Última revisión
06/05/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 487/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1107/2020 de 08 de Abril de 2021
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Abril de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: CORDOBA CASTROVERDE, MARIA DE LA ESPERANZA
Nº de sentencia: 487/2021
Núm. Cendoj: 28079130022021100157
Núm. Ecli: ES:TS:2021:1375
Núm. Roj: STS 1375:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 08/04/2021
Tipo de procedimiento: R. CASACION
Número del procedimiento: 1107/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 23/03/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Transcrito por: CCN
Nota:
R. CASACION núm.: 1107/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. José Antonio Montero Fernández, presidente
D. José Díaz Delgado
D. Ángel Aguallo Avilés
D. Francisco José Navarro Sanchís
D. Isaac Merino Jara
Dª. Esperanza Córdoba Castroverde
En Madrid, a 8 de abril de 2021.
Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los/a Excmos/a. Sres/Sra. Magistrados/a indicados al margen, el recurso de casación núm.
Ha comparecido como parte recurrida la procuradora doña Paloma Gonzalez del Yerro, en representación de la mercantil
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde.
Antecedentes
La sentencia aquí recurrida tiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal:
'
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 41, 42, 174 y 175 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ['LGT'].
'[...] Determinar si es posible derivar al declarado responsable solidario una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido impugnada y, por ende, automáticamente suspendida en período voluntario.
Si la respuesta a la anterior pregunta fuera afirmativa, precisar cuándo se inicia el periodo ejecutivo y, por tanto, la intervención de los órganos de recaudación -a los efectos de determinar el órgano competente para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad-, en los supuestos en los que, contra el acuerdo de imposición de sanción, se interponga recurso de reposición o cualquier otro procedente en derecho.
3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 41, 42, 62, 161, 174, 175 y 213 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA'.
'Respecto a la primera cuestión: '
Respecto a la segunda cuestión: que, de conformidad con el articulo 174-2 LGT y por funcionalidad operativa, si ya ha transcurrido el periodo voluntario de pago - y aunque las sanciones estén suspendidas por impugnación- la competencia de derivación de responsabilidad puede ser ejercida por los órganos de recaudación tributaria'.
Termina solicitando:
'Que, tenga por
La procuradora doña Paloma González del Yerro, en representación de la mercantil DELITE GLOBAL SA, emplazada como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito de oposición en fecha 26 de octubre de 2020, que observa los requisitos legales, en el que alega, en primer término y con carácter previo, la inconcreción del suplico del escrito de interposición del recurso de casación, lo que a su juicio 'es suficiente para desestimar el recurso de casación y ratificar la sentencia objeto de recurso, ya que deja a esta parte en la más absoluta de las indefensiones, al no poder refutar la interpretación que de contrario se pretende' y, subsidiariamente, que se declare la corrección de la interpretación realizada por la Audiencia Nacional en la sentencia objeto del recurso de casación. Termina interesando:
'Que tenga por presentado este escrito y tras los trámites legales sirva desestimar el recurso de casación interpuesto de contrario confirmando en consecuencia la sentencia objeto de recurso, todo ello con expresa condena en costas a la contraparte'.
Por providencia de 27 de octubre de 2020, el recurso quedó concluso y pendiente de votación y fallo, al no haber lugar a la celebración de vista pública por advertir la Sala la innecesaridad de dicho trámite.
Asimismo, por providencia de 22 de diciembre de 2020 se designó ponente a la Excma. Sra. Dª Esperanza Córdoba Castroverde y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el 23 de marzo de 2021, día en que efectivamente se inició la deliberación, finalizando el 6 de abril siguiente en que tuvo lugar su votación y fallo, con el resultado que se expresa a continuación.
Fundamentos
El objeto de esta sentencia consiste en determinar si la pronunciada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, impugnada en casación por el Abogado del Estado, es o no conforme a Derecho y, en concreto, dar respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión, consistente en 'Determinar si es posible derivar al declarado responsable solidario una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido impugnada y, por ende, automáticamente suspendida en período voluntario' y, si la respuesta a esa primera pregunta fuera afirmativa
Dicho acuerdo fue notificado el 12 de abril de 2012.
La Administración dictó los acuerdos de resolución de los procedimientos sancionadores que fueron notificados el 4 de septiembre de 2009.
El 1 de octubre de 2010 se notifican las exigencias de las reducciones del 25% y 30% sobre las sanciones por el Impuesto sobre Sociedades y por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El 11 de noviembre de 2010 se notificó expediente sancionador por improcedencia de partidas a compensar del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2008 y el 17 de mayo de 2011 se notificó la exigencia de la reducción del 25% practicada sobre dicha sanción, quedando la sanción suspendida por interposición de recurso de reposición.
La recurrente alegó la incompetencia del órgano de recaudación, al amparo del artículo 174 de la LGT, para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad toda vez que al tiempo de dictarse el referido acuerdo las sanciones se hallaban suspendidas.
La Sala de instancia resuelve sobre este particular en el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia impugnada, razonando en los siguientes términos:
'
Con respecto a esta cuestión, planteada en vía económico-administrativa, señala el Tribunal Regional, y reproduce el Tribunal Central, que
La Sala no puede compartir este planteamiento, pues aunque el examen de las actuaciones practicadas pueda ofrecer alguna duda, resulta claro que en acuerdo de responsabilidad consta inequívocamente que
Siendo esto así, es claro que encontrándose suspendidas las sanciones, todas ellas, según la propia Administración, y el acuerdo versa exclusivamente sobre sanciones, el órgano competente para acordar el acuerdo de declaración de responsabilidad ex artículo 147.2 LGT es el órgano de liquidación y no el de recaudación como en el caso sucede, ello sin perjuicio de que la declaración se realice por el órgano competente para liquidar y en período voluntario de pago respecto al obligado solidario'.
Ello supone la interpretación de los artículos 41, 42, 62, 161, 174, 175 y 213 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
'1. La ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de esta ley.
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley, la responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.
Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan'.
Este precepto se complementa con lo dispuesto en el artículo 42.2.a) de la LGT, que define la figura de los 'Responsables solidarios' en los siguientes términos:
'2. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
(...)
4. El procedimiento para declarar y exigir la responsabilidad solidaria será el previsto en el artículo 175 de esta ley'.
'1. La responsabilidad podrá ser declarada en cualquier momento posterior a la práctica de la liquidación o a la presentación de la autoliquidación, salvo que la ley disponga otra cosa.
2. En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación.
(...)
5. En el recurso o reclamación contra el acuerdo de declaración de responsabilidad podrá impugnarse el presupuesto de hecho habilitante y las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sin que como consecuencia de la resolución de estos recursos o reclamaciones puedan revisarse las liquidaciones que hubieran adquirido firmeza para otros obligados tributarios, sino únicamente el importe de la obligación del responsable que haya interpuesto el recurso o la reclamación.
No obstante, en los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 42 de esta Ley no podrán impugnarse las liquidaciones a las que alcanza dicho presupuesto, sino el alcance global de la responsabilidad.
6. El plazo concedido al responsable para efectuar el pago en período voluntario será el establecido en el apartado 2 del artículo 62 de esta ley.
Si el responsable no realiza el pago en dicho plazo, la deuda le será exigida en vía de apremio, extendiéndose al recargo del período ejecutivo que proceda según el artículo 28 de esta ley'.
Por su parte, el artículo 175 de la LGT, relativo al 'Procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria', dispone que:
'1. El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, según los casos, será el siguiente:
a) Cuando la responsabilidad haya sido declarada y notificada al responsable en cualquier momento anterior al vencimiento del período voluntario de pago de la deuda que se deriva, bastará con requerirle el pago una vez transcurrido dicho período.
b) En los demás casos, una vez transcurrido el período voluntario de pago de la deuda que se deriva, el órgano competente dictará acto de declaración de responsabilidad que se notificará al responsable'.
'1. Las deudas tributarias resultantes de una autoliquidación deberán pagarse en los plazos que establezca la normativa de cada tributo.
2. En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:
a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.
b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente'.
Por su parte el artículo 161 de la LGT, bajo la rúbrica 'Recaudación en período ejecutivo', determina que:
'1. El período ejecutivo se inicia:
a) En el caso de deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo establecido para su ingreso en el artículo 62 de esta ley'.
La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:
a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en período voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en período voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa'.
El apartado 3 del precepto fue modificado por el artículo 1.14 de la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude, teniendo desde el 31 de octubre de 2012 la siguiente redacción:
'3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:
a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.
Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.
Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 42.2 de esta Ley'.
Es cierto que, como alega la parte recurrida, el suplico del escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado aparece inconcluso, pues suplica a la Sala que: 'Que, tenga por PRESENTADO ESCRITO DE INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia de autos y, tras la tramitación procedente, lo estime y dicte sentencia anulando la impugnada y declarando como interpretación más correcta en Derecho que (sic)'.
Ahora bien, del defecto denunciado no puede extraerse la consecuencia pretendida por la parte recurrida, consistente en la desestimación del recurso por este motivo, pues no se advierte por la Sala que ese defecto le haya causado la indefensión por ella denunciada, pues basta relacionar el suplico con el fundamento de derecho séptimo del escrito de interposición para comprobar que por la parte recurrente se solicitan los pronunciamientos que en dicho apartado se recogen, siendo esa la doctrina que el abogado del Estado pretende que fije esta Sala como 'interpretación más correcta en Derecho'.
En consecuencia, tratándose el defecto advertido de un vicio formal y no sustancial del escrito de interposición y, pese a la sorpresa que causa a la Sala la actuación de la parte recurrente dejando incompleto el suplico de su escrito de interposición del recurso, no puede acogerse este defecto como motivo que, por sí solo, de lugar a la desestimación del recurso de casación.
'
Esto es, no cabe trasladar o extender la responsabilidad fiscal a un menor cuando el negocio jurídico en virtud del cual se aspira a la ocultación o transmisión -aquí, la donación de la nuda propiedad de un bien- se ha concluido por su representante legal, por cuenta de aquél, aunque adquiera éste en su patrimonio.
'En interpretación del artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la derivación de responsabilidad puede alcanzar a las deudas que se devenguen con posterioridad a la ocultación o transmisión de los bienes o derechos del obligado al pago, cuando resulta acreditado por la Administración tributaria que se ha actuado de forma intencionada con la finalidad de impedir su actuación'.
'3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:
a) La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.
b) No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.
Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.
Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 42.2 de esta Ley'.
El referido apartado aplica la suspensión de la ejecutividad de las sanciones tanto si el que recurre la sanción en vía administrativa es el deudor principal, como si lo hace el propio responsable.
En efecto, declara la referida sentencia que:
'(...) Se alega infracción del artículo 175.1 de la LGT por haber exigido la responsabilidad solidaria sin haber agotado el deudor principal el plazo voluntario de pago de la deuda derivada.
El motivo se fundamenta en que, antes de poderse iniciar acciones de cobro con responsables solidarios el deudor principal había de haber incumplido su obligación de pago concedida en periodo voluntario, tal como preceptúa el artículo 175.1 de la LGT.
Pero es que, además, el procedimiento para exigir la responsabilidad tributaria es un procedimiento declarativo conducente a la emisión de un acto administrativo en que se declara la responsabilidad, se cuantifica la misma y se le exige al responsable, habilitándole un periodo voluntario para su ingreso. A partir de ahí, en caso de vencer dicho periodo voluntario sin haberse satisfecho la deuda, se iniciará el periodo ejecutivo y se le exigirá al responsable por el procedimiento de apremio, como recuerda el artículo 174.6 de la LGT. La diferencia entre los dos tipos de responsabilidad -subsidiaria y solidaria-- no reside en el procedimiento a seguir en cada caso, sino en el momento y el presupuesto de hecho habilitante para dictar el acto declarativo de cada una de ellas.
En el caso de responsabilidad subsidiaria -dice el art. 176-- dicho acto sólo podrá dictarse tras la declaración de fallido del obligado principal y, en su caso, de los responsables solidarios, notificándose entonces al responsable subsidiario el acto derivativo de la responsabilidad, con el correspondiente periodo voluntario para su ingreso.
En el caso de responsabilidad solidaria, por el contrario, el artículo 175.1 señala que el acto declarativo podrá dictarse y notificarse antes o después de vencer el periodo voluntario de ingreso del deudor principal. Si se notificó antes, bastará con requerir de pago al responsable una vez haya vencido dicho periodo, concediéndole otro propio. En caso contrario, tras dicho vencimiento se dictará y notificará al responsable el acto declarativo de la responsabilidad.
Respecto a la alegación de ser nulo el acuerdo de derivación de responsabilidad por encontrarse suspendida cautelarmente las actuaciones de la Administración Tributaria para con el deudor principal por Auto de 21 de julio de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Comunidad Valenciana, debe señalarse que de conformidad con los artículos 41, 174 y 175 de la Ley General Tributaria 58/2003, es posible aun en estos supuesto, proceder a declarar la responsabilidad solidaria al amparo del artículo 42.2, si bien dada la suspensión cautelar adoptada en relación con el deudor principal, la exigencia de la responsabilidad ahora enjuiciada queda suspendida en tanto no sea levantada la citada suspensión cautelar.....'
La respuesta a dicha cuestión nos la da, con carácter general y entre otros preceptos, el artículo 174.2 de la LGT, que atribuye la competencia para dictar el acto administrativo de declaración de responsabilidad al órgano de liquidación en los casos en que la declaración se efectúe con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago.
El punto que determina, conforme al artículo 174.2 de la LGT, que se ceda la competencia del órgano de liquidación en favor del órgano de recaudación es el vencimiento del periodo voluntario de pago del deudor principal, iniciándose el periodo ejecutivo, conforme al artículo 161 de la LGT, anteriormente referido, el día siguiente al vencimiento del plazo establecido para su ingreso en voluntaria.
Ahora bien, en el caso que se examina, al haberse derivado la responsabilidad solidaria por el pago de unas deudas procedentes de un expediente sancionador, debe acudirse a la regla especial del artículo 212.3 de la LGT que, en la redacción que resulta aplicable, dispone que la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción determina que la ejecución de la sanción quede automáticamente suspendida en periodo voluntario hasta que sea firme en vía administrativa.
El tenor del precepto comporta que, tratándose de sanciones, el periodo ejecutivo se inicia con la firmeza en vía administrativa.
Con las consideraciones efectuadas en los fundamentos anteriores estamos en disposición de dar respuesta a las incógnitas que se nos plantean en el auto de admisión del recurso.
La respuesta a la primera cuestión, conforme a lo que hemos razonado, debe ser que en los supuestos de declaración de responsabilidad solidaria realizados al amparo del artículo 42.2.a) de la LGT, es posible derivar al declarado responsable solidario una sanción que no ha adquirido firmeza en vía administrativa por haber sido impugnada y, por ende, automáticamente suspendida en período voluntario, sin perjuicio de que la sanción no pueda ser exigida y deba continuar suspendida hasta que sea firme en vía administrativa.
Asimismo, la respuesta a la segunda cuestión debe ser que en los supuestos en los que contra el acuerdo de imposición de sanción se interponga recurso de reposición o cualquier otro procedente en derecho, el periodo ejecutivo se iniciará con la firmeza de la sanción en vía administrativa, lo que determinará el órgano competente para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad.
La lógica consecuencia de lo hasta aquí expuesto no puede ser otra que la desestimación del recurso de casación deducido por el abogado del Estado, toda vez que recoge la sentencia impugnada sin que resulte controvertido, que las sanciones se encontraban suspendidas en periodo voluntario cuando se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria que se encuentra en el origen de este asunto, e igualmente que el acuerdo de derivación de responsabilidad tenía por objeto exclusivamente las sanciones, por lo que el órgano competente para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria era el órgano de inspección, como concluyó la sentencia impugnada.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración expresa de condena en dicho concepto en lo que se refiere a las causadas en este recurso de casación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
