Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 487/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 324/2011 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 487/2014
Núm. Cendoj: 50297330032014100108
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2014:1343
Núm. Roj: STSJ AR 1343/2014
Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -
RECURSO Nº: 324/11-D
SENTENCIA: 00487/2014
S E N T E N C I A Nº 487 DE 2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D.JAVIER SEOANE PRADO
MAGISTRADOS:
D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
DÑA. CARMEN SAMANES ARA
D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a catorce de octubre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el presente recurso
contencioso-administrativo número 324/11-D , seguido entre partes, de una como demandante la entidad
aseguradora MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A. representada por el
Procurador D. Luis Gallego Coiduras y dirigida por el Letrado D. Ricardo Esteban- Porras del Campo y de
la otra como demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (CH E)representada y dirigida
por el Abogado del Estado, versando el juicio sobre Resolución de fecha 20 de enero de 2011 de la Secretaría
General de Medio Ambiente desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la
actora por los daños y perjuicios ocasionado, como consecuencia de un incendio provocado por la quema
de rastrojos en fincas próximas, indemnización que le fue denegada en el expediente administrativo nº 2010-
RE-22.
Cuantía del pleito: 28.823,23 euros
Procedimiento: Ordinario
Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador D.Luis Gallego Corduras, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso- administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Zaragoza el día 28 de diciembre de 2010 el cual correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de dicha ciudad.
SEGUNDO.- Dicho Juzgado se declaró incompetente remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, quien admitió ser el competente para conocer del asunto, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se acuerde indemnizar a la actora en la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS CON VEINTITRÉS (28.823,23) EUROS, con la correspondiente actualización con el IPC, por los daños y perjuicios ocasionados.
TERCERO.- Efectuado el traslado de la demanda, el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración demandada contestó mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se desestimara el recurso interpuesto.
CUARTO.- Por resolución de día 12 de julio de 2011 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Ricardo Cubero Romeo. Se recibió el pleito a prueba, y en resolución de fecha 9 de mayo de 2012 se designó nuevo ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Zapata Hijar, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia de día 2 de octubre de 2014 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D.JAVIER SEOANE PRADO, fijándose para votación y fallo el día 7 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- MAFRE EMPRESAS SA dedujo demanda contencioso administrativa contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO (CHE, en adelante), en solicitud de que se acordara indemnizarle en la suma de 28.823'23 # con que indemnizó a su asegurado, HELIX EXE SLU por los daños causados en la explotación de cría de caracoles de su propiedad, sita en el paraje Socorones, Parcela 615 del polígono 5 como consecuencia de un incendio provocado por la quema de rastrojos en fincas próximas, indemnización que le fue denegada en el expediente administrativo nº 2010-RE-22 mediante resolución de fecha 20-1- 2011 de la CHE que dio respuesta a la reclamación formulada por la hoy actora mediante escrito de 23-6-2010.
En dicha resolución se arguye que, a salvo la realidad del daño, no concurren ninguno de los elementos exigidos por el art. 139 y ss L 30/1992 para que pueda ser reclamada la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, en tanto que el organismo reclamado ni procedió a la quema de rastrojos, ni autorizó quema alguna de ellos, ni es propietario de fincas próximas a la explotación dañada, ni en fin tenia responsabilidad alguna de vigilancia a fin de impedir quema alguna de rastrojos de la que pudiera haber derivado el daño.
La demanda silencia todos los argumentos dados en la resolución denegatoria de responsabilidad, que si bien no había recaído al tiempo de la interposición del recurso (28-12-2010), si había sido dictada y notificada antes de la formalización de la demanda, una vez resuelta la cuestión competencial (17-1-2012), y opta por una escueta relación de hechos en los que poco o nada se dice acerca de la actuación administrativa de la que se habría derivado el daño antijurídico del que el perjudicado (o su aseguradora en ejercicio de la subrogación que le permite el art. 43 LSP ) deba ser indemnizado por no tener la obligación de soportarlo. Tan solo se hace mención a ello en el escrito de reclamación previa en que se indica que ' Entendemos que la causa de los daños cuyo importe ser reclama, no fue otra que la quema de rastrojo en las propiedades de la entidad a la que me dirijo, colindantes a la granja de la aseguradora de mi patrocinada, quema que se llevó a cabo sin las debidas medidas de seguridad, ni con la suficiente precaución, lo que motivó los daños cuyo importe ser reclama ' # y en parecidos términos se expresa la demanda en el único pasaje que se refiere a la cuestión.
SEGUNDO .- Conforme a la doctrina jurisprudencial de la que es exponente la STS de 14 de noviembre de 2011 (Recurso: 4766/2009 ): 'La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.
La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.
En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.
Insiste la Sentencia de 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público'.
Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.'
TERCERO.- Pues bien, en el presente caso, y como con acierto señala la abogacía del Estado en su contestación a la demanda, no concurren, aparte del daño, ninguno de los elementos que el art. 139 y ss L 30/1992 exigen para que pueda ser reconocida y declarada la responsabilidad que se pretende, pues la prueba practicada es radicalmente contraria a las tesis de la actora, en tanto que NO acredita ni la quema de rastrojos, ni el lugar exacto en que habría tenido lugar, ni que este fuera propiedad de la CHE, ni que esta, en fin, tuviera obligación de evitarla.
A tal efecto, pueden ser citados los informes dados en el expediente administrativo que obran a sus folios 71 y 77, así como la contestación dada por el cuerpo de bomberos de Ejea de los Caballeros, de los primeros se desprende que la demandada no posee ni gestiona finca agrícola ni autoriza quema de rastrojos en las proximidades de la explotación de autos, y de la última que dicho cuerpo no tiene constancia alguna de los hechos que se imputan a la demandada.
Por lo demás, la declaración como testigo del titular de la explotación dañada tampoco aportó mayor luz sobre la intervención de la administración en la producción del incendio por el que fue indemnizado por la actora.
En consecuencia, ni ha sido probada una actuación administrativa, ni que la misma fuera la causa del daño. Procede en consecuencia el rechazo de la demanda.
CUARTO.- Las costas se rigen por el art. 139 LJCA en su redacción anterior a la L 37/2011.
VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación, En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente
Fallo
1. Desestimar el recurso contencioso interpuesto en el que se solicitaba la declaración de responsabilidad patrimonial pedida mediante escrito de fecha 23 de junio de 2010 y denegada por resolución de 20 de enero de 2011.2. No hacer imposición de las costas.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
