Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 486/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1057/2011 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SANTILLAN PEDROSA, BERTA MARIA

Nº de sentencia: 486/2014

Núm. Cendoj: 28079330092014100733


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2011/0000316

Procedimiento Ordinario 1057/2011

Demandante:COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Elisenda y D./Dña. Modesto

PROCURADOR D./Dña. JAVIER DOMÍNGUEZ LÓPEZ

D./Dña. Margarita y D./Dña. Marí Luz

PROCURADOR D./Dña. JAVIER DOMINGUEZ LOPEZ

SENTENCIA No 486

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid, a ocho de abril de abril de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo núm. 1057/2011 y acumulados nº 1058/2011, nº 1059/2011 y nº 1060/2011 promovido por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictadas en fecha 26 de mayo de 2011 por las que se estiman las reclamaciones económica-administrativas nº NUM000 , nº NUM001 , nº NUM002 y nº NUM003 interpuestas contra la liquidación nº NUM004 girada por el Impuesto sobre Sucesiones en referencia al expediente 2003 S 025356. Ha sido parte en autos el Abogado del Estado y como codemandados Dña. Marí Luz , Dña. Elisenda , D. Modesto y Dña. Margarita representados por el Procurador D. Javier Domínguez López.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado y la defensa de la parte codemandada contestan a la demanda mediante escritos en los que suplican se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 27 de marzo de 2014.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Berta Santillán Pedrosa.


Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso contencioso administrativo se impugnan las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictadas en fecha 26 de mayo de 2011 por las que se estiman las reclamaciones económica-administrativas nº NUM000 , nº NUM001 , nº NUM002 y nº NUM003 interpuestas contra la liquidación nº NUM004 practicada por el Impuesto sobre Sucesiones en referencia al expediente 2003 S 025356. Y se acuerda la nulidad de la liquidación impugnada porque el TEAR entiende que ha prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria toda vez que la notificación edictal realizada en fecha 20 de junio de 2007 no es válida y, por tanto, no ha interrumpido el plazo de prescripción.

SEGUNDO.- Con el fin de centrar adecuadamente el objeto del proceso se destacan los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

Con fecha 30 de abril de 2003 fallece D. Heraclio .

b) Con fecha 27 de octubre de 2003 los herederos, entre los que estaba su viuda Dña. Daniela , otorgan escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales y aceptación y adjudicación de la herencia. Y en fecha 30 de octubre de 2003 presentan liquidación a la Comunidad de Madrid.

c) En fecha 3 de mayo de 2007 la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid gira propuesta de valoración y de liquidación provisional a cargo de su viuda Dña. Daniela por un importe total a ingresar de 71.168,10 euros quien, a su vez, había fallecido en fecha 24 de diciembre de 2004. Y, además, se giran también las correspondientes liquidaciones a cargo de los cuatro hijos del causante Dña. Elisenda , Dña. Margarita , Dña. Marí Luz y D. Modesto . Y se concede plazo para alegaciones. Dicho acuerdo se notifica a los hijos del causante en fechas 30 de mayo, 5 de junio, 13 de junio y 26 de junio de 2007 quienes cumplimentan en plazo el trámite de alegaciones concedido.

d) En fecha 31 de mayo de 2007 se intenta la notificación personal a través del Servicio de Correos a los herederos de Dña. Daniela (viuda del causante) en la calle C/ DIRECCION000 , nº NUM005 , NUM006 , de Madrid donde resulta 'desconocida'.

e) Posteriormente, en fecha 20 de junio de 2007 se publica en el BOCM la propuesta de liquidación provisional de 3 de mayo de2007 dirigida a los herederos de Dña. Daniela .

f) Con fecha 6 de noviembre de 2007 se dicta acuerdo de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid aprobando la liquidación provisional nº NUM004 por importe de 57.978,67 euros, girada por el Impuesto sobre Sucesiones devengado por la herencia de D. Heraclio y a cargo de la viuda Dña. Daniela . En esa misma fecha se giran las liquidaciones provisionales correspondientes a la misma herencia a cargo de sus cuatro hijos por importe de 14.132, 32 euros cada una.

g) En fecha 22 de noviembre de 2007 se intenta la notificación personal de la anterior liquidación a través del Servicio de Correos a los herederos de Dña. Daniela (viuda del causante) en la calle C/ DIRECCION000 , nº NUM005 , NUM006 , de Madrid donde resulta negativa por 'dirección incorrecta' según se señala en el acuse de recibo.

h) Y con fecha 20 de diciembre de 2007 se publica en el BOCM la liquidación provisional de 6 de noviembre de 2007 dirigida a Dña. Daniela por importe de 57.978,67 euros.

i) Con fecha 21 de diciembre de 2007 los cuatro hermanos interponen recursos de reposición contra las liquidaciones giradas en fecha 6 de noviembre de 2007 a su cargo y por importe de 14.132, 32 euros cada una de ellas.

j) Con fecha 20 de abril de 2009 los cuatro hermanos reciben de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid requerimiento de pago de la liquidación girada a su madre Dña. Daniela , en calidad de herederos de su madre fallecida, y por un importe total a ingresar de 57.978, 67 euros.

k) Contra el anterior requerimiento los cuatro hermanos -ahora codemandados en este proceso- interponen recurso de reposición y reclamación económica administrativa cuya resolución constituye el objeto del presente proceso jurisdiccional.

TERCERO.- En la demanda presentada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se solicita que se dicte sentencia por la que se acuerde la nulidad de la resolución administrativa impugnada y ello en virtud de las siguientes consideraciones.

Básicamente centra su defensa alegando que no ha prescrito la acción de la Administración para girar la liquidación por el Impuesto de Sucesiones a Dña. Daniela en su condición de viuda del causante D. Heraclio y, por tanto, sujeto pasivo del impuesto -fallecida con posterioridad a su esposo cuya herencia se examina-. En este sentido refiere que el plazo de prescripción se ha interrumpido por la notificación de la referida liquidación realizada a los herederos del sujeto pasivo en calidad de sucesores de las obligaciones tributarias pendientes de Dña. Daniela . Notificación que la Comunidad de Madrid entiende que es correcta pues se han respetado las normas legales aplicables ( art.112.1 de la LGT ) que exigen que cuando el sujeto pasivo- en este caso Dña. Daniela - a quien se dirige la notificación resulta desconocido en el domicilio designado en la autoliquidación debe, entonces, realizarse la notificación a través de su publicación en el BOCM. Como así se ha realizado en el caso examinado. Y por todo ello concluye que, desde la fecha de inicio del plazo de prescripción - 30 de octubre de 2003- hasta la fecha de notificación de la liquidación en el BOCM de fecha 20 de junio de 2007 no ha transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años. Y se añade en la demanda que, cuando en fecha 24 de abril de 2009 se notifica a los herederos del referido sujeto pasivo, como sucesores de las obligaciones tributarias, el requerimiento de pago de la liquidación nº NUM004 tampoco ha transcurrido el plazo de cuatro años.

Por el contrario, tanto el Abogado del Estado como la defensa de las partes codemandadas mantienen el criterio del TEAR y concluyen que ha prescrito la acción de la Administración pues no puede interrumpir, en este caso, la notificación de la liquidación realizada a través de su publicación en el BOCM. Destacan que en este caso la Comunidad de Madrid, antes de acudir al sistema edictal, pudo intentar dirigir la notificación de la citada liquidación a los domicilios de los sucesores de las obligaciones tributarias de Dña. Daniela - sujeto pasivo de la herencia derivada del fallecimiento de su esposo- que eran sus hijos y que en el mismo expediente habían recibido las correspondientes liquidaciones devengadas con ocasión del fallecimiento de su padre.

CUARTO.- La única discrepancia entre las partes consiste en determinar si la notificación de la liquidación girada a Dña. Daniela por el Impuesto sobre Sucesiones devengado con ocasión del fallecimiento de su esposo D. Heraclio ha interrumpido o no el plazo de prescripción de la acción de la Administración para girar a los sucesores de las obligaciones tributarias de Dña. Daniela el requerimiento de pago de la citada liquidación. Tal como se ha recogido en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia la referida notificación provisional nº NUM004 por importe de 57.978, 67 euros a cargo de la viuda Dña. Daniela se dictó en fecha 6 de noviembre de 2007. Liquidación que en fecha 22 de noviembre de 2007 consta que se intenta su notificación personal a través del Servicio de Correos a los herederos de Dña. Daniela (viuda del causante) en la calle C/ DIRECCION000 , nº NUM005 , NUM006 , de Madrid donde resulta negativa por 'dirección incorrecta' según se señala en el acuse de recibo. Y con fecha 20 de diciembre de 2007 se publica en el BOCM la citada liquidación provisional de 6 de noviembre de 2007 dirigida a Dña. Daniela por importe de 57.978,67 euros.

En relación con la práctica de las notificaciones administrativas existe una copiosa jurisprudencia de la que resulta un completo exponente la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 29 de septiembre de 2011 , que, a continuación reproducimos:

'... con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia de las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia. Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms 5423/2008; 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss; y de 5 de mayo de 2011 (rc. Cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo ; FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario - inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente estan: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar o aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» ( Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo).

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, 'mutatis mutandi', a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos ( SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo ; FJ 2; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio ; FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2), ha señalado que tal procedimiento «solo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007 cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008, cit., FJ2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en las Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. Núm. 3341/2007), FD Tercero ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. Núm. 90/2007), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. Núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. Núm. 2770/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impide que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» ( sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto), y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» ( Sentencias de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003,) FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo), lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento ( Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo).

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente ( SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3), bien porque su localización resulta extraordinaria sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4, especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero ; FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).

Cuarto.- Una vez fijados con claridad los criterios que permiten determinar en cada caso concreto si debe o no entenderse que el acto o resolución llegó a conocimiento tempestivo del interesado (y, por ende, se le causó o no indefensión material), procede distinguir, fundadamente, entre los supuestos en los que se cumplen en la notificación del acto o resolución todas y cada una de las formalidades previstas en la norma (o reclamadas en la interpretación de las mismas por la doctrina de esta Sala), y aquellos otros en los que alguna o algunas de dichas formalidades no se respetan.

En aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción - iuris tantum- de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.

Esta presunción, sin embargo, puede enervarse en todos aquellos casos en los que, no obstante el escrupuloso cumplimiento de las formalidades legales, el interesado acredite suficientemente, bien que, pese a su diligencia, el acto no llegó a su conocimiento o lo hizo en una fecha en la que ya no cabía reaccionar contra el mismo; o bien que, pese a no haber actuado con la diligencia debida (naturalmente, se excluyen los casos en que se aprecie mala fe), la Administración tributaria tampoco ha procedido con la diligencia y buena fe que le resultan reclamables.'

QUINTO.- La doctrina establecida por el Tribunal Supremo anteriormente relatada es aplicable plenamente al caso examinado y permite a esta Sección declarar que no se ha cumplido formalmente el procedimiento legal de notificación ya que, tras un único intento de notificación personal por correo con resultado de 'dirección incorrecta', se ha acudido sin más trámites a la notificación edictal sin haberse intentado por la Administración un segundo intento de notificación personal. La Ley General Tributaria permite en su artículo 112.1 acudir al sistema de edictos con un único intento de notificación personal cuando el destinatario resulte desconocido en dicho domicilio o lugar. Pero, en el caso presente, en el acuse de recibo dirigido a los herederos de Dña. Daniela , en la DIRECCION000 , nº NUM005 , NUM006 , de Madrid, consta que la notificación ha resultado negativa no por ser 'desconocido' el destinatario de la notificación sino por ser la 'dirección incorrecta'. Y, además, la Administración ha hecho uso del sistema de notificación mediante publicación en el BOCM sin tener en cuenta el carácter residual y excepcional que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha otorgado al sistema de notificación por edictos para evitar con ello cualquier posibilidad de indefensión. Así, el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias dictadas en fecha 20 de abril de 2007 , 8 de octubre de 2009 , 22 de junio de 2011 y 27 de septiembre de 2012 ha señalado que solo se puede acudir al sistema de notificación por edictos cuando la Administración no tiene otra posibilidad de localización del interesado de tal manera que se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra forma de notificación. Circunstancias que no concurren en el caso analizado, pues la Administración sin necesidad de realizar grandes indagaciones o de averiguaciones y con una mínima diligencia hubiera permitido conocer la liquidación a quienes iba realmente dirigida, como eran los herederos de Dña. Daniela tal como resulta del artículo 177 de la LGT en el que se señala que 'fallecido cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, el procedimiento de recaudación continuara con sus herederos sin más requisitos que la constatación del fallecimiento de aquel y la notificación al os sucesores'. La Administración tenía en el expediente de gestión los datos que hubieran permitido la localización y posterior notificación a los herederos de Dña. Daniela a quienes iba dirigida la notificación de la liquidación examinada en su calidad de sucesores de las obligaciones tributarias asumidas por su madre en relación con el impuesto de sucesiones devengado con ocasión del fallecimiento de su esposo. Domicilios de los herederos de Dña. Daniela que la Administración conocía perfectamente pues consta en el mismo expediente de gestión como la Comunidad de Madrid había notificado correctamente a cada uno de ellos las liquidaciones giradas por el Impuesto de Sucesiones devengado con ocasión del fallecimiento de su padre, D. Heraclio . Notificación que, por cierto, se verifica con aparente normalidad cuando la Administración se dirige a los referidos herederos como sucesores de las obligaciones tributarias al notificarles el requerimiento de pago derivado de la referida liquidación.

Por ello, en el caso concreto examinado, esta Sección concluye que la Administración no fue excesivamente diligente en extremar las medidas necesarias a efectos de lograr la notificación personal a los herederos de Dña. Daniela como sucesores de sus obligaciones tributarias al acudir al sistema edictal pues con una actuación diligente por parte de la Oficina de Gestión, que no era excesivamente complicada, pudo intentar la notificación personal en los domicilios personales de cualquiera de los herederos del citado sujeto pasivo como sucesores de las obligaciones tributarias que figuraban en el mismo expediente de gestión. Ello conduce a entender que la notificación edictal se practicó indebidamente por esa falta de diligencia exigible a la Administración en realizar la notificación. El Tribunal Supremo en la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2010 ha afirmado que la posibilidad de acudir a la notificación por edictos se configura como un último remedio que tiene un carácter supletorio y excepcional cuando fracasan las notificaciones personales y que es únicamente compatible con el artículo 24 de la CE si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al sujeto a quien van dirigidas las notificaciones.

Por tanto, la notificación realizada a través de edictos no puede interrumpir el plazo de prescripción. De tal manera que, desde el 30 de octubre de 2003 hasta que en fecha 20 de abril de 2009, se requiere de pago a los sucesores de la obligación tributaria y conocen de la liquidación, ha transcurrido más de cuatro años que es el plazo que tiene la Administración para el ejercicio de la acción tributaria.

En consecuencia, se desestima el presente recurso contencioso administrativo y se confirma la resolución del TEAR impugnada que ya había declarado la prescripción.

SEXTO.- Las costas procesales, a tenor de lo establecido en el art. 139 LJCA , no se imponen a ninguna de las partes.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 1057/2011 y acumulados nº 1058/2011, nº 1059/2011 y nº 1060/2011 promovido por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid dictadas en fecha 26 de mayo de 2011 por las que se estiman las reclamaciones económica-administrativas nº NUM000 , nº NUM001 , nº NUM002 y nº NUM003 interpuestas contra la liquidación nº NUM004 practicada por el Impuesto sobre Sucesiones en referencia al expediente 2003 S 025356 y, en consecuencia, se confirma la resolución impugnada por ser ajustada a derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Berta Santillán Pedrosa, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.


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