Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 487/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 40/2015 de 17 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 487/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100522


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de noviembre de dos mil quince

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. DON JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS, Presidente, DON MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 487/15

En el recurso de apelación tramitado con el nº 40/2015, en que han sido partes, como apelante D Luis Enrique , representado por el Procurador Doña Lourdes Bañon Navarro y defendido por el Letrado Doña Laura Roma Alonso, y como apeladas el Ayuntamiento de Catarroja, representado y defendido por el Letrado Don José Pellicer Ciscar; y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Valencia con el número 286/2.014, a instancia D Luis Enrique contra la Resolución de Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE CATARROJA nº 966 de fecha 24 de abril 2014 desestimatoria del recurso interpuesto contra la liquidación del IVTNU 612/09,con fecha 2 de febrero de 2.015 recayó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Inadmitir el recurso interpuesto por D Luis Enrique asistido de Letrado D LAURA ROMA contra la Resolución de Alcaldia del AYUNTAMIENTO DE CATARROJA nº966 de fecha 24 de abril 2014 desestimatoria del recurso interpuesto contra la liquidación del IVTNU 612/09 .Todo ello con expresa imposición de costas al recurrente con el limite indicado'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.

TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el día 18 de noviembre de 2.015.

CUARTO.- Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, inadmitiendo la pretensión articulada en la demanda por concurrir desviación procesa, señalando como fundamento de la inadmisibilidad por desviación procesal lo siguiente: 'Procede estimar la causa de inadmisibilidad esgrimida por la administración al amparo de la letra c) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional , al formular ahora en vía jurisdiccional el recurrente cuestiones no planteadas en via administrativa. El recurso de reposición obrante al folio 30 se limita a indicar que el recurrente fue propietario del inmueble pero el 8 de octubre 2009 según escritura de dación de deuda fue adquirida por el Banco Santander y ha recibido una comunicación de retención por embargo por el concepto de plusvalía y por no poder hacer frente a la misma solicita anulen dicha deuda

La Administración resuelve el recurso defendiendo la legalidad de la liquidación practicada ajustándose a lo dispuesto en el art 104 y 107 TRLHL. Y en el escrito de demanda es cuando se plantea por primera vez el tema de la falta de notificación , prescripción, caducidad, y en ultima instancia solicita la aplicación retroactiva del RDL 6/2012 .

La desviación procesal indicada es motivo suficiente para que proceda la inadmisión dada la naturaleza puramente revisora de los actos de la Administración Pública que posee la Jurisdicción Contencioso-administrativa, naturaleza específica la indicada que impide obviamente a tal Jurisdicción pronunciarse acerca de cuestiones no formuladas previamente ante aquella Administración.

Al respecto, y como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia: 'Esta jurisdicción tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativa previo, aunque su objeto no viene constituido por el acto en si, sino para las pretensiones respecto de el deducidas. Por ello pueden las partes del procesa contencioso-administrativo, ciertamente, aducir en apoyo de sus pretensiones cuantos fundamentos o motivos tengan par conveniente, aunque no hubieran sido planteadas en la vía administrativa ( art. 69.1 LJCA ), pero no les ea posible, sin embargo, introducir en vía jurisdiccional pretensiones nuevas y distintas de las tratadas en la vía administrativa' ( S.TS. 7/Mayo/1992 ).Y en igual sentido, se recuerda en S.TS de 10/Abril/92 , que 'Como establecemos en nuestra reciente S 12 marzo pasado, el proceso contencioso-administrativo no permite la 'desviación procesal', la que se produce cuando se plantean en sede jurisdiccional cuestiones (no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, y par tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre las peticiones o pretensiones que no fueran objeto de las resoluciones administrativas impugnadas al afecta de no alterar la función esencialmente revisora de la jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuada en los arts. 43.1 y 69.1 LJGA, al determinar respectivamente, que: 'esta jurisdicción juzgara dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición' y, que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo recurra de reposición o con anterioridad a este', pues si dichos preceptos, autorizan nuevas alegaciones a motivos nuevas en defensa del derecho, en modo alguno, permiten pueda alterarse, reformarse ni menos adicionarse a la pretensión, peticiones que no se discutieron en va a administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa permite la alteración de los fundamentos jurídicos deducidos ante la Administración o la ampliación de las mismos, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada en dicha vía previa, pueda albergan- razones y fundamentos diversos a los expuestas en el expediente administrativa antecedentes de la líos, no autoriza se produzca en ella una discordancia objetiva entre lo pedida, pretendido en vía administrativa, y la interesado en vía jurisdiccional, y ella por no haberse producido los actos administrativos concernientes a las particulares o peticiones reclamadas en vía jurisdiccional, por la que su acción revisora carece de los presupuestos procesales imprescindibles para que pueda actuar, pues como mantiene en forma unánime la doctrina jurisprudencial - SS 14 diciembre 1979 , 18 diciembre 1980 , 9 mayo 1983 ...-, el recurso contencioso-administrativo opera sobre actos administrativos concretas y no sobre actos inexistentes'.

Si analizamos desde esta premisa la relación existente entre la pretensión formulada por los actores en su recurso jurisdiccional, y la contenida en su escrito de demanda, se constata que no nos hallamos ante una idéntica pretensión., lo cual impide la posibilidad de entrar a conocer sobre ellas sin ir en contra de la naturaleza revisora de esta jurisdicción ( art. 1 LJCA )'.

Frente al citado fallo reacciona la actora pretendiendo que se revoque la sentencia, dejándola sin efecto al no existir desviación procesal y, entrando en el fondo, se dicte otra que estime la demanda interpuesta declarando contrario a derecho el acto impugnado.

Las Administraciones demandadas mantiene la conformidad a derecho de la sentencia afirmando que la inadmisibilidad es conforme a derecho, y con la argumentación de que el acto impugnado es conforme a derecho.

Planteado el debate, debemos señalar que el recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución 766/14 de 24 de abril dictada por el Ayuntamiento de Catarroja desestimatoria del recurso de reposición contra la liquidación 611/09 , de plusvalía, y que el suplico de la demanda se pretende lo mismo, si bien en la reposición no se hacia referencia mas que a que el inmueble había sido entregado al Banco de Santander en dacio en pago y no podía pagar la deuda, y en la demanda se esgrimen razones para entender contraria a derecho la resolución recurrida y anular la liquidación.

La desviación procesalsupone que la parte demandante realiza en su demanda un planteamiento distinto del que hizo el vía administrativa y sobre el que se pronunció la Administración; de estimarse, debe llevar a la inadmisión total o parcial del recurso planteado ( sentencia del Tribunal Supremo (Sección Quinta) de 4.01.2011 o 24.01.2011 ). La Sentencia de la Sala Tercera Sección Segunda de 11.10.2009 nos dirá que existe desviación procesa:

'... existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que ' la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1.º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas'.

También existe desviación procesalque lleva a la desestimación del recurso cuando se hace un planteamiento en vía administrativa diverso del realizado en vía jurisdiccional, en definitiva, cuando no se ha dado la oportunidad a la Administración de pronunciarse sobre el planteamiento objeto de la demanda. Esta tesis también la podemos ver en la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Séptima) de 18.102008 cuando afirma:

'... su planteamiento en sede jurisdiccional incurre en una evidente desviación procesal, conforme a la consolidada jurisprudencia que recuerda que la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional y si bien pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción...'.

Precisa la sentencia del Tribunal Constitucional nº 58/2009, de 9 de Marzo de 2009 , que no cabe confundir nuevo planeamiento de cuestiones sobre las que no se ha pronunciado la Administración con nuevos motivos, aunque no hayan sido aducidos en vía administrativa, conforme autorizan los art. 56.1 y 78.6 de la de la Ley 28/1998, de 13 de Julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el fundamento de derecho quinto nos dice:

'...la Sentencia impugnada rechazó el examen de la caducidad del expediente sancionador opuesta por la demandante en el acto de la vista del recurso contencioso-administrativo con fundamento, no sólo en una superada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y asume hoy la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino también con arreglo a una interpretación de los requisitos procesales contraria a la literalidad misma de lo dispuesto en los arts. 56.1 y 78.4 y 6 LJCA , y todo ello con el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas...'.

Finalmente, el Tribunal Constitucional en la sentencia 210/2005, de 18.07.2005 , indica como criterio interpretativo a pesar de los principios 'pro actione' y tutela judicial del art. 24 de la Constitución , no puede admitirse en el proceso un planteamiento distinto al efectuado en vía administrativa:

'...Tal pretensión resultaba ser nueva y distinta a las deducidas en la demanda en relación con el único acto administrativo que se impugnaba ante la jurisdicción ordinaria, es decir, la resolución sancionadora, por lo cual el rechazo judicial a su planteamiento constituye una respuesta motivada, razonable y no rigorista en la interpretación de los requisitos procesales que rigen el proceso contencioso-administrativo, respecto del cual no puede afirmarse que constituya una segunda instancia de la vía administrativa (por todas STC 74/2004, de 22 de abril ), pero tampoco que abra una vía en la cual puedan hacerse valer otras pretensiones distintas a las relacionadas con el acto administrativo impugnado ( arts. 1 y 31 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa ). En consecuencia la decisión de no enjuiciar la pretensión introducida en la vista celebrada ante el Juez de lo Contencioso-Administrativo, consistente en la apreciación de la nulidad del Decreto aludido, no puede estimarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, STC 154/2004, de 20 de septiembre ) que tal derecho 'se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial'.

La anterior doctrina pone de manifiesto la inexistencia de la desviación procesal declarada en la sentencia, pues la pretensión del recurso y del suplico de la demanda es la misma, aunque en los antecedentes y fundamentos de esta sean distintos en cuanto a las causas de anulación de la liquidación, esgrimiendo en estos causas que atacan a la liquidación misma, esto es tanto en el recurso de reposición ante el Ayuntamiento como en el recurso contencioso administrativo se impugna la liquidación de la plusvalía, si bien en aquella sede no alega motivo jurídico bastante y en esta sede si hace un planteamiento impugnatorio jurídicamente argumentado (caducidad,y prescripción).

Estimado el primer motivo de impugnación, debemos remitir los autos al Juez de instancia para que se pronuncie sobre el fondo a fin de no privar a la actora de una sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.-Por lo argumentado la apelación debe ser estimada parcialmente, y conlo dicho, no es procedente imponer las costas de esta alzada al apelante, ni tampoco las de la primera instancia al no pronunciarse la sentencia sobre el fondo del recurso.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recursos de apelación interpuesto por D Luis Enrique contra la sentencia de 2 de febrero de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valencia , y en su consecuencia la debemos revocar y revocamos en el sentido de remitirla al juez de instancia para que se pronuncie sobre el fondo del recurso; y todo ello sin pronunciamiento en costas en la primera instancia y en esta alzada.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.


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