Última revisión
31/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 487/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 976/2001 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: PEREZ CONESA, ALFONSO
Nº de sentencia: 487/2006
Núm. Cendoj: 33044330012006100140
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:308
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.1
OVIEDO
SENTENCIA: 00487/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO núm. 976/2001
SENTENCIA NUM. 487/06
Iltmos. Sres.:
D. Julio Gallego Otero,
Presidente,
D. José Manuel González Rodríguez,
D. Alfonso Pérez Conesa,
Magistrados,
Oviedo, treinta y una de marzo de 2006.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de
Asturias (Sección segunda) compuesta por los Iltmos. Sres. reseñados al margen, ha dictado, en
nombre de S.M. el Rey, la presente sentencia, en el recurso contencioso administrativo seguido por
los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 976/2001 entre: Jose Augusto y MAPFRE MUTUALIDAD, representados por la Procuradora Sra. Felgueroso Vázquez y
defendidos por la Letrada Sra. Alegre Jiménez, contra el Ayuntamiento de Ribadesella,
representado por el Procurador Sr. Suárez Saro y defendido por el Letrado Sr. Núñez Seoane.
Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Alfonso Pérez Conesa, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
1.- El procurador mencionado, en nombre y representación de la recurrente, formuló recurso contencioso administrativo contra la actuación administrativa indicada, que fue admitido mediante providencia en la que se acordó sustanciarlo por los trámites del procedimiento ordinario y requerir a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo. Una vez recibido, se acordó su entrega a la recurrente para que dedujera la demanda en el plazo de veinte días, lo que hizo alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, y terminó con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare el derecho de los actores a ser indemnizados en la cantidad total de 749,49 euros, correspondiendo 419,28 euros a Jose Augusto y 330,20 euros a MAPFRE, con imposición de costas a la demandada, si se opusiere, por temeridad.
2.- Deducida la demanda, se dio traslado a la Administración demandada para que la contestara, lo que hizo en tiempo oportuno, solicitando la declaración de inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación. La cuantía se fijó en 749,49 euros.
3.- Recibido el pleito a prueba, se propusieron, admitieron y practicaron documental y testifical. Acordada la formulación de conclusiones escritas, fue cumplimentado dicho trámite por ambas partes. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día veintinueve de marzo de 2006.
Fundamentos
1.- Es objeto de impugnación en este proceso contencioso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 02- 02-2001 ante el Ayuntamiento de Ribadesella.
2.- Alega la demandada la inadmisibilidad del recurso, por no haber acreditado la actora el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 45.2 d) LJCA , a cuyo tenor, al escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación". Este precepto no exige -como parece entender la demandada- que se justifique un acuerdo de recurrir en cada caso, sino que se han seguido las normas legales y estatutarias establecidas para promover acciones judiciales, a cuyo efecto el propio artículo considera medio idóneo de acreditación "que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente" dentro del documento en el que conste la representación del compareciente, tal como aquí sucede, a lo que cabe añadir que nada objetó al respecto la demandada en vía administrativa.
3.- Confirmando la línea marcada por los precedentes legislativos ( Ley de expropiación forzosa de 1954 , Ley de régimen jurídico de la Administración del Estado de 1957 ), el art. 106-2 de la Constitución reconoce a los particulares "en los términos establecidos por la Ley", el derecho a ser indemnizados "por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". De forma congruente con el mandato constitucional, el art. 139-1 de la LRJPAC reitera que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (que puede tener su origen en cualquier tipo de actuación, jurídica, material o incluso una mera omisión) se configura en los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC como responsabilidad directa.
4.- La Ley hace abstracción de la existencia de culpa o negligencia, que no es necesaria para que surja la obligación de indemnizar, basada en criterios objetivos, que se ordenan a cubrir toda lesión que los particulares sufran "siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos", exigiéndose ( art. 139-2 LRJPAC ) que el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas. La titularidad de la organización o servicio justifica por sí sola la imputación del daño a la Administración, tanto si ese servicio ha funcionado mal como si no ha funcionado o lo ha hecho de manera defectuosa, con independencia de toda culpa, objetiva o subjetiva. Así resulta del contenido de los arts. 121 LEF y 139 LRJPAC , y del propio art. 106-2 CE que -al igual que ocurre en los supuestos civiles de responsabilidad objetiva o por mero riesgo (arts. 1.905 y 1.908 Código civil )-, se limitan a excluir "los casos de fuerza mayor".
5.- Ha resultado acreditado en este proceso que el vehículo del actor, Renault Megane Scenic matrícula I-....-YN, se encontraba estacionado el día 7 de mayo de 2000 en la Plaza de Abastos de Ribadesella cuando sufrió desperfectos en el techo, parte delantera izquierda y luna delantera, producidos por la caída de uno de los mástiles existentes en dicha plaza. Como consecuencia de lo anterior, se causaron daños en el vehículo por importe total de 749,49 euros: 419,28 euros fueron satisfechos por el propietario del vehículo y 330,20 euros por MAPFRE MUTUALIDAD en virtud del contrato de seguro. En efecto, a pesar de que la diligencia o informe de inspección ocular, realizado por la Policía Local, consigna como fecha la de 14 de julio de 2000, la declaración testifical del agente que la practicó asevera que se realizó "de inmediato", y que los daños también afectaban a la luna. Por otra parte, las facturas de reparación han sido ratificadas por su emisor, ante la impugnación de la demandada, despejando las dudas que su contenido ofrecía en cuanto a la segunda ellas, que según dicha testifical, se corresponde con la luna dañada. Procede la estimación del recurso.
6.- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , no concurren las circunstancias legalmente previstas para la imposición de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Jose Augusto y MAPFRE MUTUALIDAD contra desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada con fecha 02-02-2001 ante el Ayuntamiento de Ribadesella y, en consecuencia, condenamos a dicha Administración a pagar a Jose Augusto la cantidad de 419,28 euros y a MAPFRE MUTUALIDAD la cantidad de 330,20 euros. Sin costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

