Sentencia Administrativo ...io de 2007

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25/06/2007

Sentencia Administrativo Nº 488/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 76/2006 de 25 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: ARTAZA BILBAO, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 488/2007

Núm. Cendoj: 39075330012007100477

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1026

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00488/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidente

Doña Clara Penín Alegre

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Josefa Artaza Bilbao

Don Juan Piqueras Valls

En la Ciudad de Santander, a veinticinco de Junio de dos mil siete. La Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 76/2006, interpuesto por DON Iván , representado por el Procurador Doña. Eva Plaza López y defendido por el Letrado Elena Aragón de la Parte, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es de 2.785 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso se interpuso el día 6 de Septiembre de 2005, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Santander, contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada de fecha 19 de Enero de 2005 interpuesto ante la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de Cantabria, contra el Acuerdo de la Dirección General de Servicios Sociales, de fecha 21 de Diciembre de 2004, por el que se deniega su solicitud de ayuda para la prestación de audífonos solicitado al amparo de la Orden de 20 de Agosto de 2004, por agotamiento de crédito presupuestario.

SEGUNDO: Con fecha 6 de Febrero de 2006 se elevaron los autos a la Sala por estimar el Juzgado, mediante exposición razonada, que la competencia estaba atribuida a la misma y acordándose la competencia mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2006 .

TERCERO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones combatidas, por ser contrarias al ordenamiento jurídico.

CUARTO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conformes a Derecho los actos administrativos que se impugnan.

QUINTO: Recibido el proceso a prueba, y practicada la admitida, se señala fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de Mayo de 2007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna a través del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada de fecha 19 de Enero de 2005 interpuesto ante la Consejería de Sanidad y Servicios sociales de Cantabria, contra el Acuerdo de la Dirección General de Servicios Sociales, de fecha 21 de Diciembre de 2004, por el que se deniega su solicitud de ayuda para la prestación de audífonos solicitado al amparo de la Orden de 20 de Agosto de 2004, por agotamiento de crédito presupuestario.

SEGUNDO: La parte recurrente articula la defensa de sus pretensiones, una en la falta de motivación de la Resolucion impugnada o recurrida y la otra, en falta de acreditación de la insuficiencia de crédito. Ya que estima que el agotamiento de crédito presupuestario es una cuestión de hecho de la cual se debe dejar constancia en el expediente mediante certificación del Organismo o Autoridad que corresponda debiendo detallarse el extremo de la suficiencia o no del mismo en el tiempo de la solicitud, peticiones anteriores o no, y de si eran las mismas de haberlas de mejor derecho y todo ello a fin de ilustrar al peticionario interesado, a quien se debió dar audiencia (Arts. 79 y 84 Ley 30/92 ) y por no hacerlo se cerceno su derecho a la información del Art. 37 Ley 30/92 y esa carencia de motivación impede de poder ser fiscalizada la actuación administrativa por los Tribunales. Y en vez de esas exigencias, dice que la Resolucion solo contiene una simple mención "por haberse agotado el crédito disponible en atención de expediente con baremo igual o superior a 41 puntos, siendo su baremo en esta prestación 10" sin otra consideración, no quedando constancia alguna del crédito presupuestado, numero de ayudas concedidas y momento en que se agoto.

TERCERO: La Administracion opone a lo que antecede que la orden de la convocatoria de las ayudas establece el limite para la concesión de las ayudas será el del crédito presupuestario existente, concediéndose las mismas a aquellas personas que más alta puntuación obtenga conforme al baremo, hasta agotarse el baremo. Que en ningún momento el recurrente discute la posibilidad de que la convocatoria establezca el limite para la concesión de las ayudas en el importe de crédito presupuestario existente, concediéndose a quien alcance la más alta puntuación conforme al baremo, hasta agotarse el crédito. Que no se estableció trámite de audiencia en la convocatoria en la Orden citada. Pero que además no se le ha creado indefension pues, el agotamiento del crédito se produjo en el mismo momento de valoración de las solicitudes, pues la cuantía fue distribuida en función de la puntuación otorgada y se acabó tras conceder la subvención a los de puntuación superior a cuarenta y así siendo esto cierto la Administracion solo conoció el agotamiento del crédito presupuestario en ese momento, sin conocerlo antes y por ello no lo pudo comunicar tampoco antes de resolver. Que en la Resolucion denegatoria recurrida se le hizo saber la circunstancia del agotamiento de la partida presupuestaria consignada, notificándole la puntuación obtenida de 10 y que el crédito se aborto con las solicitudes baremadas en 41 o más puntos. Destaca el acceso en todo momento al expediente en el que hizo constar la totalidad de las prestaciones concedidas cuya cuantía asciende a 208.3175 €, lo consignado presupuestariamente y que a ello no ha efectuado el recurrente alegación alguna, tendente a negar no ser cierto que no se hubiere producido el agotamiento del crédito alegado por la Administracion.

CUARTO: Planteados en estos términos el debate se ha de señalar que ya esta Sala ha resuelto supuestos en los cuales se plantearon similares cuestiones referentes a denegaciones de subvenciones o ayudas sujetos su obtención y concesión a limites presupuestarios, así una de ellas, Sentencia de 13/10/1998, rec. 2234/1997 y en otra la dictada en el recurso rec. 2011/1998, la Sentencia de 5/10/1999 , en las que se mantuvo el criterio, en la última, de:

" SEGUNDO.- Una cuestión similar a la presente ha sido objeto de resolución por la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1994 , en la que se señalaba que:

"La precedente cuestión ya ha sido objeto de estudio por esta misma Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en su reciente Sentencia de 2 de noviembre de este año 1.993 , en la que se establece como la doctrina que habremos de seguir ahora, por evidentes razones de seguridad jurídica, que debe estimarse como jurídicamente prevalente la fundamentación de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1.991 , que establece de forma clara y terminante, que la consignación presupuestaria agotada o comprometida para atender otras peticiones prioritarias en el tiempo, o por otras causas, impiden el que se otorguen las subvenciones a que se refería el art. 1º de la Ley Foral de 30 de abril de 1.985 , aunque en el tiempo en que se solicitó la subvención no estuviera materialmente agotada aquélla por no haberse resuelto todos los expedientes en trámite; y por ello la resolución de la Administración fue conforme a Derecho, no podía otorgarse dada la limitación establecida sin que existiera obligación alguna de proceder a un incremento del crédito presupuestario mediante transferencias u otros instrumentos sobre una ilimitada e indefinida contribución de la Comunidad Autónoma de Navarra, y lo contrario supondría la conculcación de la Norma Legal en cuestión condicionada en su efectividad por la disponibilidad presupuestaria.

Esta doctrina de la aludida sentencia de este Tribunal Supremo debe estimarse como prevalente sobre la de la sentencia ahora recurrida, al hacerse en aquélla una correcta aplicación de una Norma Legal de la Ley 61/1985, de la Comunidad Foral de Navarra , toda vez que la denegación de la subvención presupuestaria, aunque materialmente no se hubiera producido ello, pero si estuviera comprometida ya al efectuarse la solicitud de la recurrente en la instancia en atención a peticiones que gozaban de prioridad por haberse interesado con anterioridad a la de aquélla solicitud, prioridad y mejor derecho de los peticionarios anteriores, puesta de manifiesto en la resolución desestimatoria del recurso de alzada del Gobierno de la Comunidad Foral de Navarra residenciada en este proceso, y no contradicha en el recurso tramitado ante el Tribunal -a quo-, alegando la concesión de ayudas a peticiones posteriores a la fecha en que hizo la suya la recurrente en la instancia."

TERCERO.- En parecidos términos y sobre una cuestión similar se ha pronunciado la Sala del TSJ de Galicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 1997 , afirmando que:

"La primera cuestión que plantea el recurso es el de la resolución recurrida. A este respecto conviene recordar con la STS 18 enero 1996 que son actos necesitados de motivación adecuada "los dictados en ejercicio de potestades discrecionales, como es el caso de las subvenciones y ayudas públicas, dado que sólo a través de una congrua motivación puede la jurisdicción ejercitar con garantía su función fiscalizadora (control de hechos determinantes, aplicación correcta o valoración correcta de los intereses en juego, etc.), lo que obliga a entender como precisado de adecuada y suficiente motivación el acto impugnado, máxime cuando, aun siendo normas posteriores y no aplicables al caso pero que aportan un criterio orientador que no debe desdeñarse como necesitado de motivación a los actos discrecionales, y disponiendo el art. 6.2 del R.D. 225/1993, de 17 diciembre (1993/3579 ), aprobatorio del Reglamento de Procedimiento para la concesión de subvenciones públicas que la resolución será motivada".

Pues bien, en el presente caso, ha de decirse que la resolución cumple con dicha exigencia, al expresar como motivo de denegación, "haberse agotado el crédito en ayudas preferentes en solicitantes con ingresos familiares por cabeza inferiores", motivación que, por otra parte, ha de estimarse suficiente, pues con expresar la Orden de convocatoria de dichas ayudas que su concesión tendría como límite global el crédito asignado en los Presupuestos Generales de la Comunidad del ejercicio correspondiente, lo que, por otra parte, resultaba absolutamente legítimo, en función de una deseable contención del gasto público, la resolución recurrida alude al manejo o utilización del criterio de valoración o priorización que establecía la Orden de convocatoria, sirviendo de fundamento para el no atendimiento de la solicitud de la recurrente."

CUARTO.- Partiendo consiguientemente de la validez del criterio de hacer depender la concesión de las ayudas y subvenciones públicas de la existencia de crédito presupuestario disponible, procede examinar las circunstancias concurrentes en el presente caso.

QUINTO.- El RD 2225/1993, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones públicas, establece que el procedimiento para la concesión de subvenciones se inicia a solicitud de persona interesada o de oficio, de conformidad con lo que establezca la normativa aplicable a cada una de ellas. La presentación de las solicitudes de los interesados podrá ser precedida de un acto de convocatoria por parte de la Administración, que tendrá el carácter de presupuesto de los distintos procedimientos que se inicien posteriormente, y que contendrá los requisitos que se consideren oportunos, en cada caso, de entre los enumerados para el supuesto de iniciación de oficio.

De la existencia de este tipo de convocatorias se sigue la consecuencia de que el obrar de la Administración, si bien está sometido al principio general de discreccionalidad administrativa, debe partir y respetar necesariamente los propios términos de la convocatoria."

QUINTO: En el presente caso la Orden de 20 de Agosto de 2004 estableció que "La concesión de las prestaciones se someterá a los criterios objetivos expresados en los baremos que se publican en la presente Orden, atendiendo siempre a lo especificado para cada modalidad y teniendo como limite las disponibilidades presupuestarias existentes",

Por tanto, se ha partir de la doctrina que antecede respecto a que el agotamiento de crédito presupuestario viene siendo considerado por consolidada doctrina jurisprudencial, la ya citada, como causa suficiente y legítima para denegar la concesión de subvenciones, y en este supuesto aparece justificado que la consignación presupuestaria se agotó o quedó comprometida en la atención de solicitudes prioritarias así consta por la documentación aportada y del expediente administrativo que el completo de las prestaciones concedidas con puntuaciones de más de 41 puntos alcanzo la suma de 208.175 €, que se agoto el crédito en expedientes con baremo superior a 40 puntos y que la propuesta del gasto fue por esa cifra de 208.175€ y el compromiso del gasto intervenido por tal importe y siendo ello así, la resolución recurrida cumple con la prescripción contenida en el art. 54.1 de la Ley 30/92 que exige motivación en los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos o que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, y no se exige audiencia habiendo conocido las razones de la denegación y habiendo podido defender

tanto en la vía previa administrativa como ahora en este proceso

su postura frente a la misma si es que la entendía no producida o de modo incorrecto respecto a otras solicitudes o el no agotamiento del cr4edito hasta el limite presupuestario y no efectuándolo procede desestimar el presente recurso.

SEXTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Iván , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada de fecha 19 de Enero de 2005 interpuesto ante la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de Cantabria, contra el Acuerdo de la Dirección General de Servicios Sociales, de fecha 21 de Diciembre de 2004, por el que se deniega su solicitud de ayuda para la prestación de audífonos solicitado al amparo de la Orden de 20 de Agosto de 2004, por agotamiento de crédito presupuestario, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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