Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
30/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 487/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 38/2007 de 30 de Mayo de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 487/2007

Núm. Cendoj: 08019330022007100511

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7124


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 38/07

Partes: Estíbaliz y AJUNTAMENT DE CAPELLADES

c/ T.G.B., S.A.

S E N T E N C I A Nº 487

Ilmos. Sres. Magistrados

D Emilio Berlanga Ribelles

Dª Mª Fernanda Navarro de Zuloaga

Dª Mª Pilar Rovira del Canto

D Javier Aguayo Mejia

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 38/07, interpuesto por Estíbaliz , representado por el Procurador D. VICTOR DE DANIEL I CARRASCO-ARAGAY, AJUNTAMENT DE CAPELLADES, representado por el Procurador D. JUAN TORRAS COROMINAS, asistidos de Letrados, en el que asimismo ha sido parte apelante el MINISTERIO FISCAL, y parte apelada T.G.B.,S.A., representado por el Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST, y defendido por Letrado, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona de 15 de noviembre de 2006, dictada en los autos de ese Juzgado 27/05-F.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada -de fecha 15 de noviembre de 2006 -, contiene parte dispositiva del siguiente tenor:

"Primer. Desestimar aquest recurs per manca d'objecte.

Segon. Imposar a l'Administració demandada el pagament de les costes processals causades a l'actora. Per la resta cada part es farà càrrec de les seves."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como el apelante y como parte apelada la representación procesal de la Administración demandada.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 2 de mayo de 2007.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación ,tanto por la recurrente como por la demandada, de la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo num 4 de Barcelona de 15 Noviembre de 2006 , que desestima por falta de objeto la demanda de protección jurisdiccional interpuesta contra el Ayuntamiento de Capellades por inactividad frente al ruido vulneradora del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar del art 18 CE , imponiendo las costas a la demandada.

Expone en esencia la sentencia apelada en sus fundamentos que durante un periodo aproximado de cuatro años la recurrente soportó en su domicilio niveles de ruido que no cumplían la normativa municipal, que durante dicho periodo el Ayuntamiento demandado realizó una actividad puramente formal constitutiva de inactividad, pero que al tiempo de resolver el recurso y conforme a la pericial practicada en autos la recurrente no soportaba ya niveles de ruido por encima de los niveles legalmente permitidos, por lo que concluye el recurso queda sin objeto debiendo ser desestimado , imponiendo no obstante las costas a la demandada, pues la adopción de medidas contra el ruido se deduce que únicamente tuvo lugar una vez interpuesto el recurso.

Apela la demandante por entender que la sentencia dictada es incongruente, omitiendo pronunciamiento sobre peticiones deducidas en el súplico que conforme a lo expuesto en su fundamentación deberían haber sido estimadas, concretamente, a) declaración de inactividad, b) vulneración de derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio,d) indemnización de perjuicios.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación formulado por la demandante entendiendo que procede estimar los pedimentos a),b) y d) anteriormente relacionados.

Por ultimo también apela la sentencia la demandada por entender que yerra en su fundamentación no siendo procedente por ello la imposición de costas, pues los ruidos producidos por las instalaciones de la empresa TGB no superaron en ningún momento los legalmente permitidos pues así lo confirma la pericial practicada, y así se deduce incluso de la pericial aportada por la recurrente con la demanda, que únicamente acreditaría niveles de ruido superiores a los legalmente permitidos por aplicación de un componente tonal del ruido que la pericial practicada en autos niega que sea de aplicación, añadiendo por otra parte que tampoco ha existido inactividad por parte del Ayuntamiento pues desde la primera denuncia se han adoptado a su instancia medidas correctoras.

SEGUNDO.- Conforme a lo expuesto en el segundo fundamento la demandante apelante estima que la sentencia apelada acierta al sentar los hechos, pero yerra al extraer la consecuencia jurídica procedente, que no sería la de desestimación del recurso por falta de objeto sino la de estimación con restitución del derecho fundamental vulnerado, mientras que la demandada apelante estima que la sentencia yerra al fijar los hechos, y por ello también al imponer costas con base a ellos.

Centrándonos en primer lugar en la impugnación de la demandante apelante a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, estimamos que efectivamente la sentencia apelada incurre en error al desestimar el recurso por falta de objeto, toda vez que el objeto del recurso de protección jurisdiccional de derechos fundamentales lo constituye , no si se está produciendo vulneración de derecho fundamental al tiempo de dictar sentencia, sino el examen de si se ha producido la vulneración de derechos fundamentales imputable a la Administración demandada que la recurrente denuncia y la procedencia en caso afirmativo de aquellos pronunciamientos solicitados para restitución del derecho vulnerado, objeto que por tanto no desaparece por el hecho de que la actuación lesiva de derecho fundamental cese constante el procedimiento, circunstancia que simplemente limitaría el objeto del recurso al estimar ya satisfecha la concreta petición de cese de la actividad molesta.

Conforme a lo anteriormente expuesto, para el caso en el que se mantuvieran las premisas que sienta la sentencia apelada, ( superación de niveles de ruido legalmente permitidos, pasividad de la Administración demandada) resultaría necesario revocar la sentencia apelada para resolver expresamente en cuanto a las peticiones deducidas por la recurrente, ahora bien, dado que dichas premisas son negadas por la demandada apelante, debemos centrarnos a continuación en el estudio de la apelación formulada por dicha parte, que como decimos niega que en ningún momento se superaran los niveles de ruido legalmente permitidos y niega también que su actitud fuera pasiva.

TERCERO.- Niega en primer lugar el Ayuntamiento demandado que su actuación frente a las denuncias de los recurrentes haya sido pasiva o negligente, pues desde el momento en el que tuvo conocimiento de ellas se iniciaron las actuaciones tendentes a la legalización de la actividad generadora de ruido , adoptándose a instancia del Ayuntamiento las necesarias medidas correctoras, fundamentalmente la reubicación de la máquina compactadora como principal fuente de ruidos.

La inactividad de la administración frente a las inmisiones sonoras resulta apreciable no solo cuando la administración no realiza ningún tipo de actividad en orden a evitar la vulneración de derechos fundamentales por ruidos excesivos , sino también cuando la realizada es puramente formal, así lo viene recogiendo la jurisprudencia de forma constante, ST TS 18 Nov 2002, 10 Abril 2003, 29 de Mayo de 2003 . En el presente caso, tal y como acertadamente recoge la sentencia apelada, lo cierto es que la actuación del Ayuntamiento demandado fue claramente ineficaz y permisiva con la situación de ruidos que se venía denunciando, que básicamente consistió en pastorear a la empresa generadora de ruidos en el procedimiento de legalización de la actividad durante cuatro años, limitándose a hacer un requerimiento por cuyo efectivo cumplimiento no consta que velara, requerimiento que al no venir acompañado de plazo para su cumplimiento, apercibimiento para el caso de incumplimiento, vigilancia periódica de niveles de ruido , u otras medidas reales y efectivas tendente a dar solución real a la problemática denunciada constituyen mera actividad formal, que para el caso de que se hubieran superado de forma continuada los niveles de ruido legalmente permitido permitirían imputar la vulneración de derecho fundamental a la demandada por inactividad.

CUARTO.- Negaba la demandada apelante que se hubieran producido ruidos de forma constante que superaran los niveles legalmente permitidos por lo que el recurso debió ser desestimado.

Conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial el derecho a la intimidad reclama para su ejercicio pacífico, dentro del recinto domiciliario y su entorno un ámbito inmune frente a las agresiones perturbadoras procedentes del exterior, que no exijan el deber específico de soportarlas, entre las que se encuentran, los ruidos por encima de los niveles máximos permitidos y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas, pero que dejan de serlo cuando se traspasan determinados límites.

En este sentido se ha afirmado también que una exposición prolongada a unos determinados niveles de ruido ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida, así conforme sentencia TS de 29 de Mayo de 2003 con remisión a anteriores pronunciamientos del Tribunal Constitucional " el ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente de permanente perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos (como lo acreditan las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental). (..) Ciertos daños ambientales, en determinados casos de especial gravedad, aun cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar privándola del disfrute de su domicilio.(..) debe merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la vida personal y familiar, en el ámbito domiciliario, una exposición prolongada a determinados niveles de ruido que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, en la medida que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de acciones y omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida".

En el presente caso la sentencia apelada tiene acreditada la existencia de inmisiones molestas en el domicilio de las recurrentes provenientes de la actividad de la empresa TGB, superando los niveles permitidos por la normativa municipal, no especifica sin embargo cuales son dichos niveles, ni si los mismos más allá de una molestia objetiva, o una mera infracción de legalidad ordinaria, superan los niveles máximos permitidos por la Ley de tal forma que pueda hablarse de ruidos objetivamente evitables e insoportables tal y como la Jurisprudencia anteriormente citada exige.

Pues bien, la ley 16/2002 de protección contra la contaminación acústica nos proporciona indicadores objetivos de que niveles de ruido no pueden ser calificados como objetivamente insoportables por quedar por debajo de los umbrales legalmente permitidos, concretamente, en su anexo tercero de aplicación al presente caso, para la zona de sensibilidad A como la de autos, determina los siguientes limites de inmisión:

Valores límite de Valores de atención

inmisión

----------------------------------------------------------------------------------------------------

Zona de LAr en dB(A) LAr en dB(A)

sensibilidad

----------------------------------------------------------------------------------------------------

Día Noche Día Noche

----------------------------------------------------------------------------------------------------

A, alta 60 50 65 60

B, moderada 65 55 68 63

C, baja 70 60 75 70

----------------------------------------------------------------------------------------------------

En el presente caso, obran en autos cuatro informes de inmisión sonora que en función de la fecha podemos calificar como de estado inicial, correspondiente a las primeras denuncias en el año 2001, un estado final que es el que constata la pericial practicada en autos el 16 de Marzo de 2006, y un estado intermedio, próximo a la interposición del recurso el 20 de Enero de 2005 en el que constan practicados informe de tecnico municipal de 7 de Septiembre de 2004 e informe pericial de parte acompañado a la demanda de 27 de Septiembre de 2004.

Por lo que se refiere a la primera fase, o estado inicial, el informe sobre la cuestión emitido por el Técnico Municipal expone que en la medición practicada el 5 de Septiembre de 2001 a las 21:00 de la noche , en el dormitorio, con la puerta abierta, registraba un nivel de 45,6 db, nivel de ruido que si bien podía infringir las ordenanzas municipales, no supera los limites que la ley permite , lo que impide calificar el ruido como objetivamente insoportable a los efectos de su consideración como lesivo de derechos fundamentales.

Por lo que se refiere a la tercera de las fases referida, o estado final, la pericial practicada en autos el 16 de Marzo de 2006 acredita que los niveles de ruido oscilan entre los 48.30 db a las 21:15 horas, y los 38 db a las 11:30, por lo que tampoco se superan los limites legalmente permitidos.

Finalmente por lo que se refiere a la fase intermedia, constan dos informes inmediatamente anteriores al apercibimiento previo a la interposición del recurso. La medición practicada por técnico municipal recoge un nivel de 61,9 db, no obstante, dicho resultado parece poco fiable cuando solo 20 dias después por la propia recurrente en informe mucho más completo y documentado se recogen unos niveles sensiblemente distintos, en torno a la franja de 50 db en la que se sitúan las restantes mediciones, limitándose por otra parte el informe de técnico municipal a la expresión de un resultado, sin explicación de las operaciones practicadas, que parecen referidas a una medición puntual, más que al registro del nivel de ruidos durante toda la franja horaria nocturna como es necesario para comprobar si se superan los niveles de inmisión como "nivel acústico medio existente durante un período de tiempo determinado, medido en un sitio determinado" conforme al art 4 ley 16/02. Centrándonos por ultimo en los resultados de la pericial aportada por la recurrente al recurso, debe destacarse que ya en el propio escrito de apercibimiento, en su página segunda, lo que se denunciaba era un nivel de ruido entre las 6 de la mañana y las 22:00 horas que "prácticamente llega a los 50 db", de forma que el apercibimiento en sus propios términos venía a exigir el cese de un nivel de ruido que no superaba el limite legal. Ciertamente, el examen de dicho informe permite constatar que el nivel apreciado por el perito como conclusión no era el de 50 db al que se refería el apercibimiento, si no superior, concretamente de 53,7 db. Llegados a este punto, cabría en primer lugar plantear si dicho nivel , ya fuera o no la actividad legal, permitiría hablar de un nivel de ruido objetivamente insoportable cuando se encuentra próximo al nivel permitido en todo caso y dentro de los niveles de atención que la ley permite para las actividades existentes al tiempo de entrada en vigor de la ley durante un periodo de dos años y que por tanto no podríamos calificar de objetivamente insoportable, más por encima de lo anterior, lo cierto es que dicho resultado solo se alcanzaba por el perito por aplicación a las mediciones obtenidas, muy próximas a las obtenidas en la pericial judicial, de un factor de corrección K2 de componente tonal, componente que la pericial practicada en autos con la necesaria garantía de imparcialidad niega que resulte de aplicación.

Conforme a lo anteriormente expuesto, si bien se puede tener por acreditado que la actividad de la empresa TGB genera unos niveles de ruido que pueden resultar molestos para la recurrente, no resulta acreditado que dichos niveles de ruido sean de tal carácter que permita calificar el supuesto como de especial gravedad, ni los ruidos producidos como constantes y objetivamente insoportables por mostrarse en los dictámenes aportados por debajo de los niveles legalmente permitidos conforme a la interpretación expuesta y en todo caso muy próximos a los mismos, lo que debe llevar a la estimación del recurso de apelación interpuesto por la demandada para desestimar la demanda de protección jurisdiccional de derechos fundamentales planteada.

QUINTO.- En cuanto a las costas de la presente apelación conforme al art 139 no ha lugar a la imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocando la sentencia apelada, para desestimación de la demanda de protección jurisdiccional de derechos fundamentales interpuesta, sin costas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.