Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 486/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1649/2015 de 28 de Junio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 486/2016
Núm. Cendoj: 28079330012016100474
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:7847
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG:28.079.00.3-2015/0022563
Procedimiento Ordinario 1649/2015
Demandante:D. /Dña. Dimas
PROCURADOR D. /Dña. IRENE GUTIERREZ CARRILLO
Demandado:MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 486/2016
Presidente:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
Magistrados/as:
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ
D. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
D. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
VISTOSpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso- administrativo 1649/2015 promovidos por la procuradora de los Tribunales doña Irene Gutiérrez Carrillo, en nombre y representación deDON Dimas ,contra las resolución, de 15 de octubre de 2015, dictada por el Consulado General de España en Tetuán (Marruecos) que desestima el recurso de reposición formulado contra resolución de ese mismo órgano, de 3 de septiembre de 2015, que deniega su solicitud de visado de estancia para estudios; habiendo sido parte demandada laADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Por el recurrente arriba expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.
SEGUNDO: En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia anulando la resolución recurrida y se reconozca el derecho del actor a que le sea concedido el visado solicitado.
TERCERO:A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
CUARTO:Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 23 de junio de 2016, fecha en que tuvo lugar.
Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente arriba reseñado, nacido en Marruecos el NUM000 de 1989 y residente en dicho país, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones contenidas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan su solicitud de visado de estancia para estudios presentada el 6 de julio de 2015 , concretamente para cursar estudios de mantenimiento de instalaciones térmicas en el Instituto de Enseñanza Secundaria IES Siete Colinas de Ceuta.
La resolución administrativa originaria desestima la referida petición con base al siguiente razonamiento: 'La intermitente trayectoria académica del estudiante tanto en el sistema educativo marroquí, como en el sistema educativo español, concretamente en el Instituto 'Juan de la Cierva' de Tetuán finalizando un ciclo formativo de grado medio en el año 2008. Su deseo de volver a cursar otro ciclo formativo de grado medio en España, transcurridos dos años de la finalización, en el año 2010, solicitando visado que fue denegado por desistimiento del propio interesado. Igualmente, pasados 4 años, presenta una nueva solicitud para el curso 2014/2015 para un ciclo formativo de grado superior, denegada por el mismo motivo por el que se deniega la actual solicitud, el convencimiento al que lleva este Consulado General de que no acredita la veracidad de los motivos alegados para la solicitud de visado'.
La resolución dictada en vía de recurso de reposición nada nuevo añade a la citada motivación.
SEGUNDO.-La parte recurrente impugna dicha resolución alegando que los motivos aducidos por el acto impugnado han quedado vacíos de contenido por cuanto que ha presentado una solicitud actual que reúne los requisitos legales, al probarse indubitadamente que el solicitante se encuentra cursando estudios en el Instituto de Ceuta, en el curso 2014-2015. Dicho visado se vuelve a solicitar, ya que sin el mismo no se le podrá expedir al interesado el título correspondiente al curso que va a superar.
La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación de los actos recurridos por ser a su criterio ajustados a derecho.
TERCERO.-Las resoluciones recurridas están aplicando, aunque no se recoja expresamente en las mismas, el artículo 5, c) del Reglamento (CE ) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen, que exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de 'presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de la estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.
Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En el presente supuesto enjuiciado el artículo 15, en relación con los artículos 10 y 5, del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen , dispone que los visados Schengen de corta duración, para una estancia que no exceda de tres meses, sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las siguientes condiciones de entrada: poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y no estar incluido en la lista de no admisibles.
Asimismo, el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud), dispone que 'Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título para la admisión a efectos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado '
El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe:
'Los visados de estancia de corta duración pueden ser:
a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre.
Únicamente en los supuestos previstos en el art. 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de11 de enero , el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto.
b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más delos Estados que integran el Espacio Schengen, pero no paratodos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de noventa días por semestre'.
El artículo 30 de dicha norma establece que 'El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea'.Asimismo, prescribe a continuación: '2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.
3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.
4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición'
La disposición adicional décima del RD 557/2011 , en su apartado 4 dispone:'Durante la sustanciación del trámite del visado, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de la documentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud del visado. La incomparecencia, salvo causa fundada debidamente acreditada ante el órgano competente, en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista dentro de procedimientos regulados en el título IV de este Reglamento, en ella deberán estar presentes, al menos, dos representantes de la Administración española, además del intérprete, en caso necesario, y deberá quedar constancia de su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copia al interesado.
Si los representantes de la Administración llegaran al convencimiento de que no se acredita indubitadamente la identidad de las personas, la validez de los documentos, o la veracidad de los motivos alegados para solicitar el visado, se denegará su concesión. En caso de haberse celebrado una entrevista, se remitirá una copia del acta al órgano administrativo que, en su caso, hubiera otorgado inicialmente la autorización'.. Con dicha documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar. Por todo lo cual, se ha de valorar que el solicitante tenga una vinculación familiar, social y económica o de carácter similar con su país de residencia que constituya la garantía de que va a regresar cuando termine el plazo del visado de corta duración.
Asimismo, en la sección 3ª del mencionado reglamento se regulan los supuestos excepcionales de estancia de corta duración. El artículo 37 prevé que será titular de una autorización de estancia el extranjero que haya sido habilitado a permanecer en España por un período superior a noventa días con el fin único o principal de llevar a cabo alguna de las siguientes actividades de carácter no laboral: a) Realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios.
En el caso objeto de este recurso, con el visado solicitado se pretende cursar estudios de mantenimiento de instalaciones térmicas , curso 1º, grado superior, curso lectivo 201-2015, en el Instituto de Enseñanza Secundaria IES Siete Colinas de Ceuta. El interesado ha presentado certificación emitida por el secretario de esa institución indicando que el mismo se encuentra matriculado en tal curso. Igualmente aporta la otra documentación exigida por la normativa expuesta. El acto recurrido, tal se deduce de su motivación expuesta, concluye con la denegación de la solicitud porque la Administración tiene dudas de los exactos motivos alegados. Y ello porque el solicitante anteriormente presentó otras solicitudes de las que desistió o le fueron denegadas y no las recurrió .
Sin embargo, entiende este Tribunal que esa motivación no es causa legal, de acuerdo con la normativa arriba expuesta, para denegar ese concreto visado. El solicitante, en este específico caso, que es distinto a los anteriores, acredita documentalmente el motivo de la solicitud: cursar esos estudios para los que ha obtenido la matrícula correspondiente emitida por entidad oficial española. El cumplimiento de forma documental de los otros requisitos exigidos legalmente (medios económicos, seguros de viajes, alojamiento, certificados médicos, antecedentes penales, etc.) no es cuestionado, se reitera, por la Administración. La mera apreciación de una conducta intermitente anterior no es causa legal de denegación del visado a la vista de esa clara y contundente documentación aportada, cuya veracidad de contenido y autenticidad no es cuestionada.
En consecuencia, habiéndose acreditado por el recurrente, a tenor de la documentación presentada, los requisitos previstos en la normativa expuesta para obtener el visado de estudios solicitado, procede anular por no ser conformes a derecho los actos recurridos, reconociendo el derecho del mismo a obtener dicha autorización.
CUARTO.-Conforme dispone el artículo art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción dada por la Ley 37/2011, las costas de este recurso se han de imponer a la parte demandada que ha visto rechazada todas sus pretensiones en cuantía máxima de 300 €, a la vista de la complejidad del recurso y escritos presentados por la contraparte .
A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVOinterpuesto por la representación procesal deDON Dimas , DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSlas resoluciones descritas en el encabezamiento de esta sentencia y en consecuencia declaramos el derecho de dicho recurrente a obtener el visado de estudio solicitado; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandada en cuantía máxima de 300 €, en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 10 días, contados desde el siguiente al de la notificación esta resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
