Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
26/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 488/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 784/2006 de 26 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TABOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 488/2009

Núm. Cendoj: 08019330032009100759


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 784/2006

PARTES: INICIATIVAS TURISTICAS, S.A., ISLA ROJA, S.L. Y Clemente

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 488

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

D. JOSÉ JUANOLA SOLER.

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veintiséis de mayo de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Cataluña, el recurso contencioso

administrativo nº 784/2006, seguido a instancia de las entidades INICIATIVAS TURISTICAS, S.A., ISLA ROJA, S.L. y de Don

Clemente ,

representados por el Procurador Don FRANCESC XAVIER RANERA CAHIS, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA,

representada por el LLETRAT DE LA

GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Disposición General.

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- El 5 de septiembre de 2006 el Govern de la Generalitat de Catalunya dictó el Acord GOV/112/2006 "pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)"

2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de mayo de 2009, a la hora prevista.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de las entidades INICIATIVAS TURISTICAS, S.A., ISLA ROJA, S.L. y de Don Clemente contra el Acord GOV/112/2006 de 5 de septiembre de 2006 del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA "pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)".

SEGUNDO.- La parte actora una vez indica los terrenos sobre los que le interesa formular sus alegaciones - especialmente sobre los relativos al camping Delfín Verde ubicado en Torroella de Montgrí- cuestiona la legalidad del Acuerdo reseñado, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se defiende la importante transformación urbanística producida por la instalación del camping de autos y también de la urbanización Mas Pinell lo que obligaría a excluirlos como lo ha sido la urbanización referida.

B) Se aboga por el reconocimiento de la actividad desarrollada por la Revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Torroella de Montgrí aprobado definitivamente a 5 de abril de 2002 y se formulan toda una serie de dudas sobre la situación del camping al punto que se defiende que no procede racionalmente su afectación por el Acuerdo impugnado.

Más todavía cuando igualmente los terrenos de autos se hallan afectos al Plan Director Urbanístico Costero aprobado definitivamente a 25 de mayo de 2005 como suelo no urbanizable costero con la clave C1 e incluidos como tales en la denominada UTR-C 048 El Mas Pinell con el régimen establecido en su artículo 14.2 y en la Disposición Transitoria Segunda .

En definitiva se entiende que con la protección del Planeamiento general municipal de 2002 y con la protección del Plan Director Urbanístico Costero de 2005 ya es suficiente y que la nueva incorporación en los términos del Acuerdo impugnado genera confusión sobre la compatibilidad o no de una actividad de camping.

A su vez, la Administración demandada sólo en el escrito de conclusiones apunta a la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo con fundamento en el artículo 69.b) de nuestra Ley Jurisdiccional ya que, de un lado, las dos entidades jurídicas que conforman la parte actora no han aportado el acuerdo adoptado por órgano competente para el ejercicio de acciones y, de otro lado, tampoco los sujetos que conforman la parte actora han evidenciado la concreta legitimación para formular el presente recurso contencioso administrativo.

Inadmisibilidad pretendida que procede descartar ya en este momento y no sólo por la formulación extemporánea de la misma en el escrito de conclusiones de la parte demandada sino también habida cuenta que en todo caso, de una parte, la falta de acuerdo societario por órgano competente en modo alguno afecta a la persona física que igualmente conforma la parte actora y, de otra parte, ya que la legitimación que se interesa en términos ordinarios pugna con los dictados del Acuerdo impugnado plagado en su Anexo 8 de remisiones al régimen del planeamiento urbanístico, a la Ley 12/1985, de 13 de junio de 1985, de Espacios Naturales -y Decreto 328/1992, de 14 de diciembre , por el que se aprueba el Plan de espacios de interés natural-, con la conocida operatividad de la acción pública en ambas perspectivas y también con la profusa cita en el Acuerdo impugnado de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración Ambiental , para la que este tribunal también ha reconocido la tan sentida acción pública.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba- habida cuenta que la parte actora se ha contentado con la simple documental del expediente administrativo y de la acompañada con la demanda, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Con carácter previo al tratamiento de las alegaciones contradictorias con que se cuenta interesa señalar lo siguiente:

a) De una parte, debe partirse de lo establecido en la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979 , relativa a la conservación de las aves silvestres, y la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, en ambos casos con sus modificaciones.

b) De otra parte debe reconocerse que el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establece Medidas para contribuir a garantizar la Biodiversidad mediante la conservación de los Hábitats Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres, trata de transponer a nuestro ordenamiento jurídico interno parte de la Directiva 92/43/CEE .

Así mismo el Real Decreto 1193/1998, de 12 de junio , por el que se modifica el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad y mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, trata de incorporar la Directiva 97/62 / CE, del Consejo, de 27 de octubre , por la que se adapta al progreso científico y técnico la Directiva 92/43/CEE , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres. Desde luego, por razones temporales, no resulta aplicable el Real Decreto 1421/2006, de 1 de diciembre , por el que se modifica el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre , por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la flora y fauna silvestres.

c) Igualmente de interés es traer a colación el artículo 34.bis.3 de la Ley 12/1985, de 13 de junio , de espacios naturales, en la redacción dada por la Ley 12/2006, de 27 de julio , de medidas en materia de medio ambiente, al establecer que corresponde al Gobierno aprobar la propuesta de espacios para que sean seleccionados por la Comisión Europea como lugares de importancia comunitaria (LIC). Igualmente corresponde al Gobierno, de acuerdo con el artículo 34.ter.2 de la Ley 12/1985 , declarar zonas de protección especial para las aves (ZEPA) los territorios más adecuados en número y superficie para la conservación de las especies de aves que han de ser protegidas.

d) El Acuerdo impugnado en el presente proceso, haciendo referencia a los supuestos anteriores, en la parte menester, en su Exposición de Motivos, resalta:

"La actual designación de ZEPA en Cataluña y los LIC propuestos han sido considerados como insuficientes por parte de la Comisión Europea y, por tanto, es preciso completar la aplicación en Cataluña de la Directiva 79/409/CEE , relativa a la conservación de las aves silvestres, con la designación de nuevas ZEPA, y de la Directiva 92/43/CEE, de 21 de mayo de 1992 , relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, con la aprobación de la propuesta de nuevos LIC.

El presente Acuerdo contiene la designación de nuevas ZEPA y la propuesta de nuevos LIC y también recoge las ZEPA designadas y los LIC propuestos por acuerdos de Gobierno anteriores, de tal manera que constituye el acto que fija la contribución final de Cataluña a la red Natura 2000, de acuerdo con los trabajos realizados por la Comisión Interdepartamental creada por Acuerdo de Gobierno de 13 de septiembre de 2005 con los objetivos, entre otros, de presentar la propuesta de ampliación de la red Natura 2000 y definir las medidas de gestión de los espacios que se incluyen".

Pues bien a tales efectos y en lo que al presente proceso hace referencia procede significar que nos hallamos en el ámbito de unas Zonas de Protección Especial para las Aves (ZEPA) y de unos espacios propuestos para formar parte de la red Natura 2000 como Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) habida cuenta de la inclusión producida en los Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, en los siguientes términos:

"Anexo 1.

Lista de espacios designados para formar parte de la red Natura 2000 como zonas de especial protección para las aves (ZEPA):

CódigoNombre del espacio

ES5120016El Montgrí-Les Medes-El Baix Ter

"Anexo 2.

Lista de especies del anexo I de la Directiva de aves presentes en las ZEPA que se designan:

ES5120013 El Montgrí-Les Medes-El Baix Ter

nom científicnom catalànom castellà

Anthus campestrisTrobatBisbita campestre

Ardeola ralloidesMartinet rosGarcilla cangrejera

Bubo buboDucBuho real

Circus pygargusEsparver cendròsAguilucho cenizo

Egretta garzettaMartinet blancGarceta común

Falco peregrinusFalcó peregríHalcón peregrino

Galerida thecklaeCogullada foscaCogujada montesina

Hieraaetus fasciatusÀliga cuabarradaAguila perdicera

Hydrobates pelagicusOcell de tempestaPaíño común

Nycticorax Martinet de nitMartinete

nycticorax

Phalacrocorax Corbmarí Cormorán moñudo

aristotelisemplomallat

desmarestii

Puffinus Baldriga balearPardela balear

mauretanicus

Sylvia undataTallareta cuallargaCurruca rabilarga

nom científicnom catalànom castellà

Anthus campestrisTrobatBisbita campestre

Ardeola ralloidesMartinet rosGarcilla cangrejera

Bubo buboDucBuho real

Circus pygargusEsparver cendròsAguilucho cenizo

Egretta garzettaMartinet blancGarceta común

Falco peregrinusFalcó peregríHalcón peregrino

Galerida thecklaeCogullada foscaCogujada montesina

Hieraaetus fasciatusÀliga cuabarradaAguila perdicera

"Anexo 3.

Lista de espacios propuestos para formar parte de la red Natura 2000 como lugares de importancia comunitaria (LIC).

ES5120016El Montgrí-Les Medes-El Baix Ter

"Anexo 4.

Lista de los hábitats del anexo I de la Directiva Hábitats presentes en los espacios propuestos como LIC.

Código y nombre del espacio

...

ES5120016 El Montgrí-Les Medes-El Baix Ter

CodiNom de l'hàbitat

1120Alguers de posidonia

1150Llacunes costaneres

1240Penya-segats de les costes mediterrànies colonitzats per vegetació, amb ensopegueres (Limonium spp) endèmiques

1310Comunitats de salicornia i altres plantes anuals, colonitzadores de sòls argilosos o arenosos salins

1410Prats i jonqueres halòfils mediterranis (Juncetalia maritimi)

1420Matollars halòfils mediterranis i termoatlàntics (Sarcocornetea fruticosae)

1430Matollars halonitròfils (Pegano-Salsoletea)

2110Dunes movents embrionàries

2120Dunes movents del cordó litoral, amb borró (Ammophila arenaria)

2210Dunes litorals fixades, amb comunitats del Crucianellion maritimae

2270Dunes amb pinedes de pi pinyer o de pinastre

5330Matollars termomediterranis i predesèrtics

5410Matollars pulviniformes dels caps de penya-segats costaners, a la Mediterrània occidental

6220Prats mediterranis rics en anuals, basòfils (Thero- Brachypodietalia)

8210Costers rocosos calcaris amb vegetació rupícola

9340Alzinars i carrascars

9540Pinedes mediterrànies

"Anexo 5.

Lista de las especies del anexo II de la Directiva Hábitats presentes en los espacios propuestos como lugares de importancia comunitaria (LIC).

ES5120016 El Montgrí-Les Illes Medes-El Baix Ter.

nom científicNom catalànom castellà

Invertebrats

Euphydryas aurinia

Lucanus cervusEscanyapolls,Ciervo volante

Cèrvol volant

Amfibis i rèptils

Caretta carettaTortuga babauaTortuga boba

Emys orbicularisTortuga d'estanyGalápago europeo

Mauremys leprosaTortuga de rierolGalápago leproso

Mamífers

Miniopterus Rat penat de covaMurciélago de cueva

schreibersi

Tursiops truncatusDofí mularDelfín mular

Myotis emarginatusRat penat d'orellesMurciélago ratonero

dentadespardo

Rhinolophus ferrum-Rat penat gran de Murciélago grande de

equinumferraduraherradura

Procede traer a colación los particulares relativos al Anexo 6 PLANOS ESPACIOS ZEPA en los siguientes términos:

Banyoles

Girona

la Bisbal d'Empordà

Santa Coloma de Farners

Mataró

(1/8)(2/8)(3/8) Proposta catalana a la xarxa Natura 2000

Espais que es designen com a ZEPA

(4/8)(5/8)(6/8)

PLÀNOL DE SITUACIÓ (6/8)

Escala 1: 500.0000 5 10

(7/8)(8/8) km

Procede traer a colación los particulares relativos al Anexo 7 PLANOS ESPACIOS LIC en los siguientes términos:

Banyoles

Girona

la Bisbal d'Empordà

Santa Coloma de Farners

Mataró

(1/8)(2/8)(3/8) Proposta catalana a la xarxa Natura 2000

Espais que es designen com a LIC

(4/8)(5/8)(6/8)

PLÀNOL DE SITUACIÓ (6/8)

Escala 1: 500.0000 5 10

(7/8)(8/8) km

Igualmente debe darse por reproducido el Anexo 8 de ese Acuerdo impugnado cuando va relacionando las siguientes Directrices:

"Anexo 8. Directrices para la gestión de los espacios de la red Natura 2000.

Parte I. Directrices generales para la gestión de los espacios de la red Natura 2000.

Parte II. Directrices generales según las tipologías de espacios.

II.1 Descripción de las tipologías de espacios y objetivos de conservación.

II.1.1 Descripción de las tipologías de espacios.

II.1.2 Espacios marinos.

II.1.3 Espacios de humedales litorales.

II.1.4 Espacios de montaña litoral.

II.1.5 Espacios de montaña interior.

II.1.6 Espacios del Prepirineo.

II.1.7 Espacios del Pirineo.

II.1.8 Espacios de llanura agrícola.

II.1.9 Espacios de aguas continentales.

II.1.10 Elementos de conservación prioritaria.

II.2 Directrices generales para las tipologías de espacios.

II.2.1 Directrices generales para los espacios marinos.

II.2.2 Directrices específicas para elementos prioritarios de conservación.

II.3.1 Directrices generales para los espacios de humedal litoral.

II.3.2 Directrices específicas para elementos prioritarios de conservación.

II.4.1 Directrices generales para los espacios de montaña litoral.

II.4.2 Directrices específicas para elementos prioritarios de conservación.

II.5.1 Directrices generales para los espacios de montaña interior.

II.5.2 Directrices específicas para elementos prioritarios de conservación.

II.6.1 Directrices generales para los espacios del Prepirineo.

II.6.2 Directrices específicas para elementos prioritarios de conservación.

II.7.1 Directrices generales para los espacios del Pirineo.

II.7.2 Directrices específicas para elementos prioritarios de conservación.

II.8.1 Directrices generales para los espacios de llanura agrícola.

II.8.2 Directrices específicas para elementos prioritarios de conservación.

II.9.1 Directrices generales para los espacios de aguas continentales.

II.9.2 Directrices específicas para elementos prioritarios de conservación".

e) Siendo ello así y, como resulta obvio, debiendo distinguirse debidamente entre las Zonas de Especial Protección para Aves (ZEPA), los lugares de importancia comunitaria (LIC) las zonas de especial conservación (ZEC), como las partes han manifestado conocer con sobrada suficiencia, debe estarse al régimen establecido para todos esos supuestos en halo de los tan sentidos intereses que resultan de la precitada ordenación comunitaria con la transposición y aplicación a derecho interno estatal y autonómico que se ha ido relacionando hasta el Acuerdo impugnado.

2.- Pues bien, dirigiendo la atención a los temas controvertidos del presente proceso debe destacarse que por más énfasis que se haga en materia alegatoria, que no probatoria, en sede de las importantes transformaciones urbanísticas que pueda dispensar la instalación de un camping estacional como el de autos o/y de una urbanización próxima como la que se cita, queda absolutamente incólume, por falta de contradicción eficaz debidamente justificada y evidenciada, la concurrencia de los valores que en las relaciones expuestas en el Acuerdo impugnado constan y que se han transcrito en la parte menester por lo que a los efectos de la adopción debida del Acuerdo impugnado no puede concluirse por falta de prueba en contrario en su disconformidad a derecho.

3.- E igual suerte desestimatoria cabe predicar de las líneas argumentales referentes a la ordenación urbanística que se presenta -especialmente del Pla Director Urbanístico Costero aprobado definitivamente a 25 de mayo de 2005 o/y del Plan General Municipal de Ordenación de Torroella de Montgrí aprobado definitivamente a 5 de abril de 2002- ya que a poco que se detenga la atención esos supuestos obedecen a una naturaleza, procedimiento, objetivos y fines ajenos a los que se han relacionado propios de la órbita comunitaria, estatal y autonómica que corresponden, en lo que ahora interesa a las Zonas de Especial Protección para Aves (ZEPA) y a los lugares de importancia comunitaria (LIC).

Dicho en otras palabras, si no se han puesto en cuestión los valores que se tratan de atender de esa órbita no puede llegarse a otra conclusión que además de lo que proceda en ordenación en materia estrictamente urbanística deberá estarse igualmente al régimen derivado de esa nueva perspectiva y precisamente en atención a la adecuada y pertinente preservación y defensa de esos valores. No se va a poner en tela de juicio la relativa complejidad que ello va a suponer pero de ello alcanzar una confusión sobre el régimen aplicable o una disconformidad a derecho es una conclusión que no se alcanza.

Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 .

Fallo

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de las entidades INICIATIVAS TURISTICAS, S.A., ISLA ROJA, S.L. y de Don Clemente contra el Acord GOV/112/2006 de 5 de septiembre de 2006 del Govern de la GENERALITAT DE CATALUNYA "pel qual es designen zones d'especial protecció per a les aus (ZEPA) i s'aprova la proposta de llocs d'importància comunitària (LIC)", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada.

Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Hágase saber que la presente Sentencia, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo sólo si se funda en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que haya sido relevante y determinante del fallo, que habrá de prepararse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 89 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de diez días a contar desde su notificación, y, en su caso, es susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, si se funda en infracción de las normas emanadas por la Comunidad Autónoma, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998 , en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmanos.

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