Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
15/09/2010

Sentencia Administrativo Nº 488/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 164/2009 de 15 de Septiembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO

Nº de sentencia: 488/2010

Núm. Cendoj: 46250330052010100509

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7155

Resumen:
46250330052010100509 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 5 Nº de Resolución: 488/2010 Fecha de Resolución: 15/09/2010 Nº de Recurso: 164/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ROSARIO VIDAL MAS Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Nº 164/09

RECURSO NÚMERO 164/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 488/10

En la ciudad de Valencia, a 15 de septiembre de 2010.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don José Bellmont Mora, Presidente, doña Rosario Vidal Más y don Fernando Nieto Martín, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo número 164/09, interpuesto por el Procurador DOÑA ALICIA RAMÍREZ GOMEZ, en nombre y representación de LABORATORIOS INIBSA S.A. y asistido por el Letrado DON JULIO A. PEDRO-VIEJO PENALVA, contra la desestimación tácita de la petición de pago de intereses por suministro de material sanitario, implantes y equipos médicos necesarios para la prestación del servicio público sanitario, en el que ha sido parte la Administración de la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por su Letrado, siendo Ponente la Magistrada Doña Rosario Vidal Más y a la vista de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- El representante de la parte demandada, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, verificado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 14.9.10.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo citado sobre la base de que la demandante solicitó en su día de la Consellería el abono de la cantidad de 190.706,82 euros en concepto de intereses legales por el pago tardío de facturas correspondientes a los suministros de material sanitario, deuda reconocida mediante el Acuerdo suscrito con fecha 28 de abril de 2008, en relación a las facturas correspondientes a las anualidades 2002, 2003 y 2004, respecto a las que el interés aplicable es el del art. 99 del TRLCAP , anterior a la modificación operada por la Ley 3/2004, reclamándose igualmente los intereses derivados del impago de tales intereses e igualmente las costas dada la reiteración de la Administración en sostener este tipo de procedimientos.

La Administración demandada se opone en base a la corrección del expediente Administrativo y a la no aceptación del dies a quo ni del anatocismo reclamado.

SEGUNDO.- Planteada en estos términos la litis, como ya ha venido declarando esta Sala , entre otras y con referencia, a su vez, a Sentencias anteriores, la S 233/10 de 21.4.10 señalaba que:

"1.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses.

El art. 100.4 de la Ley 13/1995, de 18 de Mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas (99.4 del RDLeg 2/2000 aplicable al caso de autos), establecía "...La Administración tendrá obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 148 y si se demorase deberá abonar al contratista , a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos, de las cantidades adeudadas...".

Dispone por otra parte el art. 111.2 de la propia Ley que "...En todo caso su constatación exigirá por parte de la Administración un acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente de haberse producido la entrega o realización del objeto del contrato. A la Intervención de la Administración correspondiente le será comunicado, cuando dicha comunicación sea preceptiva, el acto para su asistencia potestativa al mismo en sus funciones de comprobación de la inversión....". La Generalidad Valenciana toma este precepto y lo conecta con el decreto 40/92, de 16 de marzo, que regula la intervención de las inversiones en la Generalitat Valenciana, en su art. 2 :

"La comprobación de las inversiones , cuando se trate de adquisiciones de bienes o servicios, no exigirá la concurrencia de técnicos facultativos al acto de recepción y se justificará en el expediente correspondiente, mediante certificación expedida por el jefe de centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las adquisiciones, en las que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido..."

En consecuencia, el plazo desde el que deben computarse los intereses es el de los dos meses desde la factura , cuando no se ha formulado por la administración cuestión alguna a la misma....

CUARTO.- Por último, en cuanto a la solicitud de intereses sobre los intereses, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo es clara (18.1.1995, F.D. tercero, a título de ejemplo) entendiendo de aplicación el art. 1109 del Código Civil, es decir, las cantidades impagadas una vez liquidada devengan nuevos intereses desde la interposición de la demanda, sin que sea obstáculo para ello la existencia de una discrepancia entre las partes que no convierte la deuda en ilíquida por ello ya que se puede proceder a su liquidación mediante una mera operación matemática.

Sobre este principio general, señala la ST.S. de 17.5.04 en recurso 145/1999 "...Y , a este respecto, cabe señalar que por este Tribunal Supremo se viene manteniendo , a propósito de la liquidez de la deuda a los efectos de la procedencia del anatocismo [Sentencias de 29 de octubre de 1999 (casación 6999/1995 ) y de 16 de mayo de 2001 (casación 1831/1996 )], que:

"(...) sólo será de apreciar la no concurrencia de esa inexcusable liquidez cuando haya existido una efectiva contradicción sobre el importe de la deuda principal, y de manera tal que haya sido necesaria una verdadera tarea de enjuiciamiento, por parte del órgano jurisdiccional, para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses.

Por lo mismo, el proceso habrá de ser considerado como una mera dilación innecesaria, en relación a un determinado importe , cuando éste haya sido objeto de común aceptación por quienes formalmente hayan sido las partes litigantes en dicho proceso, y, por ello, la función jurisdiccional se haya limitado a ratificar ese importe comúnmente aceptado.

Consiguientemente, el reconocimiento de intereses, en este segundo caso, será una exigencia, tanto del principio de racionalidad, como de ese máximo restablecimiento que aconseja el art. 24 C.E. en relación a las situaciones jurídicas objeto de reconocimiento procesal."

A mayor abundamiento , debemos señalar que esta Sección en Pleno , con fecha 3-7-08, dictó la Sentencia 714/08 en la que se establecía:

"CUARTO.- Finalmente, y en lo que hace a la pretensión de abono de intereses sobre los intereses ya vencidos (anatocismo) , es consciente la Sala de la existencia en esta sección Tercera de resoluciones de diverso signo en función de las diferentes circunstancias que hayan podido darse en cada uno de los casos enjuiciados.

Por ello, en atención al principio de unidad de doctrina y prestigio de la jurisdicción, se reúne en pleno esta Sección al objeto de otorgar una solución uniforme a la cuestión (áun cuando ello pueda suponer modificación de alguno de los criterios aplicados en casos anteriores), llegando a la conclusión de que, en casos como el presente, no puede accederse a la pretensión da anatocismo deducida; y ello habida cuenta que, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto , la aplicación de dicho instituto requiere inexcusablemente la existencia de una deuda líquida, lo que no sucede cuando -cuál es el caso de autos- las cantidades reclamadas no son concedidas en su integridad -son rebajadas judicialmente- , merced a la estimación de la improcedencia de alguno de los elementos integrantes de la totalidad de la deuda reclamada (en nuestro caso, ha sido reducido el tipo de interés pretendido en la demanda)."

En consecuencia de todo ello, procede estimar la demanda en sus propios términos."

Aplicando en este caso los criterios expuestos , que se mantienen por la Sala y desestimado el primero de los motivos de impugnación de la Administración, que conlleva a su vez la desestimación del segundo, procede estimar en su integridad la reclamación efectuada en la demanda.

TERCERO.- El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción , criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador DOÑA ALICIA RAMÍREZ GOMEZ, en nombre y representación de LABORATORIOS INIBSA S.A. y asistido por el letrado DON JULIO A. PEDRO-VIEJO PENALVA, contra la desestimación tácita de la petición de pago de intereses por suministro de material sanitario, implantes y equipos médicos necesarios para la prestación del servicio público sanitario que se anula y deja sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de la demandante a recibir la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS SEIS EUROS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (de 190.706,82 euros) cantidad que, a su vez, devengará intereses desde el día 9 de marzo de 2009 hasta su total pago al que se condena a la administración demandada.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que , como Secretaria de la misma, certifico.

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