Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Administrativo Nº 488/2010, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 633/2005 de 28 de Mayo de 2010

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO DIAZ-MARTA, LEONOR

Nº de sentencia: 488/2010

Núm. Cendoj: 30030330022010100466


Voces

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Período impositivo

Rendimientos del trabajo

Renta irregular

Rendimientos íntegros del trabajo

Prestación de servicios

Rendimientos íntegros

Rendimientos netos del trabajo

Gastos deducibles

Contraprestación

Servicio activo

Haberes pasivos

Pago de las prestaciones

Encabezamiento



Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00488/2010

RECURSO nº 633/05

SENTENCIA nº 488/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 488/10

En Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 633/05, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada pero inferior a 150.253Ž03 €, y referido a: sujeción al IRPF de la indemnización abonada a empleada de Telefónica como compensación a su jubilación anticipada.

Parte demandante:

D. Jose Antonio , representado por el Procurador D. José Julio Navarro Fuentes y dirigido por la Letrada Dª Isabel C. López Cubillana.

Parte demandada:

La Administración del Estado, TEAR de Murcia, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de junio de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 en la que se impugnada la liquidación practicada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT de Murcia, referente al IRPF, ejercicio 2003, como consecuencia de eliminar el porcentaje de reducción del 30% sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal, procedentes de una serie de cantidades mensuales percibidas en la entidad ANTARES S.A. en concepto de jubilación anticipada.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte resolución por la que, de conformidad con la petición sustanciada en el recurso:

1. Se declare no ser conforme a derecho y se anule la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte demandada.

2. Se ordene la rectificación pretendida y, en consecuencia, se declare que las prestaciones correspondientes al ejercicio del año 2003, devengada como consecuencia del trabajo de D. Jose Antonio en 'Telefónica España, S.A.' deben entenderse y calificarse como percepciones que tienen un marcado carácter irregular en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Se ordene a la demandada el abono d la cantidad dejada de percibir por el recurrente, y el abono de los intereses legales de la misma establecidos en la Ley 1/1998, de 1 de abril, del Director General de la AEAT .

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de noviembre de 2005, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de mayo de 2010.


Fundamentos


PRIMERO.- Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de junio de 2005, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa nº NUM000 en la que se impugnada la liquidación practicada por la Dependencia de Gestión de la Delegación de la AEAT de Murcia, referente al IRPF, ejercicio 2003, como consecuencia de eliminar el porcentaje de reducción del 30% sobre los rendimientos íntegros del trabajo personal, procedentes de una serie de cantidades mensuales percibidas en la entidad ANTARES S.A. en concepto de jubilación anticipada.

SEGUNDO.- Los antecedentes son los siguientes:

1) El recurrente, trabajador de TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., siendo empleado de plantilla en activo y de carácter fijo, suscribió un contrato de prejubilación cuando llevaba más de 30 años ininterrumpidos de prestación de servicios en la misma, a cambio de una compensación económica que le fue abonada de forma mensual, acogiéndose al sistema de prejubilación establecido en la cláusula 6 apartado 2 del Convenio Colectivo del año 1996, según el cual podían acogerse a la jubilación anticipada los empleados fijos de plantilla en activo que tuvieran sesenta años o más y los que hubiesen cumplido 57 y no alcanzaran los sesenta.

2) El actor presentó su declaración del IRPF correspondiente al ejercicio de 2003, considerando las cantidades percibidas como renta irregular. La Dependencia de Gestión de la AEAT, Delegación Especial de Murcia, entendió que dichas rentas tenían el carácter de regulares, y por tanto improcedente la reducción del 30% aplicada sobre la base imponible.

3) Interpuesta contra dicha resolución la reclamación económico administrativa mencionada fue desestimada por el TEARM, mediante resolución en la que se confirma la referida liquidación; resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo y en la que dicho órgano entiende que es improcedente la referida reducción del 30% de la base imponible por tener las cantidades abonadas al actor el carácter de rentas regulares y no irregulares.

TERCERO.- Por consiguiente, la cuestión planteada consiste en determinar si los actos impugnados son conformes a derecho en cuanto consideran que las cantidades abonadas al actor, de la que fue empleado durante más de 30 años, en compensación a su jubilación anticipada, materializada en el abono mensual de una determinada cantidad, deben considerarse como rentas regulares como sostiene la Administración, o como rentas irregulares como mantienen la demandante, único supuesto en el que sería aplicable la reducción del 30% sobre la base imponible prevista en el art. 17.2 a) de la Ley 40 /98, y ello teniendo en cuenta que el recurrente y la empresa referida acordaron mediante el oportuno contrato la baja o cese de la actividad laboral, a partir de la fecha que identificaban en el documento suscrito.

CUARTO.- La parte actora funda su pretensión, en síntesis, en que es aplicable el art. 17. 2 a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en relación con el art. 10-1 del R.D. 214/1999, de 5 de febrero , al tener las cantidades percibidas por el actor el carácter de irregulares. Entiende que las prestaciones por prejubilación percibidas de una empresa por un trabajador hasta la edad de jubilación, tienen la naturaleza de rendimientos de trabajo en la medida que dich9os complementos superen la cuantía exenta que con carácter obligatorio recoge el Estatuto de los Trabajadores (20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades. El recurrente, insiste en que cumple con lo establecido en el art. 10.2 del RD 214/1999, de 5 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cita en apoyo de esta tesis la STS de 28-12-94 y varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia (de Cantabria y Baleares).

QUINTO.- La solución a la cuestión litigiosa resuelta por la Sala en sentencias anteriores (652/04, de 28-10, 667/04, de 29-10, 24/05, de 21-1, 41/05, de 28-1, 201/05, de 28-3, 322/05, de 28-4, 350/05, de 3-5 y 156/06, de 27-2 y 522/06 entre otras) exige determinar la naturaleza del rendimiento objeto de inclusión en la base imponible del Impuesto.

Son rendimientos irregulares aquellos que, o bien se producen de forma esporádica o no continua en el tiempo, o bien tienen un ciclo o período de producción que no coincide en el tiempo con el período impositivo y se prolonga o dilata a lo largo de un período temporal más amplio, lo que provoca las naturales distorsiones en el caso de un impuesto con una tarifa progresiva como es la del IRPF, al percibirse estas rentas de manera concentrada o de una sola vez durante el período impositivo sujeto a declaración y gravamen, con lo que de no adoptarse algún mecanismo corrector resultarían peor o más desfavorablemente tratadas que aquéllas que se producen de manera regular a lo largo de varios años, pero que se devengan naturalmente dentro del período impositivo.

La Ley 40/98, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aquí aplicable, se ocupa de la cuestión en el art. 17 , donde después de definir los rendimientos íntegros del trabajo personal en el art. 16 , determina el rendimiento neto del trabajo diciendo que será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles, añadiendo en el apartado 2 que como regla general los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) el 30% de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califique reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Por su parte, el art. 10 del Reglamento aprobado por R.D. 214/1999, de 5 de febrero, en su apartado 1 dispone: A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el art. 17.2.a) de la Ley del Impuesto , se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en un único período impositivo: e) Las cantidades satisfechas en compensación o reparación de complementos salariales, pensiones o anualidades de duración indefinida o por la modificación de las condiciones de trabajo. f) Cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

En el apartado 2 determina la forma en que han de computarse los rendimientos en el caso de que se cobren de forma fraccionada señalando: Cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 30% prevista en el art. 17.2.a) de la Ley del Impuesto , en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.

Por tanto, para que se trate de rendimientos irregulares con derecho a la reducción del 30% referida, han de tener un período de generación superior a dos años y no haberse obtenido de forma periódica o recurrente, o que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, supuesto en el que el Reglamento citado exige su imputación en un único período impositivo.

En el presente caso, los rendimientos de los que trae causa el litigio son el resultado de un contrato de prejubilación suscrito entre el recurrente y la compañía Telefónica S.A. en el que de mutuo acuerdo las partes convinieron la extinción de la relación laboral, mediante el acogimiento voluntario por el trabajador al programa de prejubilación vigente en la empresa, para aquellos empleados fijos en plantilla y en activo, con 53 ó 54 años de edad, pactándose una renta mensual fija durante el período de prejubilación, esto es, el comprendido entre la fecha de la baja y la del cumplimiento de la edad de 60 años, y otra renta mensual fija para el denominado 'período de jubilación anticipada', desde los 60 años de edad hasta los 65 años, garantizándose así un nivel de rentas desde el cese de la relación laboral hasta la fecha de cumplimiento de los 65 años. Por otro lado, del contenido de dichos contratos se desprende que para el cálculo de las rentas a percibir durante el período de prejubilación, se tiene en cuenta el salario regulador en el momento de la baja, reconociéndose una cantidad equivalente un porcentaje del mismo hasta los 53 ó 54 años de edad y otro superior hasta los 60 años, con independencia del número de años que el empleado haya trabajado en la empresa, exigiéndose únicamente, ser empleado fijo en plantilla y en activo, y tener una edad de 53 ó 54 años, siendo indiferente los años de antigüedad para determinar los importes a percibir, dejando de percibir esas rentas si el empleado es declarado en situación de incapacidad permanente y absoluta para todo trabajo, así como en caso de fallecimiento.

Partiendo de estas premisas, procede examinar si a las cantidades percibidas mensualmente por el actor en este concepto, le es de aplicación la reducción del 30% reseñada. Por lo que se refiere al primer supuesto previsto en el art. 17. 2. a) de la Ley 40/1998 , para que proceda aplicar tal reducción, es preciso que se trate de 'rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años, y que no se obtengan de forma periódica o recurrente'.

Es indudable que en el presente caso estamos ante rendimientos que se generan de forma periódica o recurrente. Pues, como hemos dicho, lo pactado en el contrato de prejubilación es una renta mensual fija, no revisable en el tiempo, por lo que no concurre el requisito exigido legalmente para la procedencia de tal reducción, sin que sea admisible entender que se perciben de forma fraccionada, en los términos previstos en el 2º párrafo del art. 17. 2. a) de la LIRPF , ya que en caso de fallecimiento o declaración de incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, el recurrente dejará de percibir las rentas pactadas de los períodos no vencidos, por lo que es claro que no adquiere el derecho al cobro de una cantidad determinada.

Ahondando en la cuestión, tampoco podemos decir que estemos ante un 'período de generación' propiamente dicho, superior a dos años, ya que la causa inmediata que determina el devengo de esos rendimientos no es la prestación de servicios a lo largo de un período de tiempo, sino la aceptación voluntaria del cese anticipado de la relación laboral, de forma que si no se produce el cese, no se percibe cantidad alguna, y, por tanto, no podemos hablar de ciclo productivo. Y decimos que esas rentas no se perciben como contraprestación por unos servicios prestados a lo largo de un período de tiempo, porque la cuantía de las cantidades a percibir no depende de la antigüedad del empleado en la empresa, sino del importe de las retribuciones en el momento en que se conviene la extinción de la relación laboral, calculándose las rentas en función del salario regulador en el momento de la baja (computado en los porcentajes antes referidos), con independencia de la antigüedad del trabajador en la empresa. Se garantiza así al prejubilado un nivel de ingresos similar al que venía percibiendo al tiempo del cese -con independencia de la antigüedad de la empresa- hasta llegar a la edad de jubilación, salvo en supuestos de fallecimiento o incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo en la forma ya descrita. Como ha puesto de manifiesto la Dirección General de Tributos en varias contestaciones -entre otras, de 20-10-99 y 28-4-00- cuyas consideraciones compartimos, 'debe rechazarse la existencia de un período de generación, pues aunque la antigüedad en la empresa se hubiera computado a efectos de calcular los importes mensuales que percibirán los trabajadores prejubilados, se trata de un acuerdo consensuado entre la entidad de crédito y cada trabajador del que surgen, en ese momento, obligaciones económicas a cargo de dicha entidad, a cambio de la extinción de la relación laboral, y los correspondientes derechos del empleado. En definitiva, los derechos económicos derivados de la extinción de la relación laboral pactada de mutuo acuerdo no se han ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral, sino que nacen ex novo a raíz del acuerdo realizado entre las partes para llevar a cabo dicha extinción'. Consecuentemente, hemos de concluir que no estamos ante rendimientos que tienen un período de generación superior a dos años y que no se obtienen de forma periódica o recurrente, en los términos exigidos en el art. 17.2.a) de la Ley 40/1998 , por lo que no procede la reducción pretendida para tal supuesto.

La Sala, refiriéndose a las normas que regulaban la cuestión en la Ley 18/91 , llegaba a la misma conclusión expuesta. Decía la Sala que la Ley no define de manera precisa qué se entiende por período de generación. No obstante, por período de generación o ciclo de producción debemos considerar aquel lapso de tiempo que está ligado a la determinación del devengo del derecho, rendimiento o prestación, de tal manera que para que el mismo se produzca o sea exigible ha de transcurrir un período de tiempo que sea superior al determinado legalmente (en aquél momento de un año). Cabe la posibilidad de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, pero en este caso el cómputo del período de generación, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento. La incidencia en la prestación del tiempo de servicios prestados en la empresa es sólo indirecta en la medida en que el concepto de antigüedad forma parte del salario, y su cuantía va a ser la que determine la base reguladora de la compensación en forma de renta que se pague al empleado a raíz del cese de la relación laboral, pero no es la causa o motivo determinante de la misma, que sólo se origina en el momento de pactarse el cese voluntario de la relación laboral. Seguía diciendo la Sala que debe rechazarse que el devengo de la prestación o rendimiento se produzca unitariamente, aunque sea de forma fraccionada, pues si bien la compensación se señala en el convenio en forma de cantidad a tanto alzado, sin embargo se percibe en forma de renta mensual. Esto quiere decir que su devengo tiene lugar a lo largo de un período de tiempo previamente delimitado, pero mes a mes sucesivamente, de manera que no resulta exigible hasta que no transcurre dicho lapso mensual, de tal forma que el abono o exigibilidad periódica de la compensación hace que se convierta en un rendimiento regular cuya función económica en nada se diferencia de otras rentas percibidas de forma ordinaria a lo largo del período impositivo. En otras palabras, las rentas mensuales no son fracciones de una única prestación que se haya devengado, sino percepciones que se van sucediendo periódicamente a lo largo de un período de tiempo delimitado. De esta forma llegaba a la conclusión de que se trata de una prestación a cargo de la empresa, convenida para compensar el cese de la relación laboral o baja voluntaria del trabajador, de manera que viene a sustituir durante el tiempo que media entre el cese y el cumplimiento de la edad de jubilación la prestación salarial, anticipando el pago de las prestaciones por jubilación voluntaria (pensiones) una vez que se alcance la edad en que convencional y legalmente es posible. Cumple, por tanto, la compensación una función semejante al salario o, mejor, como el trabajador cesa en la prestación de servicios activos, cumple una función equivalente a los haberes pasivos o sistemas alternativos, percepciones que, como es sabido, en la regulación del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas siempre han tenido el tratamiento de rendimientos del trabajo de carácter regular y tributan a medida que van devengándose dentro del período impositivo. Sin que pueda sostenerse que se trate también de rendimientos irregulares porque la causa última de su prestación resida en sistemas de previsión social que se han ido articulando a lo largo de un número de años en servicio activo del trabajador o personal en cuestión. Por ello, la naturaleza y función de este tipo de compensaciones hace aconsejable que se contemplen en el impuesto del mismo modo que las rentas o rendimientos cuya función vienen materialmente a sustituir para incentivar la baja laboral de sus perceptores.

SEXTO.- En segundo lugar, es también importante determinar si las cantidades abonadas pueden ser consideradas 'como obtenidas de forma notoriamente irregular en el tiempo', segundo supuesto en el que procedería la reducción a tenor de lo dispuesto en el art. 17. 2 . a) citado. Pues bien, conforme a lo preceptuado en el art. 10. 1. f) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 214/99, de 5 de febrero , a efectos de la aplicación de la reducción prevista en el art. 17. 2. a) de la Ley del Impuesto , se consideran rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente los siguientes: cuando se imputen en un único período impositivo:...f).- las cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral.

En el presente caso, las cantidades satisfechas al recurrente son consecuencia de la resolución por mutuo acuerdo de la relación laboral, pero no se imputan a un único período impositivo sino a varios, por lo que es indudable que no pueden calificarse como obtenidas de forma irregular en el tiempo, no procediendo por ello la reducción del 30% interesada. Es más, se trata de rendimientos que se perciben de forma regular y periódica, sin solución de continuidad con los haberes que viniera percibiendo en activo, sin que en ningún momento vaya a producirse una acumulación extraordinaria de rentas de un determinado ejercicio, que pudiera distorsionar la aplicación de la tarifa progresiva del impuesto, pues como hemos dicho, esas cantidades se perciben mensualmente. Además, esas percepciones se perciben a la manera de rentas, y no como capitales únicos, haciéndose depender la cuantía final de acontecimientos inciertos, como la supervivencia, y no incurrir en incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, por lo que entendemos que el tratamiento fiscal que ha de darse a esas percepciones es el mismo que el de las rentas de jubilación.

Siendo la naturaleza de estos ingresos análoga a las pensiones y derechos pasivos, no es lo mismo que se abonen de una sola vez, a que se perciban según se van devengando. Y no se olvide que se devengan en función de la supervivencia, siendo en consecuencia distinta la forma de patrimonializarse los ingresos, lo que justifica su distinto tratamiento fiscal, al igual que ocurre con las prestaciones de los Fondos y Planes de Pensiones, que, pese a traer causa de aportaciones a lo largo del tiempo, son tratados como rentas regulares o irregulares en función del modo en que se perciba la prestación de una sola vez o mediante abonos mensuales. Téngase en cuenta, que siendo la finalidad del tratamiento de las rentas irregulares, conseguir un tratamiento justo de las rentas en relación con la progresividad del impuesto y la capacidad contributiva, dicho tratamiento justo se garantiza en este caso con el tratamiento como rentas regulares. No olvidemos que, en definitiva, estas rentas se van percibiendo para mantener el nivel de renta pese a dejar de trabajar, por lo que de darse el tratamiento de rentas irregulares, resultaría que pese a ser prestaciones análogas a la jubilación y derechos pasivos, recibirían distinto tratamiento fiscal que dichas prestaciones, dándose la paradoja de que un mismo nivel de rentas, obtenido en función de un trabajo previo y devengado del mismo modo, es decir, en función de la supervivencia, sería tratado fiscalmente de distinto modo.

En consecuencia, el tratamiento fiscal que han de recibir las percepciones percibidas por el recurrente, con base en el contrato de prejubilación, ha de ser el de rentas regulares, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto, sin que resulten aplicables al presente caso las sentencias invocadas por el recurrente, ya que los pronunciamientos allí vertidos se produjeron en interpretación de la anterior LIRPF de 1991; sin perjuicio de que esta Sala, aún con la vigencia de la Ley anterior,llegó a las mismas conclusiones que las aquí expuestas, justificando el porqué de no seguir el criterio sustentado por el recurrente en consonancia con otros tribunales, como el TSJ del País Vasco en sentencias de 16 de febrero, 17 de marzo y 10 de mayo de 2001 , entre otras, TSJ de Galicia en sentencia de 24-7-03 , TSJ de Castilla La Mancha en sentencia de 16-5-03 y TSJ de Castilla-León (Burgos) en sentencias de fecha 7 de diciembre de 2001 y 30 de octubre de 2003 .

SÉPTIMO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado confirmando los actos impugnados por ser conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139 de la Ley Jurisdiccional ).

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo


Desestimar el recurso contencioso administrativo nº 633/05 interpuesto por D. Jose Antonio contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de junio de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , por ser dicha resolución impugnada, y los actos de los que trae causa, en lo aquí discutido, conformes a derecho; sin costas.

Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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