Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 487/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 666/2013 de 26 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA TORRE DEZA, FERNANDO
Nº de sentencia: 487/2016
Núm. Cendoj: 29067330022016100135
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2060
Núm. Roj: STSJ AND 2060/2016
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 487/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 666/2013
Ilmos Sres
Presidente
D. Fernando de la Torre Deza
Magistrados
D. José Baena de Tena
Dª. Belén Sánchez Vallejo
____________________
En la ciudad de Málaga a veintiséis de Febrero de 2016.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el recurso contencioso-administrativo nº 666/2013,
interpuesto representada por D. Desiderio , representado por la Procuradora Dª. Elisa Rodríguez Macías,
contra la resolución dictada el 25 de Julio de 2013, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de
Andalucía (TEARA) siendo parte demandada la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la
Junta de Andalucía, asistida por el letrado D. D. Rafael L. Bermúdez González, y la Agencia Estatal de la
Administración Tributaria, asistida por la Abogacía del Estado se ha dictado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente sentencia, correspondiendo la ponencia al magistrado D. Fernando de la Torre Deza.
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 6 de Noviembre de 2013, D. Desiderio , representado por la Procuradora Dª.
Elisa Rodríguez Macías, interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución dictada el 25 de Julio de 2013, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimo el recurso presentado ante él contra la liquidación complementaria 0102291537344 por importe de 10.989,31 euros, registrándose con el numero de orden 666/2013.
SEGUNDO: Una vez admitido a trámite el recurso, previa recepción del expediente, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que presentase escrito de demanda, lo que hizo el 28 de Julio de 2014, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió aplicables, intereso en el suplico que se dejase sin efecto la resolución recurrida, elevando a definitivo el valor declarado por el recurrente.
TERCERO : De dicha demanda se dio traslado a las partes demandadas que procedieron a contestarla, oponiéndose a lo interesando y solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO: No habiéndose interesado la practica de prueba pasaron los autos para conclusiones y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de Febrero de 2016.
Fundamentos
PRIMERO : Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 25 de Julio de 2013, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), por la que desestimo el recurso presentado ante él contra la liquidación complementaria0102291537344 por importe de 10.989,31 euros, es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar, al suponer la liquidación impugnada un acto de aplicación del Decreto 324/2009, el cual fue declarado nulo por sentencia dictada por el T.S. Justicia de Andalucía, la nulidad de éste arrastra la de los actos de aplicación , por lo que debe ser anulada, y en segundo lugar porque aun cuando no se entendiese así, al no constar los criterios utilizados para valorar el garaje y la vivienda, ni porque se aplican los coeficientes sobre el valor catastral, no haberse visitado el inmueble, resulta falta de toda motivación y por ello nula; en tercer lugar porque se ha incurrido en la prohibición de la reformateo in peius, pues tras las alegaciones de la recurrente se procedió a valorar al alza el inmueble y en cuarto lugar porque al liquidarse conjuntamente tanto la vivienda como el garaje, la estimación parcial impugnada supone la nulidad de toda la liquidación. A dichos motivos se opusieron las partes demandadas que entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesaron la desestimación del recurso.
SEGUNDO : Entrando a conocer del primero de los motivos alegados por la parte recurrente que, como quedo dicho, estriba en entender que la liquidación recurrida, en cuanto que fue practicada conforme a lo establecido en el Decreto 324/2009, que fue declarado nulo por sentencia dictada por el T.S. J de Andalucía en el recurso 278/2010 , debe ser anulada, el mismo no puede ser acogido pues sin desconocer dicha nulidad normativa, al ser lo cierto que con posterioridad se dicto el Decreto 2/2013 cuya finalidad no fue otra que convalidar las liquidaciones practicadas con arreglo a la normativa anulada, salvo aquellas liquidaciones que hubiesen sido anuladas por la jurisdicción, no puede sino concluirse lo anunciado y en consecuencia desestimar el motivo.
TERCERO : Entrando a conocer del segundo de los motivos alegados por el que se entiende que la liquidación debe ser anulada en la medida en que incurre en falta de motivación ya que por un lado no se justifica el criterio por el cual se valoran de distinta forma la vivienda y el garaje, ni porqué se aplican coeficientes sobre el valor catastral en el caso de la vivienda, así como que no se ha procedido a una valoración individual del inmueble, lo que hubiese exigido una inspección personal del inmueble, el mismo no puede ser acogido y ello por cuanto que una vez que consta que la valoración ha sido practicada conforme al criterio establecido en el art 57.1.b) de la L. G. Tributaria por referencia expresa de lo dispuesto en el art 37.2 del D. Legislativo 1/2009 de la Comunidad Autónoma, los cuales establecen que a la hora de valorar los bienes inmuebles, el valor d éstos se podrá estimar a partir del valoR catastral que figure en el registro fiscal, a cuyo valor se le aplicara el coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor así como la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores, y teniendo en cuenta que el coeficiente multiplicador establecido para el año 2010, por Orden de 18 de Diciembre de 2009, para el municipio de Marbella, era del 4,5, ningún reproche puede hacerse a la liquidación recurrida, pues al todo punto ha respetado dichas normas de valoración, no pudiéndose argüir en su contra que la vivienda y el garaje hayan sido valorado, sin justificación, de manera distinta pues el que la liquidación sea un acto único no supone que deban de ser valorados de manera uniforme como si de un solo bien se tratase, ni tampoco argüirse que no se haya practicado una inspección ocular de los inmuebles pues al no ser en principio necesaria dicha actuación, si la parte entendiese que si lo era, debió alegar al menos alguna característica singular de dichos inmuebles, que por apartarse del supuesto ordinario, hiciese necesaria la practica de dicha actuación, alegación que no consta y que por tanto obliga a desestimar el motivo.
CUARTO : Desestimados los anteriores motivos y entrando a conocer del tercero de lo alegados, por el se entiende que se ha quebrantado el principio d la reformateo in peius, en la medida en que el incremento de la valoración ha sido consecuencia de las alegaciones de la propia parte recurrente, el mismo no puede ser estimado y ello porque como afirma la parte demandada, basta con una lectura de la propuesta de liquidación obrante a los folios 25 y 26 del expediente y su contraste con la liquidación obrante a los folios 3 a 5, para concluir que dicho incremento no tuvo por causa la que la parte recurrente alega; conclusión desestimatoria aplicable al cuarto de los motivos alegados, que dicha parte refiere al hecho de que al liquidarse conjuntamente tanto la vivienda como el garaje, la estimación parcial impugnada debió de conllevar la nulidad de toda la liquidación, el mismo no puede ser acogido y ello porque al constituir ambos inmuebles elementos separados u con propia sustantividad, nada impide que pueda declararse la validez de la liquidación tributaria de la vivienda y la anulación de la del garaje, por todo lo cual procede desestimar el recurso.
QUINTO : En cuanto al pago de las costas procesales, vista la desestimación del recurso procede condenar a su pago a la parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Rodriguez Macías, en nombre y representación indicados, contra la resolución dictada el 25 de Julio de 2013, por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) contra la liquidación complementaria 0102291537344 por importe de 10.989,31 euros, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales.Líbrese testimonio de la presente para unir al procedimiento de su razón.
Notifíquese la sentencia a las partes, haciéndole saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan y firman los magistrados que constan en el encabezamiento.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia publica, al día siguiente a su fecha, por el magistrado ponente, de lo que doy fe.
