Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 487/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 854/2012 de 30 de Mayo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GALLEGO OTERO, JULIO LUIS
Nº de sentencia: 487/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014100538
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00487/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O. 854/2012
RECURRENTE: PROCOVA 88, S.L.
PROCURADOR: DON RAFAEL COBIÁN GIL-DELGADO
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (TEARA)
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
CODEMANDADO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO
SENTENCIA nº 487/2014
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a treinta de mayo de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 854/2012, interpuesto por la entidad mercantil PROCOVA 88, S.L., representada por el Procurador Don Rafael Cobián Gil-Delgado, actuando con asistencia Letrada, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (TEARA), representado por el Sr. Abogado del Estado, y como codemandado los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Julio Luis Gallego Otero.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, se hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Se expuso en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para su contestación a la demanda se realizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida.
CUARTO.-Por Auto de 26 de marzo 2013 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 29 de mayo en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 16 de julio de 2012, que acuerda desestimar la reclamación número 33/3527/10, contra al acuerdo dictado por los Servicios Tributarios del Principado de Asturias, que desestima el recurso de reposición contra acuerdo que deniega la solicitud de devolución de ingresos por el Impuesto de Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, por un importe de 16.800 €.
Con la acción ejercitada pretende que resolución que se dicte acuerde la devolución a esta parte de la cantidad satisfecha el 16 de abril de 2008 en concepto de trasmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados por importe de 16.800 €, con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de pago.
Demanda con fundamento en los siguientes motivos: Procedencia del derecho a la devolución debido al reconocimiento por la Administración encargada del impuesto de la resolución contractual del contrato de compraventa por cumplimiento de la condición resolutoria establecida en la estipulación segunda del mismo, al no exigir un nuevo pago por el Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales en base al nuevo hecho imponible en que hubiera consistido la transmisión, previa recuperación del previamente convenido, siendo de aplicación el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 1/1993 , que regula la exención del impuesto por motivos sobrevenidos.
SEGUNDO.-A la demanda se oponen las Administraciones demandadas con reproducción en ambos casos de las fundamentaciones fáctica y jurídica de la resolución recurrida, y porqué el supuesto enjuiciado se incardina en la excepción prevista en el artículo 57.5 del RD- Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Gijón, de fecha 7 de julio de 2009 , se aprueba el acuerdo transacional de avenencia de las partes sobre el objeto del procedimiento.
TERCERO.-Delimitado el objeto del recurso a la cuestión reseñada en los párrafos precedentes sobre la procedencia de la devolución de ingresos por la cuota ingresada en la autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concepto de Transmisiones Patrimoniales, por la compraventa de una finca rustica, para determinar si este supuesto da derecho a la devolución al mantener las partes sobre el particular criterios contrapuestos, en un caso el cumplimiento de la condición resolutoria como causa de exención sobrevenida en el referido impuesto, y en el otro que estamos ante una excepción al quedar el contrato sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes.
Respecto de los antecedentes es cierto que el contrato se pacto bajo la condición resolutoria de adjudicación por el adquirente del desarrollo del Sector Urbanizable la Berruga, sito en el Concejo de las Regueras, y que ante el incumplimiento del pago del precio por la compradora la vendedora presento demanda y la demandada justifico este hecho en la decisión municipal sobre el aprovechamiento urbanístico del terreno solicitando la resolución de la compraventa, llegando las partes a un acuerdo transacional sobre la resolución del contrato por incumplimiento de la condición resolutoria pactada, respecto de este hecho imponible no consta que los Servicios Tributarios hayan girado nueva liquidación.
A los efectos de la procedencia de la devolución interesada por la sociedad recurrente es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el art. art. 57 del Real Decreto Legislativo 1/93 según el cual: 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisición o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiera producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto en el art. 64 de la Ley General Tributaria , a contar desde que la resolución quede firme. 2. Se entenderá que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deben llevar a cabo las recíprocas devoluciones a que se refiere el art. 1295 del Código Civil .3. Si el acto o contrato hubiere producido efecto lucrativo, se rectificará la liquidación practicada, tomando al efecto por base el valor del usufructo temporal de los bienes o derechos transmitidos. 4. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del contratante fiscalmente obligado al pago del impuesto no habrá lugar a devolución alguna. 5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
Igualmente se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 95, 1 º y 5º del Reglamento del impuesto regulado por el Real Decreto 828/95 , que establecen: 1. Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tendrá derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años, a contar desde que la resolución quede firme. No será precisa la declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes.5. Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes, no procederá la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimarán la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda.
La consideración anterior se completa con la normativa civil sobre condición resolutoria expresa prevista en el art. 1504 del Código Civil para la compraventa de inmuebles, al igual que la condición resolutoria implícita prevista en el art. 1124 del Código Civil para las obligaciones, requieren para su ejercicio la voluntad de incumplir y el previo requerimiento judicial o notarial de pago -por todas, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1997 y 4 de diciembre de 1998 .
Sentado cuanto antecede, resulta que la compraventa formalizada en escritura publica otorgada el 16 de abril de 2008, por la que se vende y transmite el pleno dominio de una finca, produce inmediatamente sus efectos entre las partes, que posteriormente resuelven de mutuo acuerdo el contrato compraventa por incumplimiento de la condición resolutoria expresa pactada, con la consiguiente cancelación por mandamiento judicial de los asientos correspondientes a la inscripción de la compraventa resuelta. Y que la resolución por mutuo acuerdo constituye una excepción a la devolución de ingresos indebidos para los supuestos de nulidad, rescisión o resolución de los actos y contratos objeto de gravamen por el concepto tributario de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados - art. 57 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre .
Sin embargo, en el presente caso no nos encontramos ante la facultad de resolución del contrato en aplicación del art. 1.124 CC por incumplimiento de una de las partes de las obligaciones contraídas en el contrato de compra, sino ante el cumplimiento de una condición resolutoria explícita incluida a tal efecto en el contrato y la interposición por ello de la correspondiente acción judicial que culmino con la transacción, de lo que resulta que la homologación constituye una resolución judicial que reconoce que haber tenido la resolución del contrato, lo que excluye que el acto se articule como mera apariencia de resolución del contrato o mediante un simple acuerdo a fin de evitar la elusión del impuesto mediante su devolución, como así lo entiende la Administración competente que no gira liquidación por este hecho, por lo que debemos declarar la procedencia de la devolución interesada por la recurrente, ya que su petición se acogió a la posibilidad que contempla el artículo 95.1 segundo párrafo, y no queda afectada por el número 5 del mismo artículo.
CUARTO.-Habida cuenta la naturaleza de la cuestión planteada y que los criterios de las partes litigantes esta fundado en interpretaciones coherentes de las normas legales aplicables, no procede hacer expresa imposición de las costas que pudieran haberse devengado en esta instancia, concurriendo la excepción que establece el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para no aplicar la regla del vencimiento objetivo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Rafael Cobian Gil-Delgado, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad mercantil PROCOVA 88,S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, de fecha 16 de julio de 2012, que acuerda desestimar la reclamación número 33/3527/10, debemos declarar y declaramos disconforme a derecho la resolución administrativa impugnada, que, por tal razón, anulamos, acordando que se devuelva a la parte recurrente la cantidad de 16.800 €, con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de pago. Sin condena a las costas devengadas en la instancia.
Contra la presente resolución NO CABE INTERPONER RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
