Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 488/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 530/2014 de 27 de Octubre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ANGEL

Nº de sentencia: 488/2015

Núm. Cendoj: 48020330022015100444


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 530/2014

SENTENCIA NUMERO 488/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL

MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL RUIZ RUIZ

DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA

En Bilbao, a veintisiete de octubre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 530/2014 y seguido por el procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Orden de 1 de julio de 2014 de la Consejera de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, que desestimó la solicitud, presentada el 30 de diciembre de 2013, de declaración de nulidad de la resolución de 21 de septiembre de 2011 de la Viceconsejera de Administración y Servicio, por la que se minoró la financiación de los gastos destinados para la ejecución de obras en edificios de propiedad municipal, en aplicación de la Orden de 27 de mayo de 2010, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se reguló la financiación de los gastos destinados para la ejecución de obras en edificios de propiedad municipal en los que funcionan centros docentes dependientes de la Administración Educativa (Udalaguntza-2010), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 14 de junio de 2010.

Son partes en dicho recurso:

- Demandante: Ayuntamiento de Munitibar-Arbatzegi-Gerrikaitz, representado por la Procuradora Doña María Begoña Fernández de Gamboa Irarragorri y dirigido por el Letrado Don Xuban Puente Leonet.

- Demandada: Administración General de la Comunidad Autónoma el País Vasco, representada y dirigida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El día 9 de septiembre de 2014, tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. María Begoña Fernández de Gamboa Irarragorri actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Munitibar-Arbatzegi-Gerrikaitz, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Orden de 1 de julio de 2014 de la Consejera de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, que desestimó la solicitud, presentada el 30 de diciembre de 2013, de declaración de nulidad de la resolución de 21 de septiembre de 2011 de la Viceconsejera de Administración y Servicio, por la que se minoró la financiación de los gastos destinados para la ejecución de obras en edificios de propiedad municipal, en aplicación de la Orden de 27 de mayo de 2010 de la Consejera de Educación Universidades e Investigación, que convocó ayudas para la financiación de gastos destinados a la ejecución de obras en edificios de propiedad municipal en los que funcionan Centros Docentes dependientes de la Administración educativa, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 14 de junio de 2010; quedando registrado dicho recurso con el número 530/2014.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare no ajustada a Derecho, la desestimación por parte del Departamento de Educación, Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco de Medio Ambiente y Urbanismo de la declaración de nulidad formulada contra resolución de 21 de septiembre de 2011 por la que se minora la financiación de los gastos destinados para la ejecución de obras en los edificios de propiedad municipal en aplicación de la Orden de 27 de mayo de 2010, y se reconozca y abone la cantidad total reconocida mediante Resolución de concesión de 17 de diciembre de 2010 de la Viceconsejera de Administración y Servicios, por la que se da publicidad a la financiación de los gastos destinados para la ejecución de obras, publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de 30 de diciembre de 2010, y que reconoce a favor de esta parte, la cantidad de 90.000 euros. Todo ello con expresa condena en costas a quien se oponga a la demanda.

TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen todos y cada uno de los pedimentos del recurso interpuesto, declarando ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.

CUARTO.-Por Decreto de 16 de febrero de 2015, se fijó como cuantía del presente recurso la de 32.783,22 euros.

SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO.-Por resolución de fecha20/10/15 se señaló el pasado día 27/10/15 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso.

El Ayuntamiento de Munitibar-Arbatzegi-Gerrikaitz, recurre impugna la Orden de 1 de julio de 2014 de la Consejera de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, que desestimó la solicitud, presentada el 30 de diciembre de 2013, de declaración de nulidad de la resolución de 21 de septiembre de 2011 de la Viceconsejera de Administración y Servicio, por la que se minoró la financiación de los gastos destinados para la ejecución de obras en edificios de propiedad municipal, en aplicación de la Orden de 27 de mayo de 2010, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se reguló la financiación de los gastos destinados para la ejecución de obras en edificios de propiedad municipal en los que funcionan centros docentes dependientes de la Administración Educativa (Udalaguntza-2010), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 14 de junio de 2010.

SEGUNDO.- Antecedentes de la Orden recurrida.

La Orden recurrida tiene presente la referida Orden de 27 de mayo de 2010, de convocatoria de las ayudas, alude a la resolución de 17 de diciembre de 2010 de la Viceconsejera de Administración y Servicios que dio publicidad a la concesión de subvenciones en concreto la concedida al Ayuntamiento de Munitibar, subvención número 140 por importe de 90.000 euros, añadiendo que estando a la financiación concedida, se realizó el primer pago de la subvención, finalizados los trabajos y presentado por el Ayuntamiento la documentación justificativa, emitiéndose a la resolución de 21 de septiembre de 2011 de la Viceconsejera de Administración y Servicios, cuya nulidad se interesa, por la que se minoró la financiación de los gastos destinados para ejecución de las obras, edificio de propiedad municipal, tras lo que tiene presente que el Ayuntamiento interpuso Recurso de Alzada contra dicha resolución, recurso desestimado por Orden de 11 de enero de 2012 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación.

Estando al expediente recoge que, el 13 de marzo de 2012, el Ayuntamiento interpuso recurso extraordinario de revisión, que desestimó por Orden de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, de 2 de agosto de 2012, previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora así dictamen 143/2012.

Tras ello, enlazando con la solicitud arranque de la resolución aquí recurrida, recoge que el 30 de diciembre de 2012 se presentó solicitud de declaración de nulidad cursada por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Munitibar, de nulidad de la resolución de la Viceconsejera de Administración y Servicios de 21 de septiembre de 2011, ordenándose la incoación del procedimiento de revisión de oficio, habiendo recaído dictamen de la Comisión Jurídica Asesora tras lo que se desestimó la solicitud por la Orden aquí recurrida, al rechazar que concurriera el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , razonó de conformidad con las conclusiones de la jurisprudencia el ámbito y presupuestos para tal supuesto de nulidad de pleno derecho, y asumiendo lo que al respecto razonó el dictamen 104/2014 de la Comisión Jurídica Asesora, emitido en relación con la solicitud con la que se daba respuesta, para trasladar del dictamen del Órgano consultivo lo que sigue, recogido en sus párrafos 30, 31 y 36 a 39:

"30. No se aprecia por tanto omisión alguna en el procedimiento que pueda fundamentar la nulidad del acto. Lo que sí se aprecia con claridad es que el ayuntamiento tuvo ocasión de impugnar el acto por el que se resolvía el recurso de alzada ante la jurisdicción contencioso administrativa, pero no lo hizo, según se dice, para evitar un conflicto institucional. Sí interpuso con posterioridad un recurso extraordinario de revisión, fundamentado en un error de hecho ?objeto del Dictamen 143/2012?, que fue rechazado, dado que la habilitación legal para su interposición se ciñe a una serie de supuestos tasados, que han de ser interpretados de manera estricta.

31. Tampoco la falta de un informe técnico que justifique la minoración, al cual el escrito del ayuntamiento parece dar el valor de esencial, puede considerarse una omisión del procedimiento. La reducción no se produjo por motivos técnicos, sino para evitar la sobrefinanciación de la obra para la que se había otorgado la ayuda, lo cual queda debidamente explicitado en la propia resolución de minoración. En cualquier caso, la falta de ese informe no justificaría la revisión del acto, dado el carácter restrictivo y excepcional de la vía que propone el ayuntamiento. [¿]

36 En el presente supuesto, el origen del problema está en que el coste de ejecución que el ayuntamiento considera que debería haberse tenido en cuenta, no se corresponde con la documentación presentada y admitida por la Administración educativa en el momento de aprobar la financiación, pues la documentación justificativa acredita ?y el propio ayuntamiento reconoce? que a la obra inicialmente prevista se añadió, una vez conocidas todas las fuentes de financiación, un tercer módulo prefabricado que no estaba previsto en la documentación (planos, memoria y presupuesto) presentada en la solicitud de la ayuda.

37 Esa actuación del ayuntamiento no resulta en sí criticable, dado que, tal y como dijimos en nuestra Dictamen 143/2012 ?emitido con ocasión de un recurso de revisión interpuesto por el mismo ayuntamiento y con la misma finalidad?, nada impide que el ayuntamiento mejore sus instalaciones educativas utilizando otras vías de financiación, actuación ante la cual no debe darse necesariamente una reacción ?y menos aún obstativa? por parte de la Administración educativa. El problema surge cuando con una decisión del ayuntamiento, como es la de incrementar el coste de las obras construyendo un módulo inicialmente no previsto, se pretende condicionar las decisiones de la Administración educativa, en un marco que ya está predefinido por la Orden reguladora de las ayudas y por la resolución que aprueba su concesión.

38 A mayor abundamiento, la Administración educativa justifica el importe final de la ayuda señalando que el artículo 11.2 de la orden reguladora establecía como fecha límite para presentar la documentación justificativa la del 31 de octubre de 2011 y, a dicha fecha, el gasto justificado por el ayuntamiento ascendía a 149.999,97 euros, cantidad que correspondía al coste de ejecución de la obra inicialmente prevista, y para la cual se aprobó la ayuda financiera por lo que, como también señalamos en nuestro Dictamen 143/2012, por parte del ayuntamiento se había justificado en plazo el gasto equivalente al importe financiable, y ello permitía al Departamento de Educación, Universidades e Investigación fijar con carácter definitivo el importe de la subvención y proceder a su abono.

39 No se aprecia, por tanto, ninguna irregularidad en la actuación de la Administración educativa y menos aún algún vicio que puede calificarse como nulidad de pleno derecho".

TERCERO.- La demanda del Ayuntamiento.

Interesa que se declare la nulidad de la Orden recurrida, o no ajustada a derecho, concluye en la nulidad pretendida de la resolución de 21 de septiembre de 2011, que minoró la financiación de los gastos destinados para la ejecución de obras en edificios de propiedad municipal, y se reconozca y abone la cantidad total reconocida mediante la resolución de 17 de diciembre de 2010 de la Viceconsejera de Administración y Servicios que dio publicidad a la financiación de los gastos destinados para la ejecución de las obras Boletín Oficial del País Vasco de 30 de diciembre de 2010, y por ello que se reconozca a favor del Ayuntamiento la cantidad de 90.000 euros.

La demanda en apoyo de las pretensiones que hemos dejado recogidas, tras los antecedentes que considera de interés, integra lo que podemos considerar dos ámbitos de argumentación.

1.- En primer lugar razona sobre las obras realizadas y la compatibilidad de financiacionesen la Orden de 27 de mayo de 2010 de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, programa Udalguntza 2010, considerando que se ha producido infracción por parte de la Administración demandada de los artículos 3, 8 y 12 de la Orden.

El ayuntamiento demandante parte de traer a colación el contenido del artículo 31 sobre gastos subvencionables de la Ley 38/2003 General de Subvenciones , señalar que de él se deduce que las subvenciones deben respetar la normativa o las bases reguladoras de las subvenciones, y por ello en este caso la referida Orden de 27 de mayo de 2010.

Considera que debe cumplirse el apartado 2 del citado artículo 31.2 en cuanto se refiere a que el gasto realizado será el efectivamente pagado, dentro del plazo salvo disposición contraria, defender que en este caso, el pago realizado, acreditado, justificado y aportada a la Administración Educativa del Gobierno Vasco, fue de 204.185,60 euros, remarcando que no existía disposición alguna de las bases reguladoras de las subvenciones en cuestión que afirmen en que el gasto debería ser considerado el de la solicitud inicial, o el que fija el presupuesto inicial de la obra, considerando que el gasto efectivo es el coste total de ejecución, el gasto derivado de las obras.

En relación con los artículo 3 y 12 de la Orden, insiste en que es el Ayuntamiento el responsable del Proyecto completo, la adjudicación de obras y dirección facultativa, incluyendo el cumplimiento de la normativa sobre seguridad y salud en las construcciones, señalando en que es el artículo 12 el que especifica que el Departamento de Educación, Universidades e Investigación, podrá realizar supervisiones, inspecciones y comprobaciones que considere necesarias, para asegurar el cumplimiento de las Normas, y condiciones de la financiación asignada.

Remarca, por ello, que la Orden concede al Ayuntamiento la responsabilidad sobre el proyecto de obras completa, y ello mientras sea en el plazo establecido en el artículo 1 de la Orden, considerando que no se especifica en ningún momento que no se pueda acordar la creación de nuevas unidades, como en este caso ocurrió con el tercer módulo, señalando que la Orden solo especifica fechas de inicio y final de las obras, rechazando que se pueda alegar como ha hecho la Administración que se ha realizado la obra del tercer módulo y que la misma no cuenta a efectos de subvención.

Reconoce el Ayuntamiento que se realizó una obra con la construcción de un tercer módulo, remitiéndose a la documentación que obra en el expediente, pero defiende que ello encaja perfectamente con el artículo 3.2 de la Orden porque estaría en el ámbito de las facultades concedidas al Ayuntamiento, para que realice el proyecto la adjudicación y dirección de obra, lo que defiende que se ha actuado dentro de las bases de la convocatoria.

Insiste en que la Administración demandada infringió el artículo 12 de la Orden porque su cometido era su supervisión, inspección y comprobación sobre si se cumplían los requisitos, considerando que la Administración demandada no podía valorar, en concreto teniendo en cuenta la creación del tercer módulo a efectos de costes de ejecución, insistiendo en que ha de tener en cuenta el total de los costes de ejecución de la totalidad de la obra, incluido el tercer módulo.

También defiende que se produjo infracción del artículo 8 de la Orden de 27 de mayo de 2010, donde se regula la compatibilidad entre diferentes financiaciones y subvenciones para las obras, objeto del procedimiento, aunque en relación con la regulación que recoge sobre el exceso de financiación, señalando que el Ayuntamiento lo comunicó a la Administración educativa en concreto que en el caso existía una subvención concedida por la Administración Foral de Bizkaia por importe de 92.783,19 euros, señalando que la normativa específica exigía que el conjunto de las subvenciones debería superar el importe del coste de ejecución, insistiendo en que el importe era el gasto total de las obras ejecutadas, por ello 204.185,56 euros, rechazando que la Administración pueda escudarse en que la solicitud inicial para la subvención fue de 149.999,96 euros, basada en el presupuesto inicial, insistiendo en que se creó el nuevo módulo cumpliendo todos los requisitos de la Orden, en cuanto a comunicación y plazo de ejecución y finalización.

Relata que también se aportó a la Administración demandada, todos los gastos de las obras en forma de facturas emitidas por la Empresa LEARRI, S.A., que fue las que la llevó a cabo.

Insiste, por ello, en el contenido del artículo 31 de la Ley General de Subvención , así como en el importe del coste de ejecución de las obras, que es lo que no puede superarse, defendiendo que la Administración demandada fue en contra de las bases reguladoras, siendo irrelevante la justificación en el caso de los costes de ejecución de las obras realizadas.

2.- En segundo lugar razona sobre la aparición de nuevos documentos esenciales que evidenciarían error en la resolución.

El Ayuntamiento insiste, con remisión al documento 4 del expediente, que justificó antes del final del plazo, con toda la documentación que poseía, el coste efectivo de las obras, aunque no pudo disponer hasta el 20 de enero de 2012 del acta de recepción de obras que certifica el final de las mismas, señalando que no se pudo disponer hasta que no pasa tiempo suficiente para corregir los defectos de obra, y poder constatar su buena ejecución.

Incluso razona, en este ámbito, sobre la aportación de documentos que evidencian error en la resolución, con remisión a los requisitos exigidos en relación con distintos dictámenes del Consejo de Estado, así se razona sobre el valor esencial, la evidencia del error de la resolución, soportada en los documentos etcétera, todo ello para recalcar que el Acta de recepción de obra de 20 de enero de 2012 que indica que no era posible disponer hasta que no ha pasado un tiempo, esto era insistiendo, que lo es hasta que no existen vicios, se puedan corregir por sus errores y se constate el buen funcionamiento, documento esencial que se dice que no se dispuso antes del 20 de 2012, calificando a dicha acta de valor esencial para resolver el conflicto, ello en relación con lo que refleja dicho acta.

Concluye la demanda señalando que, a pesar de que se está ante un documento aportado con posterioridad a la fecha límite de 31 de octubre de 2011, fijada en el artículo 11.2 de la Orden de 27 de mayo de 2010, por su relevancia es un documento que ha de tenerse en cuenta por la Administración demandada, y que para la demanda evidencia el error en la resolución del Departamento de Educación, en relación con la declaración de nulidad formulada contra la resolución de 21 de septiembre de 2011 que miró la financiación de los gastos destinados para la ejecución de obras en edificio de propiedad municipal en aplicación de la Orden de 27 de mayo de 2010.

Con ello ratifica que se incurre en claro error de hecho, al no tenerse en cuenta el contenido de la documentación alegada por parte de la Administración demandada.

CUARTO.- Contestación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Interesa la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.

Se remite a los antecedentes de la resolución recurrida, expone los argumentos de la demanda a la que nos hemos referido en el anterior Fundamento Jurídico, para remitirse a lo que considera clara y detallada respuesta dada por la resolución recurrida, enlazando con el resto de respuestas que se dicen argumentadas, ya notificadas por la Administración educativa y la que conjuga el Ayuntamiento de Munitibar, así entre otras en relación con la Orden de 11 de enero de 2012 que desestimó el recurso de Alzada, la Orden de 2 de Agosto de 2012 desestimatoria de recursos extraordinarios de revisión previo dictamen de la COJUA, número 143/2012, y la Orden aquí recurrida de 1 de julio de 2014, previo dictamen de la COJUA núm. 104/2014.

Resalta, en primer lugar, en relación con la causa de nulidad que se pretendió, que no aparece destacada ni citada en la demanda, así la causa de nulidad por haberse prescindido total y absolutamente de procedimiento establecido y ello para remitirse a la resolución recurrida, porque considera que era una respuesta concreta, para ratificar que la Administración Educativa no incurrió en irregularidad, y menos en vicio que pueda calificarse de nulidad de pleno derecho.

Recalca, en relación con los antecedentes del expediente, que el concepto de obra subvencionado fue la instalación de un comedor prefabricado de madera en el jardín de la escuela, con remisión a la memoria valorativa del folio 29 del expediente, señalando que en correspondencia con esa solicitud se concedió la subvención mediante resolución de 17 de diciembre de 2010.

Añade que todo el debate se distorsionó, con remisión al folio 57 del expediente, cuando el Ayuntamiento de Munitibar presentó, el 7 de julio de 2011, la documentación justificativa del coste de las obras en las que se incluía, además de las certificaciones y liquidación de las obras del nuevo comedor, por importe de 141.999,96 euros, IVA incluido, por primera vez, folio 65 y 66, una factura y liquidación de un tercer módulo de la escuela por importe de 54.185,60 euros, trabajos que no habían sido recogidos en la solicitud inicial y consecuentemente no fue subvencionada.

En cuanto a las alusiones a la necesidad de la construcción del tercer módulo, que la Administración demandada no pone en duda, se dice que no serían pertinentes.

En cuanto a lo que se defiende en la demanda de que el responsable de la obra, el Ayuntamiento, señala que ello no le faculta para introducir una nueva edificación dentro de la subvención concedida, porque no se trata de una partida de obra dentro del concepto subvencionado, en este caso edificio de comedor, sino de un nuevo edificio, con objeto de albergar nuevos y distintos usos al edificio de comedor que se subvencionaron, señalando lo que se subvencionó y que lo fue con los límites de compatibilidad de otras subvenciones establecidas en el artículo 8 de la Orden reguladora, habiendo sido relevante que el Ayuntamiento recibió de la Diputación Foral de Bizkaia una subvención por el mismo concepto por importe de 92.783,19 euros, como se admite y consta al folio 60 del expediente.

Insiste en que el tercer módulo cuya subvención se pretende por el Ayuntamiento, no se presentó con la resolución inicial y por ello no fue evaluado por la Comisión de valoración prevista en el artículo 7 de la Orden reguladora de la subvención, que cumplirá los requisitos del artículo 49 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco , remarcando los principios de publicidad, concurrencia y objetividad, en la actividad subvencionados.

2.- En segundo lugar, en relación con el supuesto documento esencial, que para la demanda lo sería el Acta de recepción de las Obras, se dice que es una alegación ya contestada varias veces en el expediente, la más significativa en relación con el dictamen de la COJUA, a la hora de analizar la desestimación del recurso extraordinario de revisión que se planteó por la misma cuestión, señalando que ya se dio respuesta de porque el documento no podía ser considerado esencial, y ello al tener presente las conclusiones de la Doctrina del Tribunal Supremo en relación con la vía impugnatoria de nulidad, teniendo presente que se está ante actos firmes, señalando que en este caso, el Ayuntamiento consintió al no recurrir la Orden que resolvió el recurso de alzada de 11 de enero de 2012, que quedó firme y es lo que ha llevado al Ayuntamiento a calificar el Acta de Certificación de Obras, como documento esencial, en el ámbito del recurso extraordinario de revisión y ahora en relación con el recurso de nulidad, a lo que se remite a lo que fundamentó el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

QUINTO.- Confirmación de la resolución recurrida; no concurre nulidad de pleno de derecho del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 .

1.- Al entrar a resolver las cuestiones que se plantean en el presente recurso, es importante tener presente que lo que se ejercitó por el Ayuntamiento demandante, y se rechazó por las resoluciones recurridas, fue una petición de revisión de oficio, de revisión de actos nulos de pleno derecho en los términos del artículo 102 de la Ley 30/1992 , que en su punto 1, recoge:

"Las Administraciones públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1".

Por ello, solo de concurrir alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho de los actos administrativos del artículo 62.1, podría prosperar la pretensión revisora.

Importante recordar los antecedentes relevantes que ya tuvo presente la Orden recurrida, partiendo de la Orden de convocatoria de las ayudas de 27 de mayo de 2010, tras lo que por resolución de 17 de diciembre de 2010 de la Viceconsejera de Administración y Servicio se dio publicidad a la concesión de subvenciones, concediéndose al Ayuntamiento demandante subvención por 90.000 euros, procedimiento en el que recayó la resolución de 21 de septiembre de 2011, de la citada Viceconsejera de Administración y Servicios, que acordó minorar la financiación de los gastos destinados para la ejecución de las obras subvencionadas, contra la que se interpuso por el Ayuntamiento recurso de alzada, desestimado por Orden de 11 de enero de 2012, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, que quedó firme.

El Ayuntamiento también activó un procedimiento singular, interpuso recurso extraordinario de revisión el 13 de marzo de 2012, regulado en los artículo 118 y 119 de la Ley 30/1992 , desestimado por Orden de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación de 2 de agosto de 2013, procedimiento en el que recayó también dictamen previo de la Comisión Jurídica Asesora.

El origen de lo que ahora se debate se encuentra en la solicitud de 30 de diciembre de 2012 de declaración de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1 e) de la Ley 30/1992 , que considera como tales, en l que interesa ahora, los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

La Orden recurrida desestimó la pretensión de nulidad de conformidad con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.

Con ello la Sala necesariamente debe coincidir con la Orden recurrida, y con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora soporte de la misma, en que no puede apreciarse que concurra el supuesto de nulidad de pleno derecho de haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en la resolución de 21 de septiembre de 2011, de la Viceconsejería de Administración y Servicio del Departamento de Educación, que dispuso minorar la financiación de los gastos destinados para la financiación de las obras, ratificada al desestimarse recurso de alzada por la Orden de 11 de enero de 2012.

Ello resolviendo en el marco en el que se debatió el expediente administrativo, porque, efectivamente, como defiende la Administración en su contestación, en la demanda no se traslada expresa consideración a lo que debió considerarse soporte de la pretensión, la expresa cita y justificación de que concurría en el caso, supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 al que nos venimos refiriendo.

En este supuesto no es necesario insistir en el carácter restrictivo de los supuestos de nulidad de pleno derecho que soporten la pretensión de revisión, porque los hechos reflejan un supuesto en el que, manifiestamente, no concurre el vicio en el que se viene a soportar el Ayuntamiento, o se soportó con la solicitud que trasladó en vía administrativa, estar ante una actuación prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

Debemos recordar, en síntesis, en relación con los elementos fácticos relevantes, que el Ayuntamiento recibió una subvención, en el programa al que hemos hecho alusión de 90.000 euros, por ello el 60% en relación con el presupuesto presentado de 150.000 euros, tras lo que en aplicación de las pautas de la normativa de la convocatoria, del artículo 8 de la Orden reguladora, se minoró hasta 57.216,78 euros por la resolución ya referida de 21 de septiembre de 2011 de la Viceconsejera de Administración y Servicios, soportado en que el mismo Ayuntamiento había obtenido, para la misma finalidad, una ayuda de la Diputación Foral de Bizkaia, de 92.733,19 euros.

No está en cuestión que el Ayuntamiento pudo, en su caso, impugnar la decisión de la Administración por la que acordó minorar el importe de la subvención reconocida, pero no lo hizo, no interpuso el oportuno recurso contencioso-administrativo, siendo relevante aquí lo que se ha venido introduciendo en los autos en relación con el contenido del expediente, como se recoge en el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, que así habría sido para evitar un conflicto institucional, ello al margen del posterior recurso extraordinario de revisión.

También debemos ratificar que es irrelevante la inexistencia de informe técnico en relación con la minoración en su día acordado, dado que la reducción no estuvo justificada en concretos motivos técnicos en relación con proyecto y ejecución de obra, sino que se soportó en la exigencia de la convocatoria de evitar la sobrefinanciación en relación con el presupuesto considerado en el concreto procedimiento, que recordemos alcanzaba 150.000 euros.

De tener que ratificar que la hipotética inexistencia del informe técnico no justificaría incurrir, con la decisión de la Administración con la que aminoró la ayuda, en el vicio de nulidad de pleno derecho, ello debe ser así sin necesidad de insistir en el carácter restrictivo de los supuestos de nulidad de pleno derecho.

Efectivamente, el origen del debate se encuentra en el artículo 8 de la convocatoria de las ayudas, que al regula la compatibilidad precisó lo que sigue:

"La financiación objeto de esta convocatoria será compatible con la obtención de cualquier otra fuente de financiación. En el caso de que las obras objeto de esta convocatoria sean subvencionadas por las distintas Administraciones en un importe superior a su coste de ejecución, se reducirá en la cantidad correspondiente al exceso el importe de la financiación concedida de acuerdo con la presente Orden".

El que se hayan realizado por el Ayuntamiento obras complementarias, cuya oportunidad y necesidad no se cuestionan por la Administración demandada, no se puede considerar relevante en este momento, en relación con lo que ahora se debate, porque no está en cuestión que eran unas obras distintas y que trascendían de las que fueron consideradas para reconocer la ayuda en el programa subvencional en el que recayó la resolución de 17 de diciembre de 2010 de la Viceconsejera de Administración y Servicios, que reconoció al Ayuntamiento los referidos 90.000 euros, con soporte en un proyecto presupuestado en 150.000.

Debemos ratificar, lo que defiende la Administración, que se está ante una partida de obra que es ajena en al objeto subvencionado, al edificio de comedor, porque se trata de un nuevo edificio para albergar nuevos y distintos usos; son obras, las que el Ayuntamiento pretende que justifiquen la consolidación de la subvención inicialmente pedida, que ni se recogieron en la solicitud ni, obviamente, en la resolución que concedió la subvención, por lo que no fueron objeto de valoración por la Comisión de Valoración del artículo 7 de la Orden de convocatoria, competente para la selección definitiva de las solicitudes , enlazando con los requisitos exigidos por el artículo 49 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco , en relación con las pautas y principios vinculantes para el ejercicio de la potestad vinculada a la actividad subvencionada de las Entidades, en concreto los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

En el fondo el Ayuntamiento ha pretendido que a la obra inicialmente prevista se añada, una vez conocidas todas las fuentes de financiación, que hemos de entender en relación con la ayuda que posteriormente recibió de la Diputación Foral de Bizkaia, un tercer módulo prefabricado, que no estaba previsto en la documentación presentada con la solicitud de ayuda.

Tampoco podemos olvidar, como precisó el Dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, que la Administración Educativa justificó el importe final de la ayuda, el 31 de octubre de 2011, fecha en la que el gasto justificado por el Ayuntamiento ascendía a 149.999,97 euros, correspondiente con el coste de ejecución de la obra inicialmente prevista y para la que se aprobó la ayuda financiera; artículo 11.2 de la convocatoria que exigía que la documentación justificativa se presentara en el plazo máximo de un mes a partir de su finalización y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2011.

Con ello queremos ratificar que no puede considerarse que concurra el supuesto de nulidad de pleno derecho en el que podría apoyarse la pretensión de revisión, nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley30/92 , soportado en lo que en el fondo defiende el Ayuntamiento, en ello se insiste, en que la Administración educativa debió tener en cuenta el total de los costes de ejecución de la totalidad de la obra, incluido el identificado como tercer módulo, lo que la Sala no puede sino rechazar, en relación con los parámetros en los que debe resolver.

Ese coste del tercer módulo no puede integrarse como límite cuantitativo de la obra presupuestada y subvencionada.

2.- Tampoco tiene relevancia el segundo de los argumentos que traslada la demanda, consistente en la aparición de nuevos documentos esenciales que evidenciarían el error en la resolución.

Se trata de un planteamiento del Ayuntamiento que, en sí mismo, no puede configurar el supuesto de nulidad de pleno derecho del artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , presupuesto ineludible para que pueda prosperar una pretensión de revisión por nulidad de pleno derecho, ello en relación con los antecedentes del procedimiento al que nos hemos referido.

Añadiremos que la exposición que se hace en este ámbito, para justificar lo que se considera error de hecho, escapa a lo que exige el supuesto de nulidad del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 , ello sin necesidad de recordar, como hace la Administración y como recoge el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, que en su momento ya se activó recurso extraordinario de revisión, con la misma cuestión, que fue desestimada, porque el documento no podía ser considerado esencial de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Con todo ello, en el ámbito del recurso, debemos desestimar las pretensiones ejercitadas en la demanda y ratificar las resoluciones recurridas, ratificando, asimismo, que no están en cuestión las obras que llevó a cabo el Ayuntamiento, su finalidad y su utilidad, porque no concurre supuesto de nulidad de pleno derecho, en concreto el apartado e) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 , presupuesto para que pudiera prosperar la pretensión soportada en el singular procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho del artículo 102 de la Ley 30/1992 , ámbito que se enmarcó la pretensión del Ayuntamiento demandante, dirigida a la Administración Educativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con la solicitud de 30 de diciembre de 2012.

SEXTO.- Costas y cuantía.

Estando a los criterios en cuanto a costas del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , al desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento demandante, se le han de imponer las costas, fijándose en 1.500 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la Administración demandada.

En cuanto a la cuantía del recurso, que se ha de fijar en sentencia estando al art. 40.3 de la LJ , la Administración demandada muestra su disconformidad con la fijación como indeterminada, en los términos defendidos con la demanda del Ayuntamiento, al considerar que es fácilmente determinable, porque la subvención máxima concedida, y solicitada, fue de 90.000 euros, que se minoró a la cifra de 57.216,78 euros, por lo que la cuantía del pleito ha de responder a la diferencia entre ambas cuantías, la realmente subvencionada, minorada, y la cuantía máxima inicialmente concedida y pretendida por el Ayuntamiento de Munitibar, y por ello 32.736,22 euros, que para la Sala, por esos argumentos, es la cantidad que debe ser considerada como la cuantía.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Que, desestimando el recurso 530/2014interpuesto por el Ayuntamiento de Munitibar-Arbatzegui-Gerrikaitz, impugna la Orden de 1 de julio de 2014 de la Consejera de Educación Política Lingüística y Cultura del Gobierno Vasco, que desestimó la solicitud, presentada el 30 de diciembre de 2013, de declaración de nulidad de la resolución de 21 de septiembre de 2011 de la Viceconsejera de Administración y Servicio, por la que se minoró la financiación de los gastos destinados para la ejecución de obras en edificios de propiedad municipal, en aplicación de la Orden de 27 de mayo de 2010, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se reguló la financiación de los gastos destinados para la ejecución de obras en edificios de propiedad municipal en los que funcionan centros docentes dependientes de la Administración Educativa (Udalaguntza-2010), publicada en el Boletín Oficial del País Vasco de 14 de junio de 2010, debemos:

1º.- Confirmar las resoluciones recurridas y rechazar las pretensiones ejercitadas con la demanda.

2º.- Imponer las costas al Ayuntamiento demandante, en los términos del Fundamento Jurídico Sexto.

3º.- Fijar como cuantía del presente recurso la de 32.736,22 euros.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo cual, las partes podrán interponer los que estimen pertinentes. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se hará saber que, en el plazo de 10 días, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.