Última revisión
13/07/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 486/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 148/2016 de 31 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANCHEZ CORDERO, ALICIA
Nº de sentencia: 486/2017
Núm. Cendoj: 28079230052017100435
Núm. Ecli: ES:AN:2017:2300
Núm. Roj: SAN 2300:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 148/2016 interpuesto por el
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ALICIA SANCHEZ CORDERO.
Antecedentes
Mediante providencia de 17 de marzo de 2017 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de mayo de 2017 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
El Abogado del Estado fundamenta la impugnación en que con posterioridad a la concesión de nacionalidad, el 30 de octubre de 2014 se recibió en la Dirección General de Registros y del Notariado un nuevo informe de la Dirección General de la Policía donde se hace constar que el interesado había sido condenado por sentencia de 27 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid por una falta de sustracción de uso de vehículo a motor, un delito de resistencia a agente de la autoridad y una falta de lesiones, a las penas respectivamente, de cuarenta días de multa, seis meses de prisión con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y treinta días de multa, así como una indemnización al agente de policía lesionado y al pago de la mitad de las costas procesales, por unos hechos cometidos el 24 de septiembre de 2011.
Se consideró que la concesión de nacionalidad española infringe el artículo 22.4 del Código Civil , al no cumplir el requisito de buena conducta cívica.
Por Acuerdo de 11 de diciembre de 2015, del Consejo de Ministros, se ha declarado lesiva a los intereses públicos la citada Resolución, de 12 de diciembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
«1. Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de esta Ley , a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo, en los términos establecidos por el artículo 84 de esta Ley .
3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.»
Por otra parte, el artículo 43 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone:
«Cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público».
Añadiendo en su artículo 45.4, que:
«El recurso de lesividad se iniciará por demanda formulada con arreglo al artículo 56.1, que fijará con precisión la persona o personas demandadas y su sede o domicilio si constara. A esta demanda se acompañarán en todo caso la declaración de lesividad, el expediente administrativo y, si procede, los documentos de las letras a) y d) del apartado 2 de este artículo».
La Abogacía General del Estado emitió informe preceptivo el 19 de noviembre de 2015 apreciando fundamento jurídico suficiente para la declaración de lesividad e impugnación jurisdiccional, y para la suspensión de la resolución.
Por acuerdo de 11 de diciembre de 2015, el Consejo de Ministros acordó declarar lesivo para el interés público la resolución de 12 de diciembre de 2013 de la Dirección General de Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, y suspender su ejecución al amparo del artículo 104 de la Ley 30/1992 .
El presente recurso se interpuso el 10 de febrero de 2016, dentro del plazo de dos meses del artículo 46.5 de la Ley Jurisdiccional .
En consecuencia, se han cumplido los requisitos formales y de procedimiento para la declaración de lesividad.
Los datos de fondo que fundamentan la lesividad son los siguientes:
1. Pedro Jesús , nacido en Ecuador, solicitó la nacionalidad española por residencia el 26 de enero de 2011, ante el Registro Civil de Collado Villalba, que instruyó el correspondiente expediente. Finalizó por resolución de 12 de diciembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, concediendo la nacionalidad.
2. En el expediente de nacionalidad consta informe de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil, de 6 de septiembre de 2012, en el que se refiere que el promotor fue detenido por la Guardia Civil en El Escorial (Madrid) el 23 de octubre de 2010 por robo con violencia o intimidación, remitido el atestado al Juzgado de Guardia; detenido en Villalba (Madrid) el 11 de junio de 2001 por lesiones; el 24 de septiembre de 2011 fue detenido por utilización ilegítima de vehículo a motor.
3. El 30 de octubre de 2014, la Dirección General de la Policía y Guardia Civil remite nuevo informe en el que se hace constar que, además de los antecedentes que se habían indicado en el informe anterior, le constan otras detenciones: el 1 de enero de 2014, por la Guardia Civil en Villalba (Madrid), por robo con violencia/intimidación - en libertad provisional por esta causa con obligación de comparecer ante el Juzgado de Collado Villalba (Madrid); el 13 de agosto de 2014 por la Guardia Civil en Villalba (Madrid), por robo con fuerza en las cosas; el 25 de octubre de 2014, por el Cuerpo Nacional de Policía en Leganés (Madrid), por lesiones y robo con violencia/intimidación. Asimismo fue condenado el 27 de junio de 2014 por sentencia del Juzgado Penal número 8 de Madrid a seis meses de prisión por resistencia, desobediencia grave, cometida el 24 de septiembre de 2011 .
4. Consta en el expediente que el 3 de diciembre de 2014 compareció el interesado ante el Encargado del Registro Civil de Collado Villalba, prestando el juramento previsto en el artículo 23 del Código Civil .
Ciertamente, la acreditación de la buena conducta cívica es uno de los requisitos para la obtención de la nacionalidad española exigido por el artículo 22.4 del Código Civil , y su comprobación, competencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Y en este caso se ha dictado la Resolución concediendo la nacionalidad con infracción del ordenamiento jurídico pues el interesado no reunía el requisito de la buena conducta cívica cuando se tramitaba el expediente.
Al valorar el requisito de la buena conducta cívica se debieron considerar no solo las circunstancias existentes al presentarse la solicitud, sino también las que se hubieran podido producir a lo largo de la tramitación del expediente gubernativo. Según el informe de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil que consta en el expediente de nacionalidad, ya había sido detenido en tres ocasiones, dos de ellas por robo con violencia o intimidación, y por utilización ilegítima de vehículo a motor, muy próximas a la solicitud de nacionalidad, de tal manera que debió tenerse en cuenta al dictar la resolución recurrida que existían causas penales pendientes.
Si este antecedente penal constituía un indicio contrario a la buena conducta cívica, figuran también otras detenciones como para no tener por cumplido el requisito de «buena conducta cívica», además de una condena por sentencia penal firme, por falta de sustracción de vehículo a motor, falta de lesiones y delito de resistencia a agentes de la autoridad, a la pena de seis meses de prisión por el delito y penas de multa por las faltas, además de indemnización al agente de policía lesionado, por hechos cometidos el 24 de septiembre de 2011. Ello impide considerar que esté justificada la buena conducta cívica, y por el contrario, estimar que la resolución impugnada es contraria a Derecho, anulable conforme al artículo 63 de la Ley 30/1992 , por lo que concurren las circunstancias que hacen viable la demanda de lesividad.
El concepto «buena conducta cívica» se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del «plus» que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado , un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.
El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.
Lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aún antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que incluso la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica ( Sentencia de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, de 16 de enero de 2014, recurso 652/12 ).
En base a todo ello, debe estimarse el recurso de lesividad presentado.
Fallo
Sin imposición de las costas procesales.
Así se acuerda, pronuncia y firma.

