Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
15/06/2011

Sentencia Administrativo Nº 488/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 701/2009 de 15 de Junio de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO

Nº de sentencia: 488/2011

Núm. Cendoj: 46250330052011100473

Resumen:
46250330052011100473 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 5 Nº de Resolución: 488/2011 Fecha de Resolución: 15/06/2011 Nº de Recurso: 701/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: FERNANDO NIETO MARTIN Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

En la ciudad de Valencia, a quince de junio de 2011.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A NUMERO 488/2011

En el recurso contencioso-administrativo número 701/2009 interpuesto por FCC CONSTRUCCIÓN, S.A., representada por la procuradora Doña María del Rosario Asins Hernándis y defendida por el letrado Don Enrique Trabada Guijarro.

Es Administración demandada la GENERALITAT VALENCIANA, representada y defendida por el Sr. Abogado de este Ente público.

Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta - silencio administrativo negativo - de una solicitud de abono económico que esta entidad mercantil presentó el 18 de junio de 2009:

"... adjudicó a mi representada la ejecución de las obras "Ronda Sureste de Novelda (Alicante)", Exp. 2002/09/0063.

"Segundo.- Que las certificaciones ordinarias nº (...) nos han sido abonadas con retraso según se especifica".

La cuantía se ha fijado en 73.051,08 ?.

El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Interpuesto el recurso por la parte actora, se le dio traslado procesal adecuado , ordenándose reclamar el expediente Administrativo.

SEGUNDO. Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase Sentencia estimatoria del mismo , por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto Administrativo impugnado.

TERCERO. Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO. No habiéndose recibido el proceso a prueba, se ordenó traer los autos a la vista , con citación de las partes para Sentencia.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día catorce de junio de 2011.

Fundamentos

PRIMERO.- FCC Construcción, S.A., cuestiona, en el proceso, la adecuación a derecho de la desestimación presunta - silencio Administrativo negativo - de una solicitud de abono económico que esta entidad mercantil presentó el 18 de junio de 2009:

"... adjudicó a mi representada la ejecución de las obras "Ronda Sureste de Novelda (Alicante)", Exp. 2002/09/0063.

"Segundo.- Que las certificaciones ordinarias nº (...) nos han sido abonadas con retraso según se especifica".

El escrito de demanda - tras comprobar que ninguna de las distintas certificaciones de obra que refiere en el escrito de 18/06/2009 fueron satisfechas dentro del marco temporal que , al efecto, fija el ordenamiento jurídico aplicable - se remite al tenor normativo vigente en el artículo 99.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, obteniendo de él la conclusión de que (a):

"... el devengo de los citados intereses ha de circunscribirse a la fecha de expedición de las certificaciones y/o documentación acreditativa de la regulación total o parcial de la prestación y a la fecha contractualmente pactada en el Modificado nº 1" (página 5ª, demanda).

Y, a este respecto, resulta indiferente (b) en qué momento se haya producido la intimación del contratista acreedor.

Con esta perspectiva, reproduce en las páginas 5ª y 6ª la siguiente declaración incluida en una ST.S. , 3ª, de 3 abril 1992 :

"... pero computándose tal plazo desde la prestación de servicios y libramiento de las respectivas certificaciones pues desde ese momento los servicios prEstados se adeudan".

El tipo de interés aplicable es aquél que resulta de (c) lo dispuesto en el artículo 7º, apartados 2º y 3º de la Ley 3/2004 .

Por último, mantiene que los intereses de demora así calculados generan, a su vez, nuevos intereses a partir del momento en que (d) se efectúe la reclamación judicial dado su carácter de deuda líquida:

"... constituyen por sí una deuda líquida o susceptible de liquidación a través de una simple ecuación aritmética" (página 8ª, escrito de demanda).

SEGUNDO.- Accedemos a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de Derechos que FCC, Construcción, S.A. ha planteado en el seno del recurso 701/2009.

La decisión del tribunal se toma a partir de estos razonamientos:

1.- "... El dies a quo es el día siguiente al trascurso de 2 meses desde la certificación de obra" (página 4ª , escrito de contestación a la demanda).

Pero de esta afirmación no se extrae ninguna consecuencia jurídica que, in situ, resulte aplicables en el seno de la controversia en lo que hace a la singular reclamación económica que, en ella, ha planteado la parte actora y que, en su caso, deriven en un diverso cómputo de la deuda patrimonial que por ésta se reclama a partir del abono tardío de un importante número de certificaciones de obra realizadas en el seno de la actividad de construcción descrita como "Ronda Sureste de Novelda, Alicante":

"... que cautelarmente, y sin perjuicio de ulterior liquidación en periodo de ejecución de sentencia , se cifra en la cantidad de 73.051,08 ? (...) según cálculo que se adjunta como Anexo I, cifra ésta calcula hasta el día del cobro del principal" (suplico , escrito de demanda).

2.- "... Con respecto a la fecha final para computar los intereses la propuesta de resolución se basa en el artículo 43 del decreto Legislativo de 26 de junio de 1991" (página 4ª, escrito de contestación a la demanda).

En cuanto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, nos remitimos a la STSJCV, sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto):

"... En virtud de todo lo expuesto , el Tribunal de justicia (Sala Primera) declara: "El artículo 3, apartado 1 , letra c), inciso ii) de la directiva 200/2035/ C.E. del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

CUARTO.- Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario , la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE, supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva".

3.- "... reclama intereses legales desde la fecha de la interposición del recurso. Debemos señalar su improcedencia dado el carácter litigioso de las cantidades demandadas" (página 4ª, escrito de contestación a la demanda).

La fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora sobre los intereses reclamados en el suplico del escrito de demanda (sobre cuya cuantía no existe, por lo demás, mayor contradicción en el de contestación que ha formulado la comunidad Autónoma), se ha de situar, desde luego, en la fecha de presentación del recurso Contencioso-administrativo.

Y es que el tribunal ha considerado que la deuda de intereses dispone del preciso, ineludible , rasgo de liquidez en el momento de presentarse el recurso contencioso-administrativo , circunstancia que permite hacer coincidir el momento de inicio del anatocismo - o generación de intereses sobre la propia cuantía inicial de aquellos (intereses) primeramente debidos a consecuencia del pago tardío de una serie de facturas de suministro sanitario - con la fecha de presentación del recurso Contencioso-Administrativo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 Ley Jurisdiccional, no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas en los autos a ninguno de los litigantes.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por F.C.C. CONSTRUCCIÓN S.A. contra la desestimación presunta - silencio Administrativo negativo - de una solicitud de abono económico que esta entidad mercantil presentó el 18 de junio de 2009:

"... adjudicó a mi representada la ejecución de las obras "Ronda Sureste de Novelda (Alicante)", Exp. 2002/09/0063.

"Segundo.- Que las certificaciones ordinarias nº (...) nos han sido abonadas con retraso según se especifica"

"... Solicito (...) Reconocer (...) el derecho al cobro por los intereses legales por la demora (...) que ascienden a (...) 73.051,08 ?..

2.- ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de este acto administrativo.

3.- ESTABLECER que la Generalitat Valenciana adeuda a F. C.C. CONSTRUCCIÓN S.A. un importe de setenta y tres mil cincuenta y un euros con ocho céntimos (73.051,08 ?) en concepto de intereses de demora por el abono tardío de una serie de certificaciones de la obra mencionada en el punto 1º.

4.- ESTABLECER que esta cuantía económica genera, a su vez, nuevos intereses desde el día cuatro de noviembre de 2009 - fecha de interposición del Contencioso-Administrativo 701/2009 - hasta el momento en que se produzca la efectiva remisión de la transferencia bancaria de abono del importe íntegro adeudado a FCC Construcción, S.A. en el marco de esa controversia.

5.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas procesales causadas en el proceso a ninguno de los litigantes.

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación , la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia por el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN, que ha sido ponente , en este trámite de audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.