectúa una aplicación analógica de la norma y se decanta por el epígrafe 71, al que corresponde el tipo de cotización 4,86, y ello por asimilación extensa con las estufas y cocinas económicas, comprendidas en dicho epígrafe, descartando su equiparación con la fabricación de máquinas ligeras como son las de coser, de género de punto, bicicletas, máquinas de escribir y calcular etc. a las que se refiere el epígrafe 70, tipo 3,60. En el informe obrante a los folios 40 a 47 del expediente administrativo, el inspector, contestando a las alegaciones de la empresa a la propuesta de liquidación, da fundadas razones de la semejanza apreciada en el acta con las actividades descritas en el epígrafe 71 y de la no similitud con las del epígrafe 70, el menor de todos los previstos para actividades del metal.

Pues bien, en el escrito de recurso, la defensa apelante no refuta la asignación del epígrafe 71 frente al 70, en atención a la naturaleza de unas y otras actividades, nada arguye sobre sus características y particularidades concretas, y singularmente, sobre su mayor o menor riesgo, a valorar cuando la controversia se suscita en el ámbito de una norma reguladora de las primas a satisfacer para la cobertura de los riegos de accidentes y enfermedades profesionales, que comporta que a mayor riesgo o dificultad, el tipo sea más elevado; esto es, prescinde de cualquier consideración sobre el proceso productivo desarrollado en la empresa que ha de determinar el epígrafe por el que debe cotizar y obvia en su argumentación el juicio comparativo que el inspector lleva a cabo en orden a su correcto encuadramiento, necesario si como es el caso, la ausencia de un epígrafe específico, obliga a buscar la semejanza de la actividad controvertida con otras expresamente enumeradas en la misma División.

Lejos de ello, se centra en el marco legal vigente, constituido por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2.007, que derogó el RD 2930/1979, y establece un nuevo sistema que atiende a los códigos CNAE, con tarifas que no son aquí aplicables por motivos temporales (el acta está fechada el 19 de diciembre de 2.006), y del que, en cualquier caso, efectúa una interpretación sesgada, subrayando que el tipo de cotización actual asignado a la actividad de fabricación de aparatos domésticos es inferior incluso al que venía aplicando la empresa, cuando según afirmó el inspector actuante en prueba testifical ante el Juzgado, y no ha sido contradicho de adverso, la Ley 42/2006 supuso una bajada sustancial de los tipos en más del 90 % de las actividades; insiste además en una actuación inspectora realizada en el año 2.004 de signo distinto, que en modo alguno empece a que en una inspección posterior más exhaustiva, con datos nuevos tras comprobar el trabajo desarrollado por los trabajadores en visita girada a las instalaciones de la empresa -inexistente en esa primera actuación- y en una interpretación más acorde a la normativa de aplicación, se llegue a solución diversa; en este punto resulta concluyente la detallada descripción por el órgano judicial de instancia de las dos inspecciones realizadas, que evidencia su diverso alcance y naturaleza.

En suma, la defensa de la mercantil no aporta elementos de juicio que permitan establecer la similitud o analogía de la actividad desarrollada por el personal que trabaja en producción con alguna de las recogidas en el epígrafe 70 de la División III, ni introduce tampoco alegatos que muestren la incorrección del epígrafe aplicado por el inspector en base a una razonable interpretación de la norma, por lo que decae este primer motivo.

QUINTO.-E igual suerte adversa depara al segundo, donde cobra sentido el inicial alegato del abogado del Estado sobre la ausencia de la debida crítica de la sentencia de instancia, toda vez que el juez 'a quo' da cumplida respuesta a la denunciada infracción de los principios de seguridad jurídica, confianza legítima, buena fe, intercoordinación administrativa, así como de los artículos 35 g) de la Ley 30/1992 , RD 689/2005, artículos 9.1 y 28, y R D 928/1998 , artículos 7.4, 10 y 35, que la defensa apelante pretende rebatir con la mera remisión a la jurisprudencia citada en su escrito de demanda, sin exponer siquiera donde reside la identidad de los supuestos enjuiciados, y resaltando una vez más la discordancia de criterios, que ya ha sido analizada en el fundamento precedente.

Se sigue de lo expuesto, la íntegra desestimación del presente recurso.

SEXTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , procede la imposición de las costas causadas a la apelante.

Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACIÓN Nº 842/10 INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE CANDY HOOVER ELECTRODOMÉSTICOS, S.A. CONTRA LA SENTENCIA Nº 170/2010, DICTADA CON FECHA DE 24 DE MAYO DE 2.010 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 1 DE LOS DE DONOSTIA-SAN SEBASTIÁN , EN LOS AUTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO REGISTRADO CON EL NÚMERO 569/2007, CONFIRMANDO LO RESUELTO EN LA MISMA. CON IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.

CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO, QUE DEBERÁ SER TRANSFERIDO POR EL JUZGADO DE ORIGEN A LA CUENTA DE DEPÓSITOS DE RECURSOS INADMITIDOS Y DESESTIMADOS.

DEVUÉLVANSE AL JUZGADO DE PROCEDENCIA LOS AUTOS ORIGINALES Y EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PARA LA EJECUCIÓN DE LO RESUELTO, JUNTO CON TESTIMONIO DE ESTA SENTENCIA.

ESTA SENTENCIA ES FIRME Y CONTRA LA MISMA NO CABE RECURSO ALGUNO.

ASÍ POR ESTA NUESTRA SENTENCIA DE LA QUE SE LLEVARÁ TESTIMONIO A LOS AUTOS, LO PRONUNCIAMOS, MANDAMOS Y FIRMAMOS.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.


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