Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0000057
/2016
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00332/2016
Apelante:
Saturnino ,
Belen Y
Jesus Miguel
ProcuradorSR. RON MARTÍN
Apelado:MINISTERIO DE FOMENTO
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso de
apelación num. 57/2016ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Saturnino ,
Belen y
Jesus Miguel representados por el Procurador
Sr. Ron Martíncontra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo núm. 11 el día 26 de abril de 2016, en materia relativa a reclamación por responsabilidad patrimonial siendo apelado el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrado
Dª MERCEDES PEDRAZ CALVO.
Antecedentes
PRIMERO-.
Saturnino ,
Belen y
Jesus Miguel interpusieron recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado Central de lo contencioso-administrativo. Correspondió su conocimiento por turno de reparto al número 11.
SEGUNDO-.El referido
Juzgado Central dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2016 acordando la inadmisión del recurso.
TERCERO-. Contra la anterior sentencia
Saturnino ,
Belen y
Jesus Miguel interpusieron recurso recurso de apelación al que se opuso el Abogado del Estado.
CUARTO-. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que se personaron las partes, se señaló, mediante providencia el día 28 de septiembre de 2016 para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación.
En la tramitación de la apelación se han seguido los trámites establecidos en la Ley.
Fundamentos
PRIMERO-.Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo núm. 11 en el recurso contencioso-administrativo registrado con el nº Procedimiento Ordinario 104/15 promovido por
Saturnino ,
Belen y
Jesus Miguel contra resolución dictada el día 11 de junio de 2015 por el Director General de la División de Reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial del Ministerio de Fomento, por delegación del Ministro acordada en Orden Ministerial FOM/1644/2012.
Dicha resolución estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra otra decisión del mismo órgano de fecha 15 de septiembre de 2014, que desestimo la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Dª Cecilia Martínez Pozo, en representación de Dª
Belen , D.
Jesus Miguel y D.
Saturnino , por el perjuicio económico derivado del desistimiento del procedimiento expropiatorio seguido con motivo de las obras: 'Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo Campos del Paraíso-Horcajada de la Torre. T.m. Torrejoncillo del Rey (Cuenca) -Expediente
NUM000 -, resolución que queda sin efecto en parte, por lo que deberán retrotraerse las actuaciones y continuar la tramitación del expediente en los términos indicados.
La resolución impugnada ante el Juzgado Central acuerda dejar sin efecto en parte la resolución impugnada, ordenando la retroacción de actuaciones y la continuación del expediente administrativo.
La sentencia del Juzgado Central acuerda la inadmisión del recurso.
SEGUNDO -. Los motivos de apelación alegados por la recurrente, pueden resumirse como sigue:
-. Relata el iter procedimental indicando que inició el procedimiento de reclamación de 1.048,13 euros a la que se adicionaron los honorarios del perito y del abogado por intervenir en vía administrativa de la reclamación, 500 euros el primero y 262,03 el segundo, razón por la que el importe total de la reclamación ascendió a 1.810,16 euros.
-. La Administración rechazó sus pretensiones en su totalidad el día 15 de septiembre de 2014, resolución contra la que interpusieron recurso de reposición.
-. Con posterioridad se dictó resolución por el Ministerio estimatoria parcial dejando sin efecto en parte la recurrida, 'por lo que deberán retrotraerse las actuaciones y continuar la tramitación del expediente en los términos indicados.'
La recurrente entiende que la resolución del recurso de reposición ponía fin a la vía administrativa, y por eso interpuso recurso contencioso-administrativo.
Y que más tarde, después de la interposición del recurso 'y desdiciéndose de la resolución de 11-6-2015' se dictó una segunda resolución.
Su tesis se centra en que esta no reemplaza a la anterior al entender que 'queda acreditado que solo se pronuncia sobre los honorarios del perito, pero no sobre toda la indemnización por los daños ocasionados a la propiedad'.
Continua señalando que en este recurso contencioso-administrativo reclamó los honorarios del perito junto a las restantes cantidades, 'por motivos de economía procesal' evitando tener que interponer otro recurso.
Recuerda que en la
sentencia 19/2016 de fecha 5 de febrero de 2016 en el P.A. 95/2015 el Juzgado Central num. 10 estimó el recurso sin que ampliaran la demanda.
Por su parte el Abogado del Estado solicita que se confirme la sentencia.
TERCERO-. La revisión de las actuaciones permite comprobar lo siguiente:
1) en el escrito de interposición del recurso se dice literalmente:
Que con fecha con fecha 11 de junio de 2.015 se ha dictado resolución del Recurso de Reposición, notificado el día 16 de junio de 2.015, correspondiente al expediente n°
NUM000 , por el MINISTERIO DE FOMENTO, SUBSECRETARIA, SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS que se acompaña como DOCUMENTO N° 2, y por medio del presente escrito formulo RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, y ello con base en los siguientes:
PRIMERO.- Que en la resolución dictada por la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Fomento se acuerda estimar en parte el recurso, en lo relativo al importe de 500 € de los gastos abonados al perito por la redacción de un informe de valoración de daños en la finca
NUM001 , rechazando indemnizar la totalidad de los daños y perjuicios causados en la citada finca por importe de MIL OCHOCIENTOS DIEZ EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (1.810,16 E), afectada por el expediente de expropiación forzosa iniciado con motivo de las obras:'Nuevo Acceso ferroviario de alta Velocidad de Levante. Madrid-Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana- Región de Murcia. Tramo: Campos del Paraíso-Horcajada de la Torre', en el término municipal de Torrejoncillo del Rey (Cuenca).'
2) En el suplico se solicita literalmente:
'AL JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SUPLICO que, habiendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y copia de todo ello, se sirva admitirlo, me tenga por parte en la representación que ostento de D.
Saturnino , DOÑA CARMEN SOLANO MARTÍNEZ Y DON
Jesus Miguel y por interpuesto recurso contencioso-administrativo, que, deberá trarnitarse por las normas del procedimiento abreviado, frente a la Administración, MINISTERIO DE FOMENTO, SUBSECRETARÍA, SECRETARIA GENERAL TÉCNICA, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS, seguir el procedimiento por sus trámites y, a su tiempo y tras la celebración de la oportuna vista de juicio, se dicte sentencia por la que, estimando la demanda de recurso contencioso-administrativo interpuesta, se condene a la Administración demandada al pago al demandante de los daños y perjuicios por importe de MII. OCHOCIENTOS DIEZ EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (1.810,16 E), que son objeto de reclamación, más los intereses que se devenguen, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada.'
La resolución que impugna, decía literalmente lo siguiente:
'No obstante, por lo que se refiere a los gastos pagados al perito por la redacción de un informe de valoración de daños por la expropiación de la finca
NUM001 , por importe de 5.00,00 €, 'que obra en el expediente, se podría considerar que constituye un daño real, efectivo y económicamente evaluable por lo que podría ser indemnizado, al igual que en el caso al que se refiere el citado dictamen del Consejo de Estado.
Por todo lo expuesto, procedería estimar en parte el recurso de reposición interpuesto, retrotraer las actuaciones y dejar sin efecto en parte la resolución recurrida, y, previa la realización de las que considere oportunas el Servicio instructor, dictar una nueva resolución respecto de los citados gastos.
En su virtud, ESTE MINISTERIO, de conformidad con la propuesta formulada por la Subdirección General de Recursos, ha, resuelto ESTIMAR EN PARTE. el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 15 de septiembre de 2014, adoptada por delegación de la Ministra de Fomento por el Director de la División de Reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial, Orden FOM19644/2012, de 23 de julio, BOE del 25, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por Da CECILIA MARTÍNEZ POZO, en representación de Da
Belen , D.
Jesus Miguel y D.
Saturnino , por el perjuicio económico derivado del desistimiento del procedimiento expropiatorio seguido con motivo de las obras:' Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo Campos del Paraíso-Horcajada de la Torre. T.M. Torrejoncillo del Rey (Cuenca)' -Expediente
NUM000 -, resolución que queda sin efecto en parte, por lo que deberán retrotraerse. las actuaciones y continuar la tramitación del expediente en los términos indicados.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados Centrales de lo contencioso-administrativo con sede e Madrid en el plazo de dos meses desde su notificación'.
El 7 de septiembre de 2015 se dicta el Decreto de admisión.
El 23 de septiembre se provee sobre la solicitud de prueba anticipada.
Por otra parte, el día 9 de septiembre de 2015 la Administración, tras la correspondiente retroacción de actuaciones, resuelve:
'
En definitiva, el informe pericia) que generó los honorarios reclamados no tenía por objeto la fijación del justiprecio en el procedimiento expropiatorio, sino la cuantificación del daño derivado del desistimiento en la expropiación cuyo resarcimiento se pretendía en este procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Por lo expuesto, debe concluirse que procede desestimar la pretensión de resarcimiento instada sobre la base de la argumentación ya expuesta en la resolución recurrida: los honorarios devengados por la emisión del informe de valoración de daños cuyo resarcimiento se solicita en concepto de responsabilidad patrimonial, no constituye un concepto indemnizable, por no ser un gasto necesario para formular la reclamación (Dictamen 2600/2010, de 3 de febrero de 2011).
En este sentido se pronuncia el Consejo de Estado en su dictamen 2.521/99, de 21 de octubre:
'los interesados pueden recabar cuántos informes consideren oportunos, pero no exigir su pago a la Administración Pública que dispone de sus propios medios para verificar cualesquiera daños que le puedan ser imputables, sin coste alguno para los reclamantes', máxime y en especial si se tiene en cuenta que la parte reclamante no ha acreditado la realidad y certeza de los daños invocados en este procedimiento, cuyo coste de evaluación pretende que ahora que le sea resarcido.
La concurrencia de las circunstancias expresadas lleva a DESESTIMAR la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo que NO PROCEDE sea reparado por la Administración.
Esta resolución pone fin a la vía administrativa y contra ella puede interponer recurso contencioso administrativo ante los juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo, en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.'
Se notifica a la Letrada de la actora el día 14 de septiembre de 2015.
El recurso contencioso-administrativo origen de este recurso de apelación, se interpuso el día 30 de julio de 2015.
CUARTO-.Esta Sala comparte los razonamientos que recoge la sentencia dictada en la instancia: se dictó una resolución que estimó en parte el recurso de reposición para dejar sin efecto la resolución de 15 de septiembre de 2014, adoptada por delegación de la Ministra de Fomento por el Director de la División de Reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial, ordenando la retroacción de actuaciones y la tramitación del expediente .
Respecto del supuesto reconocimiento del derecho al resarcimiento de la suma reclamada por el gasto de quinientos euros abonados al perito, dice la resolución '
se
podríaconsiderar que constituye un daño real, efectivo y económicamente evaluable por lo que
podríaser indemnizado, al igual que en el caso al que se refiere el citado dictamen del Consejo de Estado.'
(el subrayado es nuestro).
Esta decisión que expulsa del ordenamiento jurídico la decisión administrativa recurrida en reposición supone que, como dice la sentencia apelada, la Administración ha dictado '
una resolución expresa definitiva que pone fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial en virtud de una retroacción de actuaciones previamente acordada y que necesariamente reemplaza a las anteriores dictadas en el procedimiento, por lo que necesariamente hubo de ser expresamente recurrida por la parte'y la parte no la recurrió como reconoce en el escrito de recurso de apelación por considerar que le habían reconocido el derecho a ser indemnizado en 500 euros, cosa que no ocurrió, y 'por motivos de economía procesal'.
La actora debió recurrir la resolución que estima en parte el recurso de reposición y no lo hizo, lo que ya recoge la sentencia apelada y que determina la correcta inadmisión de un recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo que la propia Administración ha anulado.
En cuanto a lo resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado Central num. 10 en el PA 95/2015, de su texto resulta que impugnó la decisión que estima en parte el recurso de reposición. Pero la sentencia no ofrece información ni la parte la aporta, sobre la existencia de una decisión posterior en ejecución de la anterior, que si se ha dictado en estos autos, una vez retrotraidas las actuaciones. No pueden considerarse por tanto idénticos ambos recursos.
QUINTO-. La desestimación del recurso de apelación ha de conllevar, por aplicación de lo dispuesto en el
artículo 139 de la ley jurisdiccional , la condena al pago de las costas de este recurso a la parte apelante.
Fallo
En atención a lo expuesto la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
Que debemos
DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por
Saturnino ,
Belen y
Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso- administrativo núm. 11 el día 26 de abril de 2016, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos.
Con condena al pago de las costas de esta apelación a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
notificación. En el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 89.2 de la ley de la jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.