Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 487/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 189/2014 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 487/2016

Núm. Cendoj: 46250330052016100446

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:3621


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 189/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DELA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 487-16

Iltmos. Sres:

Presidente

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Magistrados

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D EDILBERTO NARBÓN LAÍNEZ

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

En Valencia a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 189/2014, interpuesto por la mercantil ASEDES INFRAESTRUCTURAS SAU Representada por la Procuradora Dª ESPERANZA VÁZQUEZ GARCÍA frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada el 14 de febrero de 2014 en reclamación de intereses de demora relativos al pago tardío de las certificaciones de obra 6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,18,19 y 20, estando la Consellería de economía, industria, turismo y empleo de la generalidad valenciana asistida y representada por el Letrado de la generalidad.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso se condene a la administración demandada al abono de las cantidades reclamadas y pendientes de pago por importe de 284.794'05 euros así como los intereses legales hasta que se produzca el pago así como que le condene a la devolución de la garantía definitiva constituida por el recurrente en fecha 23/7/2009 por importe de 215.731 euros, aval de BTA SUSCRIPCIÓN SL), y expresa imposición de las costas causada.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando se dicte sentencia declarando la pérdida de objeto del presente recurso respecto de los intereses reclamados de las certificaciones nº 12,13,14,15,16,18 y 19 al haber sido abonadas mediante el plan de pago a proveedores, habiéndose igualmente procedido a la devolución del aval por importe de 215.731 euros, procediendo, sin más, a la desestimación del resto del recurso interpuesto..

TERCERO.-Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y el tras el trámite de conclusiones, en el que la parte recurrente rebajó su reclamación a 249.148'09 euros, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día treinta y uno de mayo del presente año.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituyela desestimación presunta de la reclamación formulada el 14 de febrero de 2014 en reclamación de intereses de demora relativos al pago tardío de las certificaciones de obra 6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,18,19 y 20 por importe de 284.794'05 euros reclamando asimismo los intereses legales hasta que se produzca el pago así como la condena a la devolución de la garantía definitiva constituida por el recurrente en fecha 23/7/2009 por importe de 215.731 euros, aval de BTA SUSCRIPCIÓN SL.

Posteriormente, y ya en trámite de conclusiones la parte recurrente, constatada la devolución del aval reclamado, y reconocida por la administración el adeudo de 35.645'96 euros en concepto de intereses de demora, rebaja su reclamación a 249.148'09 euros a partir de los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Reitera la reclamación de intereses de demora por la totalidad de las certificaciones de obra indicadas ab initio incluidas las nº 12,13,14,15,16,18 y 19 por cuanto que, a pesar de haber sido abonadas por el plan de pago a proveedores ICO, sostiene el recurrente que la renuncia a los intereses devengados por el abono tardío de tales certificaciones choca frontalmente con el TRLCSP, art. 216.4 y 217 así como con la Ley 3/2004 y la Directiva 2011/7/UE de 16 de enero de 2011 traspuesta a la normativa española a través del RD Ley 4/2013 de 22 de febrero.

En segundo lugar destaca el cómputo erróneo de intereses por parte de la demandada y, en concreto:

.- Certificación 6,se acepta el dies ad quem pero se rechaza el dies a quo fijado en el 11/8/2010 al considerar que el inicio debe contarse desde la fecha de emisión de la certificación, esto es, el 6/8/2010.

.-Certificación 7, se acepta el importe de 2.298'94 recogido en el folio 107 del expediente administrativo.

.-Certificación 8, se acepta el dies ad quem pero se rechaza el dies a quo atendiendo a la fecha de emisión de la certificación

..-Certificación 9 se acepta el dies ad quem pero se rechaza el dies a quo computando la demora desde la fecha de su emisión.

.-Certificación 10 se acepta el dies ad quem pero se rechaza el dies a quo computándose desde la fecha de la emisión.

.-Certificación 20 se acepta el importe fijado en el folio 107 del expediente.

De lo que se concluye que frente a los 35.645'96 euros abonados por la Consellería en relación con las anteriores certificaciones y conforme al cálculo realizado por la recurrente existe una diferencia de 822'67 euros a favor de la actora.

Por todo lo expuesto se concluye manteniendo la reclamación por importe de 249.148'09 euros, una vez minorado el importe abonado por la administración.

SEGUNDO:Frente a ello la Administración demandada se oponeen los siguiente términos:

Se remite al informe del Director general de planificación y servicios de 6/11/2014, folios 107 y 108 del expediente administrativo y tras reconocer el adeudo por importe de 35.645'96 euros en concepto de intereses de demora refiere:

1) Pérdida del objeto del recurso por satisfacción extraprocesal respecto de las certificaciones nº 12,13,14,15,16,18 y 19 abonadas al recurrente mediante la aplicación del Plan ICO a proveedores que conlleva la extinción de la deuda contraída con el proveedor por el principal, intereses, costas judiciales y gastos accesorios conforme al art. 6 del RD Ley 8/2013 .

2) Respecto del dies a quo la Administración fija como fecha de inicio de la obligación la de presentación de las facturas en el registro correspondiente.

3) Invoca en tercer lugar la pérdida de objeto por satisfacción extraprocesal al haberse procedido a la devolución del aval y concluye solicitando sin más la plena imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- Que centrado en tales términos el objeto del presente recurso y declarada la pérdida de objeto respecto de la devolución del aval reconocida y aceptada por la recurrente, el debate debe ceñirse, partiendo del reconocimiento por parte de la administración del adeudo de 35.645'96 euros en concepto de intereses de demora, importe éste que ya ha sido abonado, a la procedencia, o no, de reclamar intereses de demora respecto de las certificaciones de obra indicadas con los nº 12,13,14,15,16,18 y 19 al haber sido abonadas al recurrente mediante la aplicación del Plan ICO a proveedores,y en cuanto al resto de certificaciones de obra 6,7,8,9,10 y 20 el cómputo del dies a quo en el que se centran las discrepancias entre las partes resultando de las mismas una diferencia de 822'67 euros a favor de la actora.

En primer lugar y sobre el mecanismo de pago a proveedores y la procedencia o no de reclamar los intereses de demora respecto de aquellas certificaciones de obra abonadas a través de dicho mecanismo, esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en sentencia de fecha 14/1/2015 recaída en autos de recurso ordinario 81/12, en los siguientes términos:

El artículo 3 de la directiva 200/2035 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000,invocado por la parte recurrente y que según refiere es contravenido por la normativa española reguladora del pago extraordinario a proveedores, dispone en s u apartado 1, letra c), inciso ii),medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

El objeto del presente debate se centra sin embargo en lo dispuesto por el art. 9 del RD ley 4/2012 de 24 de febrero a los efectos de dilucidar si procede reconocer al recurrente y endosante, el abono de los intereses de demora devengados por el abono tardío a los endosantes de lascertificaciones de obra endosadas e identificadas con los nº 28 a 32,teniendo en cuenta que las dos entidades endosatarias se han acogido, para su cobro, al mecanismo excepcional de pago a proveedores regulado en dicho precepto en el que se dispone:

1. Los contratistas que figuren en la relación prevista en el art. 3 y aquellos que tengan derecho al cobro de acuerdo con el art. 4, podrán voluntariamente hacerlo efectivo mediante presentación al cobro en las entidades de crédito.

2.El abono a favor del contratista conlleva la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.

3. Las entidades de crédito facilitaran a las entidades locales y al contratista documento justificativo del abono, que determinará la terminación del proceso judicial, si lo hubiere, por satisfacción extraprocesal de conformidad con lo señalado en el art. 22.1 de la Ley 1/2001, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

Y ello tomando en consideración que los efectos que produce el abono de las obligaciones pendientes de pago por el mecanismo previsto enel Real Decreto-Ley 4/2012, de 24 de febrero,solamente se aplican respecto a las obligaciones que se hagan efectivas aplicando el mismo sin que, por lo tanto, esos efectos alcancen a las obligaciones satisfechas al margen de lo previsto en elReal Decreto-Ley 4/2012, y destacando además queel Real Decreto-Ley 4/2012 se refiere a obligaciones, y no a contratos, siendo evidente que el mecanismo que se establece lo es para el pago de obligaciones no satisfechas previamente, que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 3 (relación certificada de todas las obligaciones pendientes de pago) y 5 (certificado individual de obligaciones pendientes de pago), se hagan efectivas según lo previsto en el artículo 9,1 .

Los efectos previstos enel artículo 9,2 del Real Decreto-Ley,concretados en la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, las costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, se producen respecto de cada obligación que, previamente incluida en la relación-certificación, conjunta o individual, expedida al efecto, se haga efectiva por el contratista presentándola al cobro en las entidades de crédito debiendo tenerse en cuenta que esta presentación al cobro es voluntaria para el contratista, que siempre, a pesar de estar incluida su deuda en la relación- certificación conjunta o individual, puede decidir no utilizar el mecanismo de cobro previsto enel artículo 9,1 citado y, en definitiva, esperar que el pago de la obligación contraída frente a la Administración Local se haga efectivo por el mecanismo ordinario.

El TS (a título de ejemplo Sentencia de 23-6-2008 y 10-3-2008 viene declarando el obligado respeto a las resoluciones judiciales, que incumbe a todos y muy especialmente a los poderes públicos ( artículo 118 de la Constitución , y artículo 17, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ); y el derecho del litigante que obtuvo una sentencia favorable a que lo resuelto en ella se cumpla, por ser este derecho a la ejecución parte integrante y esencial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .-

Esta Sala comparte la tesis de las resoluciones impugnadas, por entender que el legislador si ha querido comprender en el ámbito de aplicación de la norma el supuesto en que el procedimiento contencioso en que se reclama la deuda haya finalizado ya por Sentencia, y los supuestos en que se reclamen principal e intereses de facturas abonadas con carácter previo a la entrada en vigor de la norma.

.

Cuando el legislador se refiere a las costas judiciales o a la terminación del proceso judicial no distingue según que el proceso se encuentre en fase declarativa o de ejecución, englobando ambas fases para concluir que el abono de las obligaciones pendientes depago según la certificación a que se refiere el artículo 3, conllevará la extinción de la deuda.

Se parte en todo caso de la voluntariedad de hacer efectivo su derecho al cobro mediante la presentación en las entidades de crédito correspondiente(artículo 9.1).

Ni desde el punto de vista del contenido del documento que certifica las obligaciones pendientes y conceptos que incluye, ni desde el punto de vista de la finalidad de la norma, la interpretación de los preceptos citados admite duda a nuestro entender.

Así aunque conformeal artículo 3,el documento que certifica las obligaciones comprende el importe del principal de la obligación pendiente depago, sin inclusión de intereses, costas judiciales o cualesquiera otros gastos accesorios, sin embargo:

En el caso en el que las entidades locales hubieren acordado con sus contratistas, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, una cancelación fraccionada de las deudas contraídas con éstos, se incluirá en la mencionada certificación el importe total pendiente depago en el momento en el que se emita.

En estos casos las entidades locales deberán informar de los vencimientos que se produzcan hasta el 31 de diciembre de 2012.

En cuanto a la finalidad de la norma como señalasu artículo 1'constituye el objeto del presente Real Decreto Ley habilitar las condiciones necesarias para permitir la cancelación por entidades locales de sus obligaciones pendientes depago con susproveedores, derivadas de la contratación de obras, suministros o servicios'.

Por último las referencias a los procesos judiciales en que pudiera estar siendo objeto de reclamación la deuda son constantes en la norma, y sin distinción como decíamos, de la fase en que el proceso se encuentre.

Como contenido propio del certificado se encuentra la expresión de si se ha instado por el contratista la exigibilidad ante los Tribunales de Justicia antes de 1 de enero de 2012 y como criterio de prioridad depago podrá establecerse (artículo 8.2) que se trate de una obligación pendiente depago cuya exigibilidad se haya instado ante los Tribunales de Justicia antes del 1 de enero de 2012.

El hecho de que se haya procedido a la reclamación judicial y también al dictado de Sentencia firme, e incluso al inicio del procedimiento de ejecución,lo que determina es que indudablemente se trataba de una deuda exigible y por tanto cumplía con los presupuestos de inclusión en el ámbito del procedimiento que regula la norma.

Los efectos extintivos del abono de las deudas pendientes depago conforme a dicha norma, se establecen expresamente en el artículo 9.2 comprendiendo además del principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios.

De este modo, y en el marco de las previsiones contenidas en aquel precepto, no puede prosperar la tesis de la parte recurrente en cuanto al abono de los intereses de demora devengados de aquellas certificaciones de obra endosadas y sometidas al mecanismo excepcional del pago a proveedores por parte de las entidades endosatarias pues, precisamente, el endoso de las mismas y el correlativo acogimiento voluntario a este sistema excepcional de cobro excluye, expresamente, la reclamación de los intereses de demora, sin que la pretendida vulneración de la normativa comunitaria referida en la demanda, permita estimar la pretensión de la parte recurrente conforme a lo que se ha venido razonando, es decir, el carácter excepcional y voluntario de este mecanismo de pago.-

Que por tanto procede desestimar la pretensión del recurrente de abono de intereses de demora relativos a las certificaciones abonadas a través del susodicho mecanismo

Respecto del resto de certificaciones de obra las discrepancias se concretan en la determinación del dies a quo en la certificación 6,8,9 y 10, aceptándose el cómputo de la 7 y la 20 y resultando de lo anterior una diferencia de 822'67 euros a favor de la actora.

Coincide, en este aspecto la Sala en el cómputo del dies a quo razonado por la actora a determinar a partir del día de emisión de las certificaciones 6,8,9 y 10 y por lo expuesto, con estimación parcial del recurso interpuesto procede condenar a la administración a abonar a la actora la cuantía de 822'67 euros como consecuencia de la errónea determinación del dies a quo en las certificaciones controvertidas, absolviendo a la demandada del resto de pedimentos.

CUARTO:El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio del vencimiento de modo que, produciéndose en el presente supuesto una estimación parcial del recurso no procede efectuar imposición en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ASEDES INFRAESTRUCTURAS SAU Representada por la Procuradora Dª ESPERANZA VÁZQUEZ GARCÍA frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada el 14 de febrero de 2014 en reclamación de intereses de demora relativos al pago tardío de las certificaciones de obra 6,7,8,9,10,12,13,14,15,16,18,19 y 20, estando la Consellería de economía, industria, turismo y empleo de la generalidad valenciana asistida y representada por el Letrado de la generalidad.-

2) Condenar a la Administración demandada a satisfacer a la actora los intereses legalmente prevenidos por la demora en el pago de las certificaciones 6,8,9 y 10, en la concreta suma de 822'67 a favor de la actora.-

3) Sin costas al tratarse de una estimación parcial

La presente resolución es firme.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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