Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
21/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 487/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 16/2007 de 21 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 487/2007

Núm. Cendoj: 08019330032007100360

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:7159


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº: 16/2007

APELANTE : AJUNTAMENT DE TARRAGONA

C/ TORRE DE LA MORA, S.A.

S E N T E N C I A Nº 487

Ilustrísimos Señores :

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veintiuno de mayo de dos mil siete

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso de apelación nº 16/2007, seguido a instancia del AJUNTAMENT DE TARRAGONA, contra la entidad

TORRE DE LA MORA, S.A., sobre Urbanismo-Gestión.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 1 y en los autos 58/2006 , se dictó Sentencia nº 216, de 19 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo estimar y estimo el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por TORRE DE LA MORA, S.A., representado por el Procurador D. Jose Farre Lerin, y defendido por el Letrado D. Ramon Orriols, contra resolución del Consell Plenari del Ayuntamiento de Tarragona, de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada en el expediente 134/2003, del departamento de licencia de obras, por la que se resuelve desestimar el recurso interpuesto por la actora contra el acuerdo de la Junta de Govern Local, de 2 de mayo de 2005, por el cual se ordenaba "la reposición de las obras de apertura de una zanja y soterrado de las acometidas de agua y luz en el camping situado en la carretera de Barcelona 1171", y declaro la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, por no ser ajustado a derecho".

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de mayo de 2007, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El 18 de noviembre de 2005 el Consell Plenari del Ayuntamiento de Tarragona dictó Acuerdo por el que, en esencia, se desestimó el recurso formulado contra "l'acord de la Junta de Govern Local del 2 de maig de 2005, pel qual s'ordenava la reposició de les obres d'obertura d'una rasa i soterrament de les escomeses d'aigua i llum al camping situat a la carretera de Barcelona 1171".

Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 1 y en los autos 58/2006 , se dictó Sentencia nº 216, de 19 de octubre de 2006 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo estimar y estimo el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por TORRE DE LA MORA, S.A., representado por el Procurador D. Jose Farre Lerin, y defendido por el Letrado D. Ramon Orriols, contra resolución del Consell Plenari del Ayuntamiento de Tarragona, de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada en el expediente 134/2003, del departamento de licencia de obras, por la que se resuelve desestimar el recurso interpuesto por la actora contra el acuerdo de la Junta de Govern Local, de 2 de mayo de 2005, por el cual se ordenaba "la reposición de las obras de apertura de una zanja y soterrado de las acometidas de agua y luz en el camping situado en la carretera de Barcelona 1171", y declaro la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, por no ser ajustado a derecho".

SEGUNDO.- La parte apelante en esta alzada, sustancialmente, insiste en los siguientes motivos de impugnación:

A) Incongruencia "extra petitum" en razón a que la nulidad por falta de competencia de la Junta de Gobierno Local para dictar el acto impugnado no fue planteada por la parte actora en primera instancia en su demanda y que, en todo caso, no cabe concluir en la falta de competencia habida cuenta que aceptando que la competencia reside en el Pleno según los dictados del artículo 198 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , consta delegación del Pleno en la Comisión de Gobierno, después Junta de Gobierno Local, mediante acuerdo de 27 de junio de 2003 y con la cobertura que resulta del artículo 22.4 en relación con el artículo 22.2.q de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, todo ello resultando irrelevante que en la certificación de ese cuerdo se citase el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2202, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , no aplicable por razones temporales a la fecha de adopción del acto administrativo impugnado.

B) Imposibilidad de legalizar las obras de autos, realizadas sin licencia alguna, según tres líneas argumentales, a saber, las del régimen jurídico del dominio público de costas, las del régimen jurídico urbanístico y las del régimen jurídico de espacios naturales.

Desde la primera vertiente se apunta a que las obras se hallan en la zona de servidumbre de protección y tránsito del dominio público marítimo terrestre. A ese respecto se defiende que aunque no se tenga competencias para gestionar ese dominio público se insiste que no cabe desconocer que no cabe legalizar la actuación desarrollada en aplicación de la prohibición contenida en el artículo 25.1.a) de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas , relativa a que en la zona de servidumbre de protección se prohíben las edificaciones destinadas a residencia o habitación -cuando concurren en el caso bungalows-, y resulta improcedente estar a las excepciones del artículo 25.2. y 3 de esa Ley y a los supuestos de campamentos previstos en el artículo 45.2 del Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de Costas.

Desde la segunda vertiente se apunta que las obras de autos se han desarrollado en Suelo No Urbanizable. Y ello es así en razón a tratarse de terrenos afectos a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público -artículo 32 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña - y no concurre ningún supuesto de aplicación del artículo 47 del mismo texto legal, tampoco el relativo a camping -artículo 47.6 - ya que ni se respetan los límites establecidos por la legislación sectorial ni se ha tramitado previamente un plan especial urbanístico.

Desde la tercera vertiente se apunta que las obras de autos se han desarrollado en el ámbito delimitado de l'Espai d'Interes Natural Tamarit-Punta de la Mora. Y ello es así ya que los terrenos de autos se hallan contemplados en el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre , por el que se aprueba el Plan de Espacios de Interés Natural en su Anexo I con la denominación Tamarit-Punta de la Mora y les es aplacible el régimen protector que resulta del mismo sin perjuicio de que posteriormente se dictase y resultase aplicable un nuevo régimen de protección específica por la formulación y entrada en vigor de un Plan Especial de naturaleza urbanística u otra modalidad de protección de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales Protegidos . Caso de que la figura de planeamiento especial sobre el caso no se haya publicado debidamente por razón de lo dispuesto en la protección de la Ley y Decreto antes citados que remite al régimen de suelo no urbanizable con lo que igualmente debe concluirse en la improcedencia de las obras realizadas que son ilegalizables y la procedencia de la reacción administrativa realizada.

Como que la parte actora en primera instancia no ha formulado recurso de apelación ni se ha adherido al recurso de apelación formulado por la parte demandada en primera instancia nada procede examinar sobre las referencias efectuadas en materia de caducidad u otras que no cabe entender como motivos de impugnación formal y debidamente hechos valer.

TERCERO.- Examinadas las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso se hace preciso señalar que la decisión del mismo deriva de lo siguiente:

1.- Pudiendo ser entendida la relación de alegaciones de la demanda en línea con lo argumentado con anterioridad en vía de recurso administrativo en el que pacíficamente se acepta la incorporación de la alegación de la falta de competencia del órgano administrativo que ha adoptado el acuerdo impugnado, debe indicarse que la denunciada incongruencia "extra petitum" no resulta dable viabilizarla.

Y es así que entrando en el fondo de esa temática debe sentarse que la certificación librada a 6 de octubre de 2006, en cuanto tal sólo debe estimarse comprensiva de que por Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Tarragona de 27 de junio de 2003 se delegó en la Comisión de Gobierno las competencias relativas a "EN MATERIA DE LICENCIAS URBANISTICAS" relativas a las "Ordenes de derribo de obras sin licencia o sin ajustarse a las condiciones de aquella o ilegalizables". Sin que las exposiciones o explicaciones que se contienen en la misma tengan mayor virtualidad.

Siendo ello así, sin que desde luego se haya cuestionado eficazmente en contrario, a salvo otros supuestos que no se plantean, procede destacar que tanto en el régimen de la redacción originaria del artículo 198 tanto de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , aplicable al momento de adopción del acuerdo de delegación, como en la redacción dada por la Ley 10/2004, de 24 de diciembre , para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local, como finalmente del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley 2/2202, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , debe reconocerse la competencia del Ayuntamiento pleno en las órdenes de demolición para supuestos manifiestamente ilegalizables.

Por consiguiente, debiéndose estar al supuesto residual del artículo 22.2.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local -en la redacción dada por la Ley 11/1999, de 21 de abril , de modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local , y otras medidas para el desarrollo del Gobierno Local, en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y en materia de aguas, aplicable al acuerdo de delegación en el momento de su adopción, como con posterioridad igualmente se establece en razón a la redacción dada por la Ley 53/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local, nada hay que objetar a la perfecta posibilidad de delegación en la Comisión de Gobierno en atención a lo dispuesto en el artículo 22.4 de ese mismo texto legal, como así se realizó.

En consecuencia, con absoluta abstracción del desacierto que cabe reconocer a las menciones añadidas al certificado que se ha relacionado en la parte menester con anterioridad, debe concluirse que en el presente caso concurre una delegación que por el juego de los preceptos citados no permite poner en cuestión la delegación actuada que es plenamente eficaz en derecho, desde luego en los estrictos términos del ejercicio de la competencia urbanística que se actúa.

2.- Pasando a examinar las restantes temáticas que se suscitan no debe olvidarse, como de lo precedentemente razonado resulta con manifiesta claridad, que la actuación en liza se halla enmarcada inescindiblemente en el halo de una delegación de competencias urbanísticas por lo que sólo cabe examinar el caso desde esa perspectiva, sin que sea dable incorporar otras perspectivas ajenas.

No obstante lo anterior bien se puede comprender que las vertientes expuestas van a resultar de interés para el caso pero sólo en la medida de su actuación en sede urbanística por la delegación que se actúa, del siguiente modo:

a) Este tribunal no va a confundir el denominado por las partes régimen de gestión propio en materia de costas con las competencias en materia de autorización en supuestos generales, especiales o excepcionales o de reacción administrativa en esa sede con el que tan sólo corresponde a una Administración Municipal en materia urbanística y en este supuesto en el que la parte apelada es la que ni más ni menos ha desplegado sin licencia ni autorización de clase alguna las obras para dotarse de servicios de agua y luz en una ampliación de camping.

Por ello y sin devaluar en modo alguno la trascendencia y relevancia de las obras realizadas y la forma en que lo han sido, sólo puede tenerse en cuenta que se han desarrollado en una ubicación tan sensible al dominio público marítimo terrestre como la acreditada en autos, que nadie ha puesto en cuestión en forma alguna, y sin licencia o autorización en ese ámbito.

b) Desde la vertiente del ordenamiento sectorial de espacios naturales y por más énfasis que se haga en la falta de publicación de una figura de planeamiento especial sobre el caso -así para el denominado Pla Especial de protecció del medi natural i del paisatge de Tamarit-punta de la Mora-aprobado definitivamente a 14 de octubre de 1997 en línea con el régimen establecido en los artículos 5 y 16.2 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales y en línea también con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre , por el que se aprueba el Plan de Espacios de Interés Natural- no puede pasarse por alto el régimen protector que ya resulta de la propia y específica inclusión en el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre , por el que se aprueba el Plan de Espacios de Interés Natural, en su Anexo I con la denominación Tamarit-Punta de la Mora.

Y ello es así habida cuenta del régimen establecido en ese supuesto en los artículos 15 y siguientes de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales , con expresa mención de su artículo 18 -en cuanto dispone, en la parte menester y en atención al tiempo que fue dictada, que en los espacios delimitados por el Plan de Espacios de Interés Natural, se aplicará de forma preventiva el régimen del suelo fijado por los artículos 85 y 86.1 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, de 9 de abril de 1976 -, y el artículo 13 del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre , por el que se aprueba el Plan de Espacios de Interés Natural -en cuanto dispone, en la parte menester y en atención al tiempo que fue dictada, que en los espacios delimitados por el Plan se aplica de una manera preventiva el régimen del suelo fijado por los artículos 127 y 128.1 del texto refundido de la legislación urbanística vigente en Cataluña (Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio )-.

Ineludiblemente deberá estarse a las alturas de las fechas de la actuación administrativa urbanística actuada al tan sentido régimen del Suelo No Urbanizable dispensado por la redacción originaria de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña .

c) Y así se llega a la verdadera y trascendental órbita que es la decisiva y determinante para el caso cual es la propiamente urbanística a resultas de lo expuesto que obliga a estar inexcusablemente al tan sentido régimen legal del Suelo No Urbanizable por mor de lo establecido en la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , en su redacción originaria -por todos, baste la cita de los artículos 32 y 47 y siguientes-.

Y es así que, con absoluta abstracción de supuestos de planeamiento urbanístico que veladamente se citan por la parte apelada sin mayor cobertura en el nuevo régimen legal del Suelo No Urbanizable, para el caso que se enjuicia, tan caracterizado cuanto menos por haberse permitido actuar sin la previa obtención de licencias o autorizaciones urbanísticas con lo que ello supone y en el lugar en que se sitúa quien actúa de ese modo, no se encuentra ningún atisbo de cobertura jurídica para el mismo, antes bien, resalta por su evidencia una suficiente hasta sobrada manifiesta ilegalidad en lo actuado ya que todo lo más favorable a la actuación seguida hubiera sido preceptivo la vigencia del plan especial previsto en el artículo 47.6.e) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , que desde luego no concurre.

Por todo ello, procede estimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendida la estimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes del presente recurso de apelación ni tampoco procede condenar en costas de primera instancia a ninguna de las partes por no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMAMOS el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE TARRAGONA contra la Sentencia nº 216, de 19 de octubre de 2006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Tarragona nº 1 , recaída en los autos 58/2006, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció "Que debo estimar y estimo el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por TORRE DE LA MORA, S.A., representado por el Procurador D. Jose Farre Lerin, y defendido por el Letrado D. Ramon Orriols, contra resolución del Consell Plenari del Ayuntamiento de Tarragona, de fecha 18 de noviembre de 2005, dictada en el expediente 134/2003, del departamento de licencia de obras, por la que se resuelve desestimar el recurso interpuesto por la actora contra el acuerdo de la Junta de Govern Local, de 2 de mayo de 2005, por el cual se ordenaba "la reposición de las obras de apertura de una zanja y soterrado de las acometidas de agua y luz en el camping situado en la carretera de Barcelona 1171", y declaro la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, por no ser ajustado a derecho", que se revoca y, en su lugar se desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la parte actora en primera instancia.

No se condena en las costas de primera instancia ni del presente recurso de apelación a ninguna de las partes.

Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se notifique la presente Sentencia a la parte apelante -diligencias de notificación que deberán ser comunicadas a esta Sección y Rollo, a la mayor brevedad- y para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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