Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 487/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 227/2013 de 23 de Septiembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 487/2015

Núm. Cendoj: 15030330012015100497

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:7045

Núm. Roj: STSJ GAL 7045/2015

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00487/2015
PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 227/2013
RECURRENTE: Crescencia
ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
JOSE RAMON CHAVES GARCIA
A CORUÑA, veintitrés de septiembre de dos mil quince
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 227/2013, pende de resolución ante
esta Sala, interpuesto por DÑA. Crescencia , representada por la Procuradora DÑA. MARIA ANGELES
FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigida por la letrada DÑA. CATHERINE RODRIGUEZ MARTINEZ, contra la
Resolución de 26/07/2013 de la Consellería de Facenda que ordena la publicación del Acuerdo del Consello
de la Xunta de Galicia de 24/07/2013 que aprueba la Relación de Puestos de Trabajo de la Consellería do
Medio Rural e do Mar. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO
MAR, representada y dirigida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

Antecedentes


PRIMERO . - Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'SOLICITA que se tenga por presentado este escrito, documentos y copias acompañados, lo admita y tenga por formulada demanda, y ordene seguir el procedimiento por sus trámites, hasta, en su día, dictar sentencia por la que estimando el recurso interpuesto, se anule la asignación de un nivel 22 de complemento de destino y específico al puesto ocupado por la recurrente y se declare su derecho a que se le reconozca un nivel 25 de complemento de destino y la cuantía de complemento específico que corresponde a los puestos clasificados en dicho nivel y a que se le abonen las diferencias retributivas desde la entrada en vigor de la RPT impugnada, más los intereses legales, con imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO . - Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO . - Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO . - En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO .- Doña Crescencia impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 26 de julio de 2013, por la que se ordena la publicación del acuerdo de 24 de julio de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Medio Rural e do Mar, en cuanto no reconoce a la demandante el nivel 25 del complemento de destino y la cuantía del complemento específico correspondiente a los puestos clasificados en dicho nivel.



SEGUNDO .- La señora Crescencia es funcionaria de la Consellería de Medio Rural e do Mar, y desempeña un puesto de jefa de sección C, nivel 22, en la oficina agraria de Teixeiro, alegándose en la demanda que realiza las mismas funciones, con el mismo nivel de titulación y con el mismo grado de dificultad y responsabilidad que los demás jefes de sección de las restantes oficinas agrarias de la Consellería de Medio Rural e do Mar, que tienen asignado un nivel 25.

Para acreditar dichos extremos aporta con la demanda sendas certificaciones de 27 de febrero de 2012 y 8 de mayo de 2014 del jefe de área de servicios agrarios de Ferrol don Alberto , así como informes y manifestaciones de las oficinas de Carballo y Baio.

La pretensión ejercitada se basa en el artículo 71 del Decreto Legislativo 1/2008 , que aprueba el texto refundido de la Ley de la Función Pública de Galicia (de contenido idéntico al artículo 66 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo ), según el cual los mismos puestos de trabajo que exijan el mismo nivel de titulación y que tengan en su ejercicio similar grado de dificultad tendrán los mismos complementos de destino y específico si son semejantes las condiciones de trabajo.



TERCERO .- El Letrado de la Xunta de Galicia alega, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, al amparo del artículo 69.c, en relación con el 28, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en base a que se trata de un acto consentido y firme, porque el puesto impugnado aparecía con el mismo complemento de destino y con idénticas características en la relación de puestos de trabajo, anteriormente vigente, aprobada mediante acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 12 de febrero de 2009, que no fue impugnada en su momento.

Ante la misma alegación, esta misma Sala y Sección ha tenido ocasión de desestimar igual motivo de inadmisibilidad esgrimido, en la sentencia de 22 de enero de 2014 (procedimiento ordinario nº 96/2013), con cita expresa de la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2011 , sin que se aporten argumentos que obliguen a variar aquel criterio.

Decíamos en aquella sentencia y reproducimos ahora: ' La sentencia del Tribunal Supremo de 28/06/2011, recurso número 830/2009, Roj: STS 4154/2011 , rechaza igual óbice de admisibilidad, fundado en idéntico motivo, en los siguientes términos, que hacemos nuestros, 'En lo relativo a la posible limitación del objeto procesal en los recursos directos contra modificaciones de disposiciones de carácter general, y al margen de posibles consideraciones generales sobre la especial naturaleza de las relaciones de puestos de trabajo y de las posibilidades de impugnación del contenido de las disposiciones de carácter general que ofrece el artículo 26 de la Ley Jurisdiccional , es lo cierto en el supuesto enjuiciado no concurriría tal limitación toda vez que -como se sostiene en la Sentencia recurrida-, los criterios de aplicación que dieron lugar a la relación de puestos de trabajo del año 2000 se proyectan en la relación de puestos que es objeto de impugnación.

Conviene señalar que esta Sala y Sección ha sostenido en su Sentencia de 20 de septiembre de 2009 (recurso de casación nº 2165/2007 ), recaída en un supuesto análogo que"no es aplicable la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción en relación con su artículo 28 cuando se impugnan extremos de una modificación de una Relación de Puestos de Trabajo que no han sido objeto de alteración por el Decreto que la aprueba sino que ya habían sido introducidos anteriormente. No lo es porque, en tanto deroga y sustituye enteramente a la anterior Relación, tal como hace aquí el artículo 2 del Decreto 95/2004 , por la que pasa a estar vigente, supone una nueva clasificación, es decir opera una total innovación de la precedente.' En definitiva, un argumento como el que sustenta la causa de inadmisión articulada, podrá ser considerado para resolver el fondo litigioso pero, en absoluto, para la prosperabilidad de la existencia de acto firme y consentido como óbice de admisibilidad del recurso contencioso- administrativo.' El defensor de la Administración autonómica añade ahora que, como consecuencia del cambio jurisprudencial en la concepción de la relación de puestos de trabajo desde la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 (ahora se le conceptúa como acto plúrimo y no como norma), al haberse aprobado en 2009 la anterior RPT, la actora tenía legitimación para impugnarla, porque ocupa el puesto de jefa de sección en la oficina agraria de Teixeiro desde el 3 de enero de 2006, y al no hacerlo así, la consintió, y no puede ahora impugnar un acto que no es sino reproducción de otros anteriores consentidos.

Sin embargo, al margen de que con la concepción precedente de la RPT como disposición general (que rigió hasta febrero de 2014) la actora podría haberla impugnado directa o indirectamente, con la nueva aprobación y concepción de la RPT se sustituye a la anterior, de modo que un acto reemplaza al precedente y es fruto de una nueva voluntad administrativa, al margen de que el nuevo acto coincida, parcialmente o no, con el precedente, sin que pueda afirmarse que reproduce el que le antecedió. En consecuencia, ha de abrirse la posibilidad de impugnación respecto al nuevo acto, máxime si entre uno y otro se han dictado pronunciamientos jurisdiccionales que ponen de manifiesto la ilegalidad de una parte del acto precedente, por vulneración del principio de igualdad, como sucede en este caso, en el que con fecha 24 de marzo de 2011 esta misma Sala y Sección dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 1147/2008, en la que se acogió el recurso interpuesto contra la RPT de la Consellería de Medio Rural de 2008 por quienes ocupaban puestos de trabajo de jefes de sección C, nivel 22, en las oficinas agrarias de Corcubión, Porriño, As Pontes y Ferrol, declarando su derecho a que se les reconozca el nivel 25 de complemento de destino y la cuantía del complemento específico que corresponde a los puestos clasificados en dicho nivel, debiendo serle abonadas las diferencias retributivas, más los intereses legales, desde la fecha de entrada en vigor de la RPT impugnada, sobre todo en una interpretación pro actione de los motivos de inadmisibilidad.

En este sentido, declara la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2014, de 22 de octubre , resumiendo toda la doctrina constitucional en la materia del derecho a la tutela judicial efectiva en los supuestos de inadmisión del recurso contencioso-administrativo: ' Situándose, pues, el núcleo del presente debate constitucional en el ámbito del acceso a la jurisdicción, es preciso traer a colación el canon del enjuiciamiento constitucional de la cuestión, que se encuentra establecido en nuestra constante y reiterada doctrina sentada a partir de la temprana STC 19/1981, de 18 de junio . Como recuerda la STC 182/2008, de 22 de diciembre , FJ 2, el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. 'No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ; y 327/2005, de 12 de diciembre , FJ 3, por todas)'. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( STC 231/2012, de 19 de diciembre , FJ 2).

Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente (por todas, STC 129/2014, de 21 de julio , FJ 2). Sin embargo, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, no sólo conculcan este derecho las resoluciones de inadmisión o desestimación que incurren en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino también aquellas que se encuentren basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, SSTC 135/2008, de 27 de octubre, FJ 2 ; 220/2012, de 26 de noviembre, FJ 2 ; y 106/2013, de 6 de mayo , FJ 4). En este sentido, y aunque la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que el acceso a la jurisdicción está sujeto constituye en principio una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde resolver a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE ( SSTC 55/1992, de 8 de abril, FJ 2 ; 161/1992, de 26 de octubre, FJ 1 ; 359/1993, de 29 de noviembre, FJ único ; 147/1997, de 16 de septiembre, FJ 2 ; 28/1999, de 8 de marzo, FJ 2 ; y 39/1999, de 22 de marzo , FJ 3), hemos señalado también que el control constitucional de las decisiones de inadmisión 'ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales, que impide que interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida' ( STC 327/2006, de 20 de noviembre , FJ 3).

Todas estas afirmaciones resultan acordes con el mayor alcance que el Tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE (por todas, STC 166/2008, de 15 de diciembre , FJ 4); aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; y 63/1999, de 26 de abril , FJ 2), ni puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso en garantía de los derechos de todas las partes ( STC 182/2003, de 20 de octubre , FJ 2; y 45/2002, de 25 de febrero , FJ 2)'.

Es por todo lo anterior que ha de desestimarse el motivo de inadmisibilidad esgrimido.



CUARTO . - Ya en cuanto a lo que propiamente constituye el fondo del asunto, el hecho de que la cuantía de las retribuciones complementarias figure en la relación de puestos de trabajo no impide que pueda solicitarse la elevación de alguna de las fijadas, en base a que se realizan idénticas funciones a las de otro puesto que tiene asignada mayor cuantía del complemento específico, puesto que, como ha declarado la sentencia de 17 de diciembre de 2009 de la Sección 7ª de la Sala 3ª del Tribunal Supremo , la ' naturaleza estatutaria de la relación de los funcionarios con las Administraciones Públicas no puede legitimar actuaciones ilegales como sucede en el caso de que una Relación de Puestos de Trabajo de funcionarios asigne niveles o complementos específicos que no se correspondan con las funciones o tareas que, en la realidad, se realicen en el desempeño de un puesto de trabajo en cuanto dichas funciones o tareas sean las mismas que se realizan en puestos a los que la misma Administración y en el mismo R.P.T. asigne retribuciones superiores en el complemento de destino y complemento específico '.

Ahora bien, para que prospere la reclamación no basta con la coincidencia de denominación entre unos puestos y otros, sino que es imprescindible que se acredite la identidad funcional entre los sometidos a contraste, ya que la inclusión en la relación de puestos de trabajo de varios puestos con la misma denominación, pero con diferente nivel de complemento de destino y cuantía del complemento específico, no implica necesariamente que no pueda existir diferencia entre ellos en lo que hace a algunos aspectos de su contenido funcional y a las condiciones particulares que legalmente permiten el reconocimiento del complemento en cuestión, como ha declarado la sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2003 fijando doctrina legal.

En definitiva, la conculcación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, proclamado en el artículo 14 de la Constitución , exige la previa demostración de que ante situaciones idénticas comparativamente hablando la solución normativa es diferente, sin la existencia de razones objetivas para el distinto tratamiento.

Específicamente referido a un problema concerniente a Subinspectores de Inspección tributaria, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1994 ha declarado que para la vulneración del principio constitucional de igualdad recogido en el artículo 14 de la Constitución en la asignación de los complementos de destino y específico sería imprescindible que constase que los funcionarios que se comparaban vinieran desempeñando todos ellos puestos de trabajo análogos totalmente y con íntegra identidad de funciones. De la jurisprudencia transcrita ha de deducirse que la norma general es que si existe diferencia de funciones debe haber la correspondiente diferencia retributiva. Por consiguiente, al ser la igualdad de funciones la excepción a la regla general ha de quedar ello acreditado debidamente para surtir los efectos deseados por la recurrente.

La jurisprudencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado profusamente sobre esta materia en sentencias de 14 de diciembre de 1990 , 19 de noviembre de 1994 , dictada al resolver un recurso de revisión, 13 y 17 de mayo de 1996 , 11 de abril de 1997 , 19 de mayo y 12 de junio de 1998 , 21 y 22 de julio y 18 de noviembre de 2003 , 9 y 16 de febrero y 30 de junio de 2004 , en las que se condiciona el problema de equiparación retributiva a una cuestión de prueba en función de que se acredite la igualdad o desigualdad de las funciones desempeñadas, de modo que cuando se produce la identidad funcional la equiparación retributiva debe tener lugar.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003 ( casación 8363/1998), de 9 de febrero de 2004 ( casación 7538/1998 ), 28 de junio de 2004 ( casación 3266/1999 ), 30 de junio de 2004 ( casación 3264/1999 ), 17 de octubre de 2005 ( casación 6667/1999 ), 8 de febrero de 2006 ( casación 3397/2000 ), 19 de julio de 2006 ( casación 3395/2000 ), y 7 de noviembre de 2008 ( casación 183/2004 ), dictadas en otros recursos interpuestos por el Abogado del Estado han acogido pretensiones iguales a la que ahora se plantea, por vulneración asimismo del principio de igualdad.

En concreto, la sentencia TS de 30/6/2004 , con invocación de las de 21 de julio de 2003 y 9 de febrero de 2004 , se refiere asimismo a la reclamación de equiparación de retribuciones complementarias respecto a un inspector de trabajo y la acoge por reputar acreditada aquella identidad funcional. En aquellas sentencias se da por sentada la posibilidad genérica de establecer distinciones entre los diferentes puestos en el catálogo de los mismos, con las correspondientes repercusiones en el nivel del puesto y en los complementos, si bien no de modo absolutamente discrecional, sino en función de una diferente definición de los contenidos laborales de los distintos puestos, pero cuando se constata la inexistencia de diferencias en el cometido de distintos puestos, y sus atribuciones funcionales son iguales, ha de rechazarse la legitimidad de la diferencia de trato, pues en ese supuesto no existe fundamento objetivo y razonable para la disparidad y debe apreciarse la vulneración del principio de igualdad.

En igual sentido, la sentencia de 19 de julio de 2006 razona que no es objetivo ni razonable diferenciar a través del nivel profesional y del complemento específico unos puestos de trabajo que tienen exactamente el mismo contenido, argumento que se repite en la sentencia de 7 de noviembre de 2008 , así como en la de 10 de junio de 2009 (recurso de casación 3152/2006 ).

La sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 17 de diciembre de 2009 reitera el anterior criterio al declarar que ' Esta línea de razonamiento ha sido reiterado por esta Sala en sentencias de 16 de febrero de 2004 (casación 8688/98 ) y 28 de junio de 2004 (casación 3266/99 ), donde, después de declarar que no es objetivo ni razonable diferenciar a través de los complementos de destino y específico unos puestos de trabajo que tienen el mismo cometido, se ha destacado que la consideración que merece ese trato desigual injustificado no puede reducirse a una mera irregularidad administrativa compatible con las exigencias del art. 23.2 de la Constitución en las sentencias de 9 de junio de 2006 (casación 267/01 ), 19 de julio de 2006 (casación 5096/2000 ) y 20 de noviembre de 2006 (casación 4408/01 ) '.

En consecuencia, el examen de la jurisprudencia revela que la identidad funcional debe llevar aparejada la igualdad retributiva en cuanto a las retribuciones complementarias, en congruencia con el tenor del mencionado artículo 71 del DL autonómico 1/2008.



QUINTO .

- En el caso presente, la prueba documental y testifical practicada ponen de manifiesto que el puesto de jefatura de sección C de Teixeiro, ocupado por la recurrente, no sólo exige el mismo nivel de titulación para el acceso, sino que tiene iguales condiciones de trabajo, con el mismo grado de dificultad y de responsabilidad, que los puestos ocupados por los jefes de sección con nivel 25.

Así se desprende del informe de 27 de febrero de 2012 y certificación de 8 de mayo de 2014, ambos debidamente ratificados en el acto de la vista y suscritos por don Alberto , jefe de área de servicios agrarios de Ferrol de la Consellería de Medio Rural e do Mar.

Asimismo, el informe de don Hipolito , jefe de sección de la oficina agraria comarcal de Baio, igualmente ratificado en el acto de la vista, en la que aquél ha depuesto como testigo, respalda la identidad de funciones, de condiciones de trabajo, así como de grado de dificultad y de responsabilidad, respecto a los puestos ocupados por los jefes de sección con nivel 25.

El Letrado de la Xunta alega que no deben tenerse en cuenta los certificados aportados por la actora, porque han sido expedidos por compañeros de trabajo que carecen de competencias en materia de personal, tratándose de manifestación de conclusiones obtenidas a partir de hechos que se ocultan.

Lo que no llega a comprenderse es la incomparecencia del defensor de la Administración autonómica al acto de la vista presidido por este ponente, si deseaba desacreditar lo contenido en los documentos aportados por la recurrente.

Aún es más, tales certificados y manifestaciones han resultado respaldadas por la prueba documental practicada en período de prueba. Así, la certificación de 23 de marzo de 2015 del jefe de servicio de ayudas agrícolas de la PAC, emitida en período de prueba, evidencia que la oficina agraria de Teixeiro es la que tiene mayor superficie de prados y cultivos correspondientes a los Concellos dependientes de dicha oficina, que son Aranga, Curtis y Vilasantar, superada únicamente por la de Ferrol, e igualmente del informe de 1 de abril de 2015 del jefe de área de sanidad animal se deduce que tiene el mayor número de explotaciones registradas y el mayor número total de cabezas de ganado censadas.

Por tanto, la oficina de Teixeiro es la de mayor trabajo del área, en comparación con As Pontes, Ferrol y Ortigueira, todas con nivel 25 de complemento de destino, lo que confirma lo manifestado en el acto de la vista por el señor Alberto , resultando inexplicable e inexplicada esa injustificada diferencia de trato vulneradora del principio de igualdad.

El Letrado de la Xunta alega que la modificación de nivel pretendida implicaría que la actora perdería el derecho a ostentar la plaza obtenida por concurso, ya que no es factible elevar el nivel de una plaza (confunde plaza con puesto) en la relación de puestos de trabajo manteniendo en ella en propiedad a la persona que lo ocupa por adscripción definitiva.

Sin embargo, lo que se ha demostrado con la prueba practicada es que la demandante ha venido ejerciendo el puesto con unas funciones y condiciones de trabajo idénticas a las de puestos con nivel 25, y esa vulneración del principio de igualdad ha de conducir a su nulidad, por la vía del artículo 62.1.a de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común , con el consiguiente restablecimiento de la situación jurídica individualizada derivada de aquella nulidad.

La argumentación del Letrado de la Xunta conduciría al absurdo de que la Administración no pudiera modificar el nivel retributivo de sus puestos, pese a que se vulnerase el principio de igualdad, si los funcionarios que los ocupasen se hallasen en situación de adscripción definitiva por concurso, aparte de limitar su potestad de autoorganización y petrificar injustificadamente las condiciones de trabajo de los puestos.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso, procediendo reconocer a la actora el nivel 25 de complemento de destino y el específico que corresponde a los puestos clasificados en ese nivel, debiendo serle abonadas las diferencias retributivas desde que entró en vigor la RPT impugnada, con los correspondientes intereses legales.



SEXTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; de conformidad con el artículo 139.3 LJ se fija en 1.500 euros la suma máxima a percibir en concepto de gastos de defensa de la parte recurrente, en función del trabajo y esfuerzo desplegado para exponer los motivos de impugnación esgrimidos.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Crescencia contra la resolución de 26 de julio de 2013, por la que se ordena la publicación del acuerdo de 24 de julio de 2013 del Consello de la Xunta de Galicia, por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Medio Rural e do Mar, en cuanto no reconoce a la demandante el nivel 25 del complemento de destino y la cuantía del complemento específico correspondiente a los puestos clasificados en dicho nivel, y, en consecuencia, lo anulamos en dicho aspecto impugnado por ser contrario a Derecho, y declaramos el derecho de la recurrente a que se le reconozca el nivel 25 de complemento de destino y la cuantía del complemento específico que corresponde a los puestos clasificados en dicho nivel , debiendo serle abonadas las diferencias retributivas, más los intereses legales, desde la fecha de entrada en vigor de la RPT impugnada, imponiendo las costas a la Administración demandada, con la limitación de 1.500 euros en concepto de defensa de la parte recurrente.

Notifíquese a las partes, y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0227-13), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

A CORUÑA, veintitrés de septiembre de dos mil quince.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.