Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
26/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 487/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 341/2007 de 26 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 487/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007101163


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10487/2007

Recurso de Apelación nº. 341/2007

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Parte Apelante: D. Casimiro

Procuradora: Dª. Elena Beatriz López Macías

Parte Apelada: DELEGACIÓN DEL GOBIERNO

Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 487

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil siete.

Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 341/2007, interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Beatriz López Macías, en nombre y representación de D. Casimiro , contra el auto de 23 de febrero de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, en Procedimiento Abreviado número 153/06, habiendo sido parte apelada la Delegación del Gobierno en Madrid, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previsto en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 25 de junio de 2007.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de D. Casimiro interpone el presente recurso de apelación contra auto de 23 de Febrero del 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de los de Madrid , en el procedimiento abreviado número 153/06, deducido contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud de caducidad y archivo del procedimiento de expulsión instado, así como de su constancia en el Registro Central de Extranjeros y en la Base Adextra, y cuya parte dispositiva declara terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, por cuanto que la Administración demandada ha dictado resolución en vía administrativa, con fecha 28 de enero del 2005, reconociendo las pretensiones del recurrente.

Pretende el recurrente se revoque el Auto apelado y se acuerde que no procedía la extinción del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor y, en consecuencia, se ordene al Juzgado de Instancia continuar al proceso por sus trámites legales hasta dictar sentencia, alegando, en síntesis, que el referido Auto infringe el artículo 76.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que la Administración demandada no ha reconocido de manera total, completa e inequívoca lo que pedía en vía administrativa y en sede jurisdiccional, por cuanto que guarda silencio sobre la otra pretensión de constancia de esa caducidad y archivo en el Registro Central de Extranjeros y Base Adextra.

El Abogado de Estado se opone a la apelación, señalando que la pretensión de anotación en el registro mencionado carece de autonomía, no pudiendo configurarse como una pretensión autónoma e independiente de la principal, y que es un mero trámite administrativo que incumbe a la Administración, sin necesidad de que así se declare por el órgano jurisdiccional.

SEGUNDO.- Es evidente que si la Administración demandada reconoce totalmente extraprocesalmente las pretensiones exigidas judicialmente por el demandante, el proceso contencioso administrativo al quedar privado de objeto debe concluir. Los artículos 76.1 y 2 de la Ley 29/1988, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de la Sección atañente a "otros modos de terminación del procedimiento" se refieren a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del demandante, exigiendo la puesta en conocimiento del órgano judicial (Juez o Tribunal) del reconocimiento extraprocesal habido, para que tras oír a las partes por plazo común de 5 días y previa comprobación de lo alegado, dicte auto declarando terminado el procedimiento con archivo del recurso y devolución del expediente, salvo que el reconocimiento infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico, en cuyo caso, dictará sentencia ajustada a derecho.

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Julio de 1998 "Aunque la satisfacción extraprocesal se produce en el seno de la Administración Pública, despliega sus efectos en el proceso abierto como consecuencia del acto que se revoca o anula produciendo necesariamente su terminación. El recurso contencioso administrativo tiene por objeto una pretensión o varia pretensiones dirigidas a impugnar un acto o formuladas con ocasión del mismo. El ejercicio de las potestades administrativas de anulación o revocación sobre dicho acto determina, cuando existe satisfacción extraprocesal, que la parte demandante haya obtenido de la Administración demandada todo lo que pedía de ella en el proceso, por lo que el proceso debe terminar, al no existir ya pretensiones que puedan ser reconocidas o satisfechas por el órgano judicial".

En el caso debatido, de los documentos obrantes en autos se deduce que la única pretensión ejercitada en vía administrativa fue que se declarase la caducidad y se ordenase el archivo del expediente administrativo sancionador por el transcurso del plazo sin resolver. Por otro lado, solicitaba que se certificara que se había hecho constar dichas circunstancias en el Registro Central de Extranjeros y en la Base de Datos Adextra que existe en la Dirección General de la Policía. En sede jurisdiccional pretende se declare la caducidad del expediente de expulsión y el archivo del mismo y se obligue a la Administración a hacer constar dicha circunstancia en el Registro Central de Extranjeros y en la Base de Datos Adextra que existe en la Dirección General de la Policía. Con fecha 28 de Enero del 2005, el Delegado de Gobierno en Madrid dicta resolución disponiendo el archivo por caducidad del expediente de expulsión al no haber recaído resolución en el plazo de 6 meses desde su inicio. Asimismo, en el oficio remisorio de fecha 31 de enero del 2007, el Delegado del Gobierno en Madrid, hace constar expresamente, que la resolución antes mencionada de 28 de Enero del 2005, había sido remitida al organismo policial para su notificación y anotación en el Registro Central de Extranjeros. Mediante diligencia de ordenación de 7 de Febrero del 2007, se dio traslado de ambos escritos de la Delegación de Gobierno de Madrid a las partes para que en el plazo de 5 días alegaran lo que a su derecho convenga, efectuando alegaciones, exclusivamente, la Abogacía del Estado solicitando se dicte Auto acordando la terminación del procedimiento.

De los hechos expuestos se deduce la necesidad de ratificar el Auto declarando terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal recurrido en apelación, no solo, porque la única pretensión ejercitada en vía administrativa (declaración de caducidad y archivo del expediente) ha sido estimada por la Administración, sino también, porque consta que el Delegado del Gobierno ha remitido la resolución acordando el archivo por caducidad del expediente de expulsión al organismo policial para su anotación en el Registro Central de Extranjeros, a lo que hay que añadir, que la apelante no formulo alegación u objeción alguna en el plazo de los 5 días concedidos, por lo que cabe entender que mostraba su conformidad al reconocimiento extraprocesal.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa .

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

Que desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro , representado por la procuradora Doña Elena Beatriz López Macias, confirmamos el auto de 23 de Febrero del 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de los de Madrid , en el procedimiento abreviado número 153/06, por ser conforme a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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