Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
19/01/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 488/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 291/2014 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CUEVA ALEU, IGNACIO

Nº de sentencia: 488/2016

Núm. Cendoj: 28079230042016100456

Núm. Ecli: ES:AN:2016:4568

Núm. Roj: SAN 4568:2016

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000291 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03347/2014

Demandante:MATADERO FRIGORIFICO DE AGUDO SLU

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 291/14que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en nombre y representación de la entidad MATADERO FRIGORÍFICO DE AGUDO, S.L.U.,contra la Resolución dictada con fecha, 22 de abril de 2014 por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación del Ministro en el expediente REI- 110000-2009-8 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte actora interpuso, en fecha 26 de junio de 2014, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, y, solicitando de la Sala, que, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que acuerde la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó se dicte sentencia desestimatoria de la demanda por ser plenamente ajustada a derecho la resolución dictada.

TERCERO.-Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 13 de julio de 2015, acordando admitir y practicar la prueba interesada, , tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante Providencia de fecha 25 de mayo de 2016 se señaló para votación y fallo el día 22 de junio de 2016.

Mediante Providencia de esta misma fecha, se señaló para continuación de la deliberación el día 21 de julio de 2016, fecha en la que se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. Don IGNACIO DE LA CUEVA ALEU por renuncia de la Ilma. Sra. Doña Asunción Salvo Tambo, Presidenta de la Sección, a la redacción de la Sentencia, quien anunció la formulación de voto particular.

Mediante Providencia de 30 de septiembre de 2016, la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el art. 33.2 LJCA , sometió a las partes la eventual eficacia que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.4 Ley 30/1992 , pudiera atribuirse al intento de notificación efectuado el 25 de abril de 2014 por correo certificado.

Evacuado el trámite de alegaciones, se señaló nuevamente para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2016, conformándose en dicho acto la unanimidad de la Sección a la vista de las alegaciones de las partes en relación con la tesis planteada por la Sección.

CUARTO.-En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto de impugnación la Resolución dictada por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación del Ministro, por la que se acuerda 'Revocar totalmente la ayuda concedida con fecha 9 de abril de 2014, por importe de 801.673,00 euros:

a. Respecto a los 400.836,50 euros calificados como crédito con privilegio general, teniendo en cuenta que los mismos no quedan vinculados al Convenio, procede la exigencia de su devolución.

...

b. Respecto a los 400.836,50 euros calificados como crédito ordinario, teniendo en cuenta que el artículo 134 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal establece que...la devolución está sujeta a lo establecido en la propuesta de Convenio aprobada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca por Sentencia de fecha 19 de marzo de 2014 .'

También se establecen los intereses de demora en la propia resolución impugnada de acuerdo con las cifras y períodos que en la misma se especifican.

La parte dispositiva de la resolución impugnada, que ha sido transcrita, es precedida, entre otra, de la siguiente fundamentación:

El día 29 de Abril de 2013 se acordó el inicio de procedimiento de reintegro por las siguientes causas de incumplimiento recogidas en los artículos que se mencionan de la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre, General de Subvenciones:

Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas (Articulo 37.1 .e de Ley 3812003).

Incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la ayuda (Articulo 37.1 .b de la Ley 3812003).

Habiéndose realizado el trámite de audiencia, y examinadas las alegaciones presentadas con fecha 31/12/2013 de acuerdo con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (B.O.E. de 27.11.92), la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (B.O.E. de 18.11.03), la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (B.O.E. de 10.07.03), el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley General de Subvenciones (B.O.E. de 25.07.06), la Orden ITC/3098/2006, de 02 de octubre de 2006 por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de ayudas para actuaciones de reindustrialización (B.O.E. 10-10-2006) y las demás disposiciones aplicables, este Ministerio de Industria, Energía y Turismo RESUELVE:

SEGUNDO.-La actora, disconforme con la resolución que acordó el reintegro, y sólo en lo que se refiere a la exigencia de devolución de los 400.836,50 euros calificados como crédito con privilegio general, interpone el recurso que basa en los siguientes motivos:

- Como motivo de forma alega que el Acuerdo de 'INICIO DE PROCEDIMIENTO DE REINTEGRO ACTUACIONES DE REINDUSTRIALIZACIÓN'fue adoptado por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, en fecha 29 de abril de 2013. Y 'la resolución de reintegro total por incumplimiento de actuaciones de reindustrialización', que puso fin al procedimiento es de fecha 21 de abril de 2014, si bien le fue notificada a la actora el 5 de mayo de 2014. Es decir, habrían transcurrido más de doce meses desde la fecha en la que la entidad recurrente tiene conocimiento del inicio de un expediente de reintegro de la ayuda y, por lo tanto, el procedimiento administrativo habría caducado con arreglo al artículo 42 de la Ley 38/2003 .

- En lo tocante al fondo la actora insiste en que la ayuda en su día concedida ha sido totalmente invertida en el Proyecto aprobado.

- En tercer lugar, como causa de nulidad de la resolución recurrida alega su falta de motivación.

- Vulneración del principio de proporcionalidad al acordarse el reintegro total de la subvención en lugar del parcial.

TERCERO.-El primero de los reproches de ilegalidad que se formula frente a la resolución impugnada es de falta de motivación causante de indefensión, pues la resolución impugnada se limita a expresar los preceptos de la LGS que justifican el reintegro acordado, pero no se contiene en la resolución indicación de si el reintegro se justifica en el incumplimiento de la finalidad para la que fue concedida la subvención por no acreditarse que se realizó la inversión comprometida o si la revocación de la subvención está motivada en el incumplimiento de la obligación de justificar la inversión realizada. A tal efecto razona que en los informes emitidos por la Administración se hacía referencia ambas cuestiones pero no así en la resolución, pues no se aportan los indicados informes como parte de la resolución.

CUARTO.- En relación con la exigencia de motivar las resoluciones administrativas, la STS 28 de marzo de 2012 (rec, cas 2940/2010 ) recordaba que:

'Es constante jurisprudencia (contenida, por ejemplo, en Sentencias de 16 de junio de 2003, RCA 647/2000 , 11 de febrero de 2011, RCA 161/2009 , 28 de junio de 2010, RC 3821/2006 , 9 de julio de 2010, RC 1/2008 , 8 de octubre de 2010, RC 5/2008 , y 23 de noviembre de 2011, RC 3638/2009 ) que el requisito de la motivación de los actos administrativos no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Como indica la Sentencia de 31 de marzo de 2011 (RCA 29/2010 ) «la motivación de los actos administrativos responde a la finalidad de exteriorizar las razones que justifican su adopción a fin de permitir su conocimiento por el destinatario, permitir su impugnación y, asimismo, posibilitar el control de legalidad posterior por los tribunales». Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.'

Esta exigencia incorporada tradicionalmente a nuestro Ordenamiento, lo ha sido también a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que en su art. 41, dedicado al 'derecho a una buena administración' incluye en particular 'la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones' - apartado c)-.

Más en concreto, sigue afirmando la STS citada que:

'En materia de subvenciones y ayudas públicas, la obligación de motivar «ha sido constantemente reconocida por las numerosas Sentencias que hemos dictado sobre la denegación de subvenciones como la de autos; en los correspondientes recursos se ha podido debatir sobre el mayor o menor grado de suficiencia de la motivación, en concreto, pero nunca se ha dudado de la exigencia de ésta, en sí misma considerada» ( Sentencia de 29 de noviembre de 2001, RC 3563/1995 , luego reproducida en la Sentencia de 23 de enero de 2002, RC 5353/1995 ). Ya la Sentencia de 18 de enero de 1996 (RCA 7488/1992 ) declaró que «la jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 10 marzo 1969 y 29 noviembre 1985 ), había incluido como actos necesitados de motivación adecuada los dictados en ejercicio de potestades discrecionales, como es el caso de las subvenciones y ayudas públicas, dado que sólo a través de una congrua motivación puede la jurisdicción ejercitar con garantía su función fiscalizadora (control de hechos determinantes, aplicación correcta o valoración correcta de los intereses en juego, etc...), lo que obliga a entender como precisado de adecuada y suficiente motivación el acto impugnado,(...)'

QUINTO.-En el presente caso, tampoco la cuestión suscitada puede resolverse en abstracto, sino que habrá de tenerse en cuenta que las exigencias concretas de motivación de la resolución por la que se acuerda el reintegro de la subvención han de valorarse en el entorno de la totalidad del expediente de reintegro del que el demandante estuvo al corriente en todo momento, formulando alegaciones cuando lo estimó oportuno y dejándolo de hacer en otros casos.

Así, el examen del expediente revela que la Administración requirió a la demandante para que aportase determinada documentación, entre la que se encontraba el informe de auditoría sobre los documentos justificativos de la inversión efectuada, informe de auditoría que, al superar las 150 unidades los documentos de inversión-facturas presentados, resultaba obligatoria según la Guía de Justificación, Instrucciones para la Justificación de Ayudas al Programa de Reindustrialización del MITYC, por el que se regía la subvención concedida. El requerimiento se efectuó con gran detalle respecto de las condiciones a las que debía ajustarse la auditoría (art. 7 de la Orden EHA/1434/2007, de 17 de mayo) y al soporte reglamentario que lo amparaba (art. 74 RGS). Pues bien, la falta de aportación de este informe fue hecha notar, junto con otras deficiencias, a la entidad demandante al comunicarle el Informe Económico Provisional, en el cual se adelantaba ya que la consecuencia era la obligación de reintegrar la subvención por incumplimiento total, no sólo de la inversión exigible sino también del compromiso de creación de empleo. Pues bien, pese a tener conocimiento cabal de los hechos que justificaban el reintegro y de los preceptos legales que los ampararían, la demandante no formuló alegaciones ni presentó la documentación omitida (pese a que para la presentación de la auditoría se le concedía un plazo más dilatado), dando lugar a la aprobación del informe definitivo y al dictado de la resolución de reintegro que ahora se impugna.

En estas condiciones no puede decirse que la resolución de reintegro adolezca de la motivación exigible, pues se contienen en ella las causas que la justifican: resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas ( art. 37.1.e Ley 38/2003 ); e incumplimiento total de los objetivos para los que se concedió la subvención ( art. 37.1b Ley 38/2003 ). La expresión de estas causas legales de reintegro y la alusión al examen de las alegaciones presentadas en el trámite de audiencia, no puede entenderse desconectada de los hechos que las integran en la medida en que fueron el objeto de los sucesivos requerimientos, informes de incumplimiento evacuados en el expediente, y trámites de audiencia, de modo que ha de descartarse que la entidad demandante no tuviera cumplido conocimiento de los hechos y causas de reintegro apreciadas por la Administración.

SEXTO.-La desestimación de la falta de motivación aducida en la demanda conduce también a rechazar otros dos de los motivos del recurso.

En efecto, es en el seno del procedimiento administrativo donde la demandante debió justificar la inversión efectuada, así como el empleo generado y mantenido conforme a la resolución de concesión de la subvención. Su falta de justificación motivó la obligación de reintegrar la cantidad obtenida, de modo que en este proceso se podría someter a enjuiciamiento si la auditoría era o no exigible como modo de justificación de la inversión, cosa que no se discute; pero lo que no puede pretenderse es que el órgano judicial se convierta en órgano de fiscalización del cumplimiento de los fines y objetivos de la subvención como si del órgano administrativo se tratase.

Pero es que además, la falta de justificación del cumplimiento de la inversión y del empleo comprometido al ser concedida la subvención condujo a considerar incumplida absolutamente sus objetivos, razón por la cual no resulta de aplicación el principio de proporcionalidad que la demandante aduce para solicitar una moderación de la obligación de reintegro. Frente al incumplimiento total ninguna proporcionalidad es posible. En este sentido, la STS de 3 de mayo de 2016 (rec. 260/2014 ) afirma que 'Lo cierto es que el incumplimiento referido al mantenimiento de la inversión ha de considerarse un incumplimiento total pues la condición impuesta implicaba el mantenimiento de dicha actividad en condiciones de funcionamiento y producción durante un plazo determinado y ello no se produjo por lo que siendo esta una de las condiciones esenciales de la subvención su incumplimiento debe dar lugar al reintegro total de la subvención, con independencia del grado de cumplimiento en relación con el mantenimiento de los puestos de trabajo'.

Con arreglo a la jurisprudencia expuesta, en este caso ha de considerarse que el incumplimiento fue total y por ello no cabe aplicar el principio de proporcionalidad, puesto que la suspensión de la actividad productiva de la empresa, sin que conste que la misma se haya reanudado, determina un incumplimiento de la condición de mantener las inversiones afectas a dicha actividad, y ello con independencia del grado de cumplimiento de la obligación de mantenimiento del empleo, en relación a la cual hay que señalar que, según se afirma en la resolución administrativa, la propia entidad manifestó que a fecha 16 de octubre de 2013, tenía 6 trabajadores en plantilla, cuando el compromiso era mantener 400 puestos de trabajo.

SÉPTIMO.-Resta por analizar la alegación de caducidad que la demandante sustenta en que el procedimiento de reintegro se inició mediante resolución de 29 de abril de 2013, aunque notificado a la administración concursal el 14 de mayo de 2013 y a la demandante el 18 de diciembre siguiente, mientras que la resolución que puso fin al expediente de reintegro se dictó el 21 de abril de 2014, notificada el día 5 de mayo de 2014, esto es, una vez transcurridos doce meses desde el inicio del expediente de reintegro. Por ello se habría producido la caducidad del expediente con arreglo al art. 42 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones .

La Sala rechaza que, conforme aduce el Abogado del Estado, el diesa quopara el cómputo del plazo de caducidad de 12 meses establecido en el indicado art. 42 LGS haya de fijarse en la fecha de la notificación del acuerdo de iniciación del expediente. La lectura del indicado precepto legal despeja toda duda al respecto, pues expresamente se refiere a la fecha del acuerdo de iniciación como momento de inicio del cómputo del plazo de duración del expediente. El tenor literal del precepto es el siguiente:

'4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.'

OCTAVO.-Con respecto al diesa quem del plazo de un año fijado legalmente para la caducidad del expediente, la demandante aduce que la notificación de la resolución acordando el reintegro se produjo el 5 de mayo de 2014, esto es, una vez transcurrido el término de un año, por lo que se habría producido la caducidad del expediente.

Ahora bien, el examen del expediente administrativo pone de manifiesto que el día 25 de abril de 2014 se intentó notificar la resolución de reintegro por correo certificado en el domicilio de la empresa demandante, sito en 'Ctra. Puebla de D. Rodrigo KM,1, 13410-AGUDO (CIUDAD REAL)', pero que la notificación fue devuelta por 'ausente en horas de reparto'. Con posterioridad consta que la notificación se recogió el día 5 de mayo de 2014, fecha a la cual, como ha quedado expuesto, considera la demandante que ha de atenderse.

Por esta razón la Sala, en aplicación del art. 33.2 LJCA , sometió a las partes la eventual eficacia que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.4 Ley 30/1992 , pudiera atribuirse al intento de notificación efectuado el 25 de abril de 2014 por correo certificado (por error se dijo 25 de mayo de 2014 en la providencia, pero la recurrente lo advirtió y formuló alegaciones tomando en cuenta la fecha correcta de 25 de abril). El motivo por el cual la Sala sometió a las partes esta cuestión radica en que la STS de 3 de diciembre de 2013 (cas. 557/2011 ), estimatoria de un recurso de casación en interés de ley, fijó como doctrina legal que el intento de notificación correctamente efectuado culminaba el procedimiento a los efectos de su notificación dentro del plazo máximo de su duración.

En el trámite de alegaciones el Abogado del Estado adujo que no disponía del expediente administrativo, razón por la cual formulaba alegaciones sobre la base de las distintas hipótesis posibles en función de la fecha de notificación.

La parte demandantes se hizo eco de las sucesivas redacciones del art. 58 Ley 30/1992 hasta llegar a la introducción de un cuarto apartado mediante la Ley 4/1999, de 3 de enero. Seguidamente recoge la doctrina legal que sobre la aplicación de este precepto se fijó inicialmente en la STS de 17 de noviembre de 2013 (cas. 128/2002 ), pero que fue luego rectificada por la ya citada STS 3 de diciembre de 2013 (cas. 557/2011 ).

Sostiene que la aplicación de la doctrina legal fijada en esta última Sentencia conduciría a entender que la resolución de reintegro se notificó dentro del plazo de un año previsto legalmente si el intento de notificación efectuado el 5 de mayo de 2014 fuera correcto, pero que no lo fue porque se efectuó en el domicilio social de la empresa demandante desconociendo que en el escrito de alegaciones vertidas en el expediente de reintegro se fijó como domicilio a efectos de notificaciones la Avenida Jaime III, núm. 2 entlo. (CP 07012) de Palma de Mallorca. Por esta razón no cabe atribuir eficacia al intento de notificación efectuado el 25 de abril en AGUDO, debiendo estarse a la fecha en la que la notificación se recogió personalmente el 5 de mayo de 2014.

En apoyo de sus tesis sobre la invalidez de la notificación efectuada en un domicilio distinto al designado expresamente por el interesado, cita la STS de 3 de julio de 2012 (casación núm. 2511/2011 ), en la cual se afirmó que:

'... sin duda, el señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento ---también ejercitable en los procedimientos incoados de oficio---, y, desde luego, la designación de representante con todas garantías legales y de un domicilio específico para notificaciones, impide la validez de las notificaciones efectuadas sin tener en cuenta tales designaciones, que se convertirían así en inoperantes, pues una interpretación contraria vaciaría de contenido tanto la posibilidad de designar representantes (ex artículo 32 de la LRJPA ) como la de designar domicilio a efectos de notificaciones.'

NOVENO.-Para abordar la cuestión suscitada comenzaremos por reproducir los dos preceptos legales de cuya aplicación al caso se trata, ambos de la Ley 30/1992, entonces vigente:

a) El art. 58.4 era del siguiente tenor:

'4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.'

b) El art. 59, bajo la rúbrica 'Práctica de la notificación', disponía:

'2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.'

Lo primero que ha de destacarse es el diferente ámbito de aplicación de los preceptos transcritos. Así, mientras el art. 59.2 se refiere a la práctica de notificaciones en general, el art. 58.4 tiene un alcance más restringido, referido tan sólo al efecto que cabe atribuir a la notificación en orden a entender culminado el procedimiento dentro del plazo máximo establecido en sus normas reguladoras.

En efecto, a tenor de lo dispuesto en el citado art. 59.2, si el interesado ha designado un domicilio a efectos de notificaciones, para que la notificación despliegue los efectos que le son propios -en particular la eficacia del acto notificado- habrá de practicarse en el domicilio designado y contener además los requisitos previstos en el apartado segundo del propio art. 58, esto es, 'el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.'

En cambio el art. 58.4 se refiere a un específico efecto de la notificación. El art. 44 Ley 30/1992 regula el efecto que se anuda al incumplimiento de la obligación de resolver y notificar expresamente el procedimiento dentro del plazo establecido en sus normas reguladoras, efecto que es diferente si del procedimiento se pudieran derivar efectos positivos o negativos. Pues bien, a este exclusivo efecto de entender resuelto y notificado el procedimiento en el plazo establecido, el art. 58.4 otorga eficacia al intento de notificación debidamente acreditado que contenga el texto del acto. Las exigencias de la notificación son, como se ve, mínimas, y se limitan a que el intento esté acreditado y contenga el texto del acto notificado, sin requerir inexcusablemente el resto de los requisitos ordinarios de la notificación para que se produzca este restringido efecto y no otros: tener por dictada la resolución dentro del plazo que corresponda.

La interpretación del precepto que acabamos de realizar se adecua además a la especialidad, finalidad y razón de ser del precepto. De un lado porque si para entender cumplida la obligación de resolver en plazo fuera precisa una notificación con todos los requisitos ordinarios, el precepto sería superfluo. De otro lado, la razón de ser del precepto es tan sólo proporcionar certeza, ad extray en el círculo de influencia del interesado, acerca de que la resolución ha sido dictada dentro de un plazo concreto; y tal certeza la proporciona ya el intento de notificación que contenga el texto del acto. Si la notificación reúne además el resto de requisitos necesarios se producirán los efectos propios de la notificación, efectos que van más allá de la mera constatación de que la resolución se dictó y notificó dentro del plazo normativamente impuesto.

DÉCIMO.-Finalmente, consideramos que lo anterior no entra en contradicción con la jurisprudencia invocada por la demandante, sino que se complementa con ella. Es cierto que la STS de 3 de julio de 2012 (casación núm. 2511/2011 ), invocada por la parte, niega eficacia a la notificación efectuada en un domicilio distinto al específicamente designado por el interesado, y que lo hace restando además relevancia al hecho de que le procedimiento se hubiera iniciado a solicitud del interesado o de oficio. Ahora bien, en el supuesto analizado en la referida STS lo que dependía de la validez de la notificación efectuada en un domicilio distinto no era el considerar que la resolución se hubiera dictado dentro del plazo previsto en sus normas reguladoras, sino si el recurso potestativo de reposición que el interesado había interpuesto contra una resolución aprobatoria de deslinde de dominio público había sido deducido dentro de plazo o no y, consecuencia de ello, si había interrumpido o no el plazo de caducidad para interponer el recurso contencioso-administrativo deducido contra el deslinde. Es decir, el efecto que se hacía depender de la validez de la notificación es uno de los que son propios del acto de comunicación, cual es el inicio del cómputo del término para interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que procedan.

En definitiva, la STS analizada rechaza la eficacia de la notificación practicada en un domicilio de distinto al designado, pero no en aplicación del art. 58.4 de la Ley 30/1992 que aquí se encuentra en juego y que tiene un alcance mucho más limitado según hemos razonado, sino en aplicación del art. 59.2 de la Ley 30/1992 con la óptica del principio pro actioneque rige el primer acceso a la jurisdicción según tan reiterada jurisprudencia constitucional que no hace precisa su cita.

Por lo demás, la jurisprudencia invocada por la parte no tiene el alcance incuestionable que le atribuye la demandante, tal como lo evidencia la STS de 21 de junio de 2004 (casación. 3980/2002 ), en la cual se descarta que se vulnerase el art. 59.2 Ley 30/1992 por otorgar eficacia a la notificación efectuada en un lugar y persona distinta al designado por el interesado.

Consecuentemente, la Sala considera que la notificación intentada el 24 de abril de 2014 tuvo la virtualidad de finalizar el procedimiento y notificarlo dentro del año desde su inicio. De ello se sigue el rechazo de la caducidad aducida sin necesidad de entrar a considerar cuál habría sido el efecto de la pretendida caducidad a la luz de la doctrina legal fijada en la STS de 30 de julio de 2013, FJ 2 (rec. num. 213/2012 ), cuestión ya abordada en nuestra SAN de fecha 17 de junio de 2015 (rec. num. 4/2015 ).

DÉCIMO PRIMERO.-En materia de costas, las dudas de derecho que la cuestión controvertida suscita, nos llevan a no hacer especial imposición de las costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA .

Fallo

En atención a lo expuesto la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo num. 291/2014, interpuesto por la representación procesal de MATADERO FRIGORÍFICO DE AGUDO, S.L.U, contra Resolución dictada el 22 de abril de 2014 por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por delegación del Ministro, a que las presentes actuaciones se contraen, sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta..

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

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