Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 486/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 116/2020 de 15 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MERINO JIMENEZ, MARIA ASUNCION
Nº de sentencia: 486/2022
Núm. Cendoj: 28079330042022100463
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13372
Núm. Roj: STSJ M 13372:2022
Encabezamiento
CTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0003085
Procedimiento Ordinario 116/2020
Demandante:COLEGIO OFICIAL DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFIA Y LETRAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID
PROCURADOR Dña. SONIA MARIA MORANTE MUDARRA
Demandado:CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS y otros 5
PROCURADOR D. PABLO SORRIBES CALLE
SENTENCIA Nº 486/2022
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Doña MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO
D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE
En Madrid a quince de noviembre de dos mil veintidós.
Visto por la Sala el recurso nº 116/2020promovido por el COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representado por la Procuradora doña Sonia Morante Mudarra y bajo la asistencia letrada de don Higinio A. García Pi, contra el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias reunido en sesión extraordinaria de 21 de diciembre de 2019 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto el día 23 de noviembre de 2019 por los consejeros Don Gumersindo, Don Hermenegildo y Don Higinio contra la candidatura y nombramiento de Doña Valle como Presidenta del Consejo.
Habiendo sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DE LOS ILUSTRES COLEGIOS OFICIALES DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS, representado por el Procurador don Pablo Sorribes Calle con la asistencia letrada de don Sergi Chimenos Minguella. Y como codemandada el COL·LEGI OFICIAL DE DOCTORS I LLICENCIATS EN FILOSOFIA I LLETRES I EN CIÈNCIES DE LES ILLES BALEARS, el COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS DE VALENCIA Y CASTELLÓN, el COLEGIO DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y CIENCIAS DE BIZKAIA Y ARABA, el COLEGIO OFICIAL DE DOCTORES Y LICENCIADOS EN FILOSOFÍA Y LETRAS Y EN CIENCIAS DE ARAGÓNy el COL·LEGI DE DOCTORS I LLICENCIATS EN FILOSOFIA I LLETRES I CIÈNCIES DE CATALUNYA, representados por el Procurador don Pablo Sorribes Calle con la asistencia letrada de don Sergi Chimenos Minguella.
Antecedentes
PRIMERO. -La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, despachó en el momento oportuno el trámite correspondiente de demanda en cuyo escrito, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicó la estimación del recurso en los términos que figuran en aquella.
SEGUNDO. -Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 8 de noviembre de 2022.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez
Fundamentos
PRIMERO. - Actuación administrativa impugnada y posición de las partes.
1. Constituye el objeto de este recurso el Acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias reunido en sesión extraordinaria de 21 de diciembre de 2019 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto el día 23 de noviembre de 2019 por los consejeros Don Gumersindo, Don Hermenegildo y Don Higinio contra la candidatura y nombramiento de Doña Valle como Presidenta del Consejo, y se resuelve confirmar la validez de los acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo General en la sesión de 22 de noviembre de 2019.
El acuerdo recurrido recoge como antecedentes de hecholos siguientes:
El 16 de octubre de 2019 se convocó el Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias (en adelante 'el Consejo') para los días 22 y 23 de noviembre de 2019, fijándose como punto tercero del orden del día de la sesión del día 22 de noviembre la celebración de las elecciones para la renovación de cargos directivos del Consejo General y de la Comisión Permanente.
El día 22 de noviembre de 2019, en la tramitación de dicho punto 3° del orden del día, se constituyó la Mesa de Edad presidida por Don Marcelino y se presentó una única candidatura, de carácter conjunto, encabezada por Doña Valle para ocupar el cargo de Presidenta del Consejo.
En el momento de la presentación de la candidatura, el consejero Don Gumersindo manifestó su disconformidad con la citada candidatura porque a su entender no cumplía con el requisito fijado en el artículo 4.2 de los Estatutos del Consejo General de ser ' Decano de colegio o presidente de Consejo Autonómico'. Doña Valle no podía presentarse en calidad de Presidenta del Consejo Autonómico de Cataluña porque en Cataluña no se había creado ningún Consejo Autonómico y el Colegio de Cataluña no es competente para crear dicho Consejo.
El Presidente de la Mesa de Edad dio por válida la candidatura conjunta presentada sin que hubiera recurso u oposición a tal decisión.
Se sometió a votación de los consejeros presentes la única candidatura presentada resultando elegidos Doña Valle, como Presidenta del Consejo, Don Ricardo, como Secretario General del Consejo y Don Santiago, como Tesorero del Consejo, que aceptaron el cargo y tomaron posesión.
El día 23 de noviembre de 2019 los consejeros Don Gumersindo, Don Hermenegildo y Don Higinio interpusieron recurso de reposición contra la candidatura y nombramiento de Doña Valle, por infringir lo dispuesto en el artículo 4.2 de los Estatutos Generales del Consejo.
2. El acuerdo adoptado por el Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias que se recurre en esta causa desestima el recurso de reposición.
La desestimación del recurso de reposiciónse argumenta, en síntesis, como sigue:
... El artículo 3.1 de los Estatutos del Consejo ...establece que el Pleno ...lo integran las personas que ostentan: (1) el cargo de Decano o Decana de un colegio, (2) el cargo de Presidente o Presidenta de Consejo Autonómico, y (3) el cargo de consejero o consejera.
... En ejecución de lo dispuesto en la Ley 7/2006(Ley catalana 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales de 31 de mayo), los Estatutos del Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña ... asumen para el Colegio de Cataluña las funciones que la ley atribuye al Consejo de Colegios autonómico, y crean dentro de la Junta de Gobierno la figura del Presidente del Consejo Autonómico como miembro de la Junta.
... En consecuencia, de conformidad con la legislación catalana en materia de colegios y con los Estatutos colegiales, el Colegio de Cataluña tiene como miembro integrante de la Junta de Gobierno el cargo de Presidente o Presidenta del Consejo Autonómico de Cataluña.
... En el proceso electoral celebrado a principios de 2019 en el Colegio de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de Cataluña, ... se eligió a Doña Valle como Presidenta del Consejo Autonómico de Cataluña, así como Vicedecana, asumiendo el nombramiento para ambos cargos en la reunión de la Junta de Gobierno del Colegio de 11 de febrero de 2019.
... En fecha de 21 de mayo de 2019, Don Carlos Francisco, en calidad de nuevo Decano del Colegio de Cataluña, comunicó al Consejo General que la Junta de Gobierno del Colegio celebrada el día 22 de febrero de 2019 había acordado nombrar a Doña Valle como consejera ante el Consejo General...
... En la celebración del Pleno del Consejo General de los días 7 y 8 de junio de 2019 se puso en conocimiento de todos los miembros del Pleno el contenido de dicha comunicación, ....
..., ni Don Gumersindo ni los demás consejeros recurrentes, impugnaron tal nombramiento, ...
... Doña Valle ostenta el cargo de Presidenta del Consejo Autonómico de Cataluña desde su elección en sede autonómica a principios de 2019, constando inscrita como tal en el Registro de Colegios Profesionales desde el día 21 de febrero de 2019, y sin que se haya impugnado su nombramiento. En consecuencia, de conformidad con el artículo 4.2 de los Estatutos del Consejo General, la candidatura y posterior nombramiento de Doña Valle como Presidenta del Consejo es plenamente válida y ajustada a Derecho.
3. La demandase funda en las alegaciones que extractamos a continuación:
a) En los procesos electorales de los Colegios Profesionales miembros del Consejo el organigrama suele ser Decano, Vicedecano, Secretario, Vicesecretario, Tesorero, Interventor y Vocales. En el caso del Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias de Cataluña (en adelante, CDL Cataluña) comunican un cargo adicional 'Vicedecana y Presidenta del Consejo Autonómico, Valle'
b) Dª Valle ha ostentado el cargo de Decana del CDL de Cataluña durante los últimos 24 años, desde 1995. Sin embargo, en aplicación del artículo 51 de la Ley de Colegios Profesionales de Cataluña el mandato de los miembros del órgano de gobierno no puede exceder de cuatro años, y el ejercicio de un mismo cargo en este órgano queda limitado, contando las reelecciones que puedan producirse, a un máximo de doce años consecutivos.
c) El cargo de Decana del CDL Cataluña le ha permitido ostentar el cargo de Presidenta del Consejo en los últimos 15 años, de 2004 a 2019. Por este motivo, el Decano del CDL Madrid indicó que en esta renovación, no siendo Decana Dª Valle del CDL de Cataluña, no podía ser candidata a la Presidencia del Consejo.
d) Nulidad del Acuerdo por ser contrario al artículo 3.1. de los Estatutos del Consejo. El cargo que ostentaba en ese momento la Sra. Valle en el CDL de Cataluña era de Vicedecana. Los Estatutos del Consejo no contemplan que en el caso de que las funciones del Consejo Autonómico sean asumidas por el Colegio Oficial del ámbito geográfico correspondiente, su Presidente pueda formar parte del Pleno del Consejo.
e) En el ámbito de Cataluña existe un Colegio Profesional que engloba todo el territorio, y, por lo tanto, en virtud del artículo 57.3 de la Ley de Colegios Profesionales de Cataluña, ' no es preciso'la existencia de un Consejo Autonómico, asumiendo las competencias el Colegio Profesional habilitado.
f) El Acuerdo que se impugna es nulo por contravenir los Estatutos ya que se da validez a una candidatura que, si bien en apariencia podría parecer correcta, desde el punto de vista jurídico no es válida. La Presidenta del Consejo Autonómico carece de los requisitos para el nombramiento como tal, y ello por cuanto el órgano que representa en condición de Presidenta ni siquiera existe.
4. El Consejo General de los Ilustres Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Cienciasse ha opuesto a la demanda en base a las consideraciones que resumimos a continuación:
a) Inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad. El acuerdo de 22 de noviembre de 2019 fue impugnado en reposición por los consejeros Don Gumersindo, Don Higinio y Don Hermenegildo, actuando en nombre propio como consejeros del Pleno. Para el Colegio de Madrid, que no impugnó en vía de reposición, el plazo para interponer el recurso contencioso administrativo finalizó el día 22 de enero de 2020, transcurridos dos meses desde la elección de Doña Valle como Presidenta del Consejo. Sin embargo, interpuso el recurso contencioso administrativo el día 6 de febrero de 2020.
c) Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación. El Colegio de Madrid no acredita ni justifica la condición de perjudicado ni tampoco la concurrencia de un interés legítimo que le otorgue dicha legitimación para recurrir.
d) El Colegio de Madrid consintió que Valle ostentara el cargo de Presidenta del Consejo General, aunque no era Decana del Colegio.
e) El nombramiento y elección de Doña Valle como Presidenta del Consejo se ajusta a la legalidad. El cargo de Presidente del Consejo Autonómico de Cataluña existe dado que está previsto en los Estatutos del Colegio de Cataluña desde el año 2009 como un cargo integrante de la Junta de Gobierno, pero con una identificación propia para destacar que el citado Colegio asume las funciones propias de los consejos de colegios reguladas por la Ley catalana de Colegios. Doña Valle se integró en la nueva Junta de Gobierno del Colegio de Cataluña ocupando el cargo de Presidenta del Consejo Autonómico. Las personas que ostentan el cargo de Presidentes de un consejo autonómico pueden ocupar el cargo de Presidente del Consejo General.
a) El Colegio de Cataluña designó como consejera del Pleno del Consejo General a Doña Valle, en calidad de Presidenta del Consejo Autonómico, elegida como tal en el proceso electoral de principios de 2019. El Pleno del Consejo se constituye el 7 de junio de 2019 con los consejeros designados, incluyendo a Doña Valle en calidad de Presidenta del Consejo Autonómico, sin que se impugne dicha constitución. Tampoco fue recurrido su nombramiento como consejera por parte del Colegio de Cataluña. También ha actuado como Presidenta del Consejo con posterioridad a las elecciones del Colegio de Cataluña sin que nadie impugne su actuación. El Pleno de 22 de noviembre de 2019 eligió sin ningún voto en contra a Doña Valle como Presidenta del Consejo General, siendo la única candidatura presentada para el cargo de Presidenta.
El COL·LEGI DE DOCTORS I LLICENCIATS EN FILOSOFIA I LLETRES I CIÈNCIES DE CATALUNYA ha contestado a la demanda en parecidos términos.
SEGUNDO. - Sobre la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo.
Sobre esta causa de inadmisibilidad del recurso ya nos hemos pronunciado en auto de la Sala de fecha 29 de julio de 2021, rechazándola. Hemos razonado y aquí reiteramos:
...El Pleno del Consejo, conforme al propio artículo 3 de los Estatutos del propio Consejo 'estará formado por todos los Decanos de Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias y por todos los Presidentes de Consejos Autonómicos de Colegios, si los hubiere, y por los Consejeros que resulten de aplicar lo que se establece en el apartado siguiente' 2. El artículo siguiente, lo que regula es el número de consejeros por volumen de colegiados, es decir, los consejeros actúan dentro del consejo como representantes de sus respectivos Colegios Profesionales, y no como personas físicas aisladas de la actividad Colegial.
Que los consejeros actúan en nombre de sus Colegios Profesionales, es algo que se deduce de la propia redacción del artículo 3 de los Estatutos cuando dicen:
- 'La distribución de los votos de la representación por cada Comunidad Autónoma será competencia exclusiva de esta representación...'
- '...en ningún caso habrá menos votos que Colegios integrantes de su Comunidad Autónoma, ni más votos que los que le correspondan a la Comunidad Autónoma'.
- 'A los efectos de asignar el número de votos que le corresponde a cada Comunidad Autónoma, durante la primera quincena de cada año natural todos los Colegios deberán remitir al Consejo General de Colegios de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias una certificación relativa al número total de sus colegiados'.
Es decir, que los consejeros participan del Consejo en representación de los Colegios no actúan en nombre propio, sino en nombre del Colegio Profesional que representan. El propio Colegio de Licenciados de Madrid, está representado en el mismo a través de su Decano, y dos consejeros. Don Gumersindo, es miembro del pleno como decano del Colegio de Licenciados de Madrid, su participación en el pleno no es para defender los intereses que le son propios, sino para defender los del CDL de Madrid, que son los que representa como Decano del mismo.
Cuando se interpone el recurso de reposición no se hace por tres personas físicas que quieren defender sus intereses -actuando en nombre propio- sino que lo hacen como Consejeros que participan del pleno en representación del Ilustre Colegio de Doctores y Licenciados de Madrid, por lo que el recurso se ha presentado dentro del plazo de los dos meses desde su notificación. Debiéndose en consecuencia desestimar la cuestión previa alegada.
TERCERO. - Sobre la falta de legitimación activa del Colegio recurrente.
Los demandados sostienen que procedería inadmitir el recurso contencioso por falta de legitimación del Colegio recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, ya que no ha acreditado ni el presunto perjuicio que le habría causado la elección y nombramiento de la Sra. Valle como Presidenta del Consejo, ni tampoco ha acreditado la ventaja o utilidad jurídica que derivaría para el mismo de la estimación del recurso. Se alega que en el escrito de demanda no se expone cuál ha sido el perjuicio derivado de la elección ya que la candidatura de doña Valle fue la única presentada, no hubo otra candidatura alternativa y fue elegida sin ningún voto en contra y con más de dos tercios de votos favorables. Por consiguiente, no hubo ninguna candidatura perdedora, avalada por el Colegio de Madrid o por otro colegio, que le haya provocado un perjuicio al propio recurrente que justifique la interposición del presente recurso. Además, el Colegio de Madrid no tiene un derecho o interés legítimo en la impugnación de los acuerdos de 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2019 porque la anulación de los acuerdos impugnados no le produciría automáticamente ningún beneficio actual y potencial.
Para resolver esta causa de inadmisibilidad partimos de lo que el Colegio recurrente alega sobre su legitimación. En la demanda se dice (FJ IV) que ' La activa corresponde a mi patrocinado en su condición de perjudicado por la resolución administrativa que se impugna. Conforme a lo establecido en el artículo 19.1 a) de la LJCA posee un interés directo en la anulación del acto administrativo objeto del presente recurso, y ello por cuanto es miembro del Consejo General.'
No se concreta ciertamente por el Colegio recurrente cuál es el perjuicio que deriva para el mismo de la elección de la única candidatura que se presentó a la elección, puesto que no se presentó una candidatura alternativa que pudiera verse perjudicada.
En cuanto a la alegación de la existencia de un interés directo en el Colegio recurrente para impugnar el resultado de la votación por el hecho de estar representado en el órgano colegiado, esta misma Sala y Sección en auto nº 193/2022 de fecha 4 de octubre de 2022 dictado en el recurso 424/2021, en el trámite de resolución de alegaciones previas planteadas, hemos señalado:
'...De entre las extensas alegaciones presentadas por la parte demandada al amparo del trámite que nos ocupa, es posible descubrir una causa de inadmisibilidad que ha de ser acogida: la de falta de legitimación activa del Colegio recurrente.
En este proceso contencioso-administrativo, el Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Valladolid impugna la Resolución 9/2021, de 21 de mayo de 2021, del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, por la que se convocan elecciones para la provisión de cargos en el Pleno del Consejo General, y la Resolución 10/2021, de 8 de junio de 2021, por la que se proclaman las candidaturas presentadas a miembros del Pleno de dicho Consejo General.
La parte demandada, tras un relato de las actuaciones previas sobre Colegio recurrente y su Presidenta, del que deriva infracción del principio de buena fe procesal, actos propios, prohibición del abuso del derecho y fraude de ley, aduce que 'no existe un interés legítimo de unas personas que no pueden obtener de la acción un beneficio en su 'esfera vital de intereses', sino un hipotético cambio en quienes dirigen la corporación a favor de terceras personas, cuando éstas han aceptado el resultado de las urnas'. Acompaña a lo anterior, la cita y trascripción de varios pronunciamientos judiciales sobre legitimación activa en el ámbito de elecciones en el seno de colegios profesionales.
La parte recurrente, en el trámite conferido al efecto, aduce que el recurso lo interpone el Colegio Oficial de Enfermería de Valladolid, y no la persona física que ostenta su presidencia, entidad que 'no sólo se encuentra dentro del ámbito de actuación del Consejo General de Enfermería, sino que también se encuentra representad[a] dentro de su ámbito de actuación'. Tras ello reproduce el contenido de los arts. 23.1 y 26.1 del Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre , por el que se aprueban los Estatutos generales de la Organización Colegial de Enfermería de España, del Consejo General y de Ordenación de la actividad profesional de enfermería, y concluye señalando que las actuaciones del Consejo General 'y las de sus órganos de gobierno le afectan directamente'.
[...]
Debemos comenzar recordado que el apartado 1 del artículo 19 LJCA establece las reglas generales en cuya virtud la legitimación activa corresponde a 'las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo'.
Este criterio del 'interés legítimo', más amplio que el del 'interés directo' contenido en la normativa precedente, se identifica con cualquier tipo de ventaja o utilidad derivada de la reparación pretendida (entre las primeras, Sentencia del Tribunal Constitucional 60/1982, de 11 de octubre ). Ha sido definido por el Tribunal Supremo como el 'que tienen aquellas personas que por razón de la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser los destinatarios de una regulación sectorial, son titulares de un interés propio, distinto del de cualquier ciudadano, de que los Poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento cuando, con motivo de la persecución de los fines de interés general, inciden en el ámbito de tal interés propio, aun cuando la actuación de que se trate no les ocasione en concreto un beneficio o un servicioinmediato' ( Sentencia de 1 de julio de 1985 ), enlazándose el título legitimados con el que se deriva para el particular 'un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio)' ( Sentencias de 7 de febrero de 1989 , 17 de abril de 1991 o 24 de septiembre de 1992 )
Dicho en otras palabras, según establece el Tribunal Constitucional en su Sentencia 173/2004, de 18 de octubre , 'el interés legítimo en el proceso contencioso-administrativo ha sido caracterizado como ''una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (en este amparo, la resolución administrativa impugnada) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto' ( SSTC 65/1994, de 28 de febrero [RTC 199465], F. 3 ; 105/1995, de 3 de julio [RTC 1995105], F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio [RTC 1998122], F. 4 ; 1/2000, de 17 de enero [RTC 20001], F. 4), debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). Más sencillamente, se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta. Luego, para que exista interés legítimo, la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso' ( STC 45/2004, de 23 de marzo F. 1)'.
Como se ha puesto de relieve de manera constante por el Tribunal Supremo, no puede entenderse comprendido en la noción de interés legítimo el mero interés en la legalidad. Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad ( Sentencia de la Sala Tercera, Sección 7ª del Tribunal Supremo el 26 de enero de 2012; recurso 545/2010 , Ponente: Juan José González Rivas)
La parte recurrente no ha identificado un interés legítimo, de acuerdo con las exigencias antes descritas, en la impugnación de que se trata en este proceso. No ha justificado su participación en la convocatoria electoral, ni directamente -no es candidato- ni indirectamente -no consta que haya propuesto candidatos-. Por el contrario, su integración en el Consejo General y su presencia de en el mismo, por medio de representantes (art. 23 y 26 de los Estatutos), tampoco aclaran cual habría de ser su interés en la proclamación de candidatos en las elecciones de vocales del Pleno de Consejo General, que es lo que se impugna. Finalmente, que la actuación de este órgano, una vez constituido, afecta a la esfera de intereses del Colegio recurrente, lo que es evidente, no confiere per se legitimación para atacar la designación de los candidatos a formar parte del mismo.
Como criterio interpretativo de primer orden, cabe recordar que, en el ámbito electoral general, la legitimación para impugnar la proclamación de candidaturas se contrae a los candidatos excluidos y los representantes de las candidaturas proclamadas o cuya proclamación hubiera sido denegada ( art. 49.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General )
En estas circunstancias, más allá del simple de defensa de la legalidad, no apreciamos un interés legítimo en el proceso sostenido por el Colegio demandante.
En el mismo sentido en que ahora resolvemos, la Sentencia de la Sección Primera de esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo de 18 de noviembre de 2016 (recurso: 1784/2014 ), respecto de la impugnación, por el Colegio Oficial de Enfermería de las Islas Baleares, de una resolución de la Comisión Ejecutiva del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería que anuló determinados actos de proclamación de una candidatura a la Junta Insular de la Delegación de Menorca, apreció la falta de legitimación activa del dicho Colegio. Señaló al respecto que '[n]o cabe duda que el Colegio como tal no puede defender los derechos exclusivos de una candidatura pues su interés queda delimitado en la existencia de una Junta no en quien forma parte de dicha Junta por lo que también cabe acoger esta causa de inadmisibilidad'.
Por todo ello, procede, en consecuencia, inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación del recurrente.'
Aplicando esta misma argumentación al caso de autos, tampoco se ha justificado por el Colegio recurrente ni su condición de perjudicado ni la concurrencia de un interés legítimo que le confiera legitimación para recurrir en los términos expuestos.
Por cuanto antecede procede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 b) 'in fine' de la LJCA, declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por la falta de legitimación activa.
La concurrencia de dicha objeción procesal nos releva del examen de las demás cuestiones que se suscitan en el presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO. -De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte recurrente.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteada por los demandados consistente en la extemporánea interposición del recurso contencioso administrativo y DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por el Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y en Ciencias de la Comunidad de Madrid, representado por la Procuradora doña Sonia Morante Mudarra, contra los acuerdos a que hace referencia el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.
Todo ello, con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos señalados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, D. CARLOS VIEITES PEREZ, Dña. MARÍA ASUNCION MERINO JIMENEZ, D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO y D. ALFONSO RINCÓN GONZALEZ-ALEGRE
