Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 488/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1138/2011 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TORRES DONAIRE, MARIA ROGELIA

Nº de sentencia: 488/2016

Núm. Cendoj: 18087330022016100179


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚM: 1138/2011

SENTENCIA NÚM. 488 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1138/2011seguido a instancia de la entidad mercantil CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO, que comparece representada por la Procuradora Sra. Aguilar Ros, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 14.317,82 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-Se interpuso el presente recurso el día 29 de abril de 2011 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser el acuerdo de derivación de responsabilidad conforme a derecho, imponiendo las costas a la demandada.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administra¬ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba, al no estimar¬se necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclu¬siones escritas, que fue cumplimentado por la parte actora y por el representante de la Administración General del Estado para reiterarse en sus alegatos expuestos en los escritos de demanda y contestación.

SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres Donaire .


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente número 04/02763/09, por la que se desestima la reclamación dirigida frente al acuerdo de 10 de agosto de 2009 del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería, por la que se declara la responsabilidad solidaria de la demandante de las deudas de la mercantil Promociones Nuevas Villas de Aguadulce, por el importe del embargo incumplido que ascendía a 14.317Ž82 euros , de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria .

SEGUNDO.-Con fecha 5 de marzo de 2009, por la Dependencia de Recaudación de la Agencia Tributaria de Almería, se remite y notifica a la entidad bancaria demandante diligencia de embargo de 14.317Ž82 euros , declarando embargados los saldos de los depósitos y cuentas bancarias que se le relacionaban (2090-0549-09-0040029696; 2090-0549-07- 0244003929; 2090-0549-03-0040041940 y 290-0549-01-0040041847) además de los demás bienes y derechos que existan en esa oficina a nombre del obligado al pago, Promociones Nuevas Villas de Aguadulce, S. L.

En la misma diligencia la demandante responde a la Dependencia de Recaudación Tributaria que la cantidad embargada es 0, señalando que la cuenta 2090-0549-09-0040029696 estaba bloqueada por deudas anteriores, la nº 2090-0549- 07-0244003929 estaba cancelada y las otras dos eran inexistentes.

El 24 de marzo siguiente la Dependencia de Recaudación vuelve a realizar un requerimiento de información para que remitiese el extracto de movimientos de la cuenta 2090-0549-09-0040029696, y cualquier otra cuenta de titularidad de la embargada Promociones Nuevas Villas de Aguadulce, S. L en el periodo comprendido entre el 1 de marzo de 2009 hasta la fecha de la recepción, advirtiéndole de las consecuencias del incumplimiento, entre ellas la iniciación de un procedimiento de derivación de responsabilidad solidario por colaboración en la ocultación de bienes o derechos de quienes en el futuro pudieran resultados al pago, con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria, artículo 42, 1, a) de la LGT .

Remitido el saldo de la referida cuenta esta arrojaba un saldo de 232.0000 euros, de forma que 17 de junio de 2009, se inicia procedimiento de derivación de responsabilidad solidaria respecto de la entidad bancaria y acuerdo de para exigir a la Caja de Ahorros de4l Mediterráneo el pago de las deudas tributarias de Promociones Nuevas Villas de Aguadulce, S, L en concepto de responsable solidario hasta la cantidad de 14.317Ž82 euros.

Contra esta Resolución se interpone reclamación económico administrativa, alegando la improcedencia de la derivación de responsabilidad al no concurrir falta de diligencia en la cumplimentación de la diligencia de embargo, ya que el saldo disponible era de 0 euros, en cuanto que la cuenta a plazo fijo referida estaba pignorada a favor de la Caja de Ahorros en garantía de una operación de aval que era preferente al de la Hacienda Pública. El 27 de noviembre de 2008, se formalizó contrato de garantía de operaciones de avales, intervenido ante Notario, conteniendo el contrato una clausula por la que se pignoraba el saldo de la cuenta de plazo fijo 130154-82 en garantía de la operación y hasta que quedase cancelado el aval. Constando en la póliza suscrita ante el Notario Sr. Almansa Moreno Barreda el 27 de noviembre de 2008, de constitución de contrato de garantía o val entre la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo y la mercantil Promociones Nuevas Villas de Aguadadulce S. L como avalado y pignorante por importe de 400.000 euros, un Anexo de 'Clausula para préstamo, crédito, aval con garantía de cubierta de ahorro a plazo o depósito de renta creciente, para el caso en que se pignore totalmente el saldo de la cuenta propia, destinándose como garantía especial de esta operación el saldo de su cuenta corriente 130154-82, de la que considera a la Caja de Ahorros del Mediterráneo desde ese momento como acreedor preferente , y autorizando a la Caja desde ese momento a la cancelación de esta cuenta de ahorro a plazo y cobrarse hasta que quede cancelado el aval y sus obligaciones accesorias, exonerándole el deudor de cualquier mortificación o requerimiento.

La Resolución del TEARA desestima la reclamación económico administrativa porque aunque reconoce la póliza de constitución de garantía o aval intervenida por Notario, en la fecha del embargo de la Administración sobre el saldo existente, no consta que la entidad bancaria hubiera iniciado la ejecución de la misma, por lo que la existencia de la prenda no es suficiente para negarse e ejecutar la traba en la cuenta bancaria objeto del embargo, y en su caso, debió promover la correspondiente tercería de mejor derecho.

TERCERO.-La parte demandante mantiene que no procedía el acuerdo de derivación de responsabilidad, porque no hubo incumplimiento de la orden de embargo, ya que el banco informó de que el saldo disponible en las cuentas y depósitos era 0, y más tarde se informa que se en contraba pignorado una de las cuentas a favor del mismo Banco, mediante documento público de fecha anterior al embargo de la Administración, por lo que esta actuación no puede calificarse de negligente o culposa; Alega que en el posterior embargo si se informa del saldo contable de la cuenta, aunque también se informó de que el disponible era de 0 euros, existiendo un error formal a la hora de cumplimentar la diligencia de embargo lo cual no puede derivar en el acuerdo impugnado por culpa o negligencia, teniendo en cuenta además que la actora tenía un fundamento suficiente para oponerse al embargo de acuerdo con el artículo 1922 del Código Civil , en relación con una preferencia especial sobre determinados bienes muebles del deudor para créditos garantizados con prenda, que eran preferentes a los de la Administración.

El Abogado del Estado se opone alegando que la existencia del saldo debió ponerse a disposición de la Administración sin perjuicio de que si se creía con derecho preferente pudiese interponer ante la misma Administración una tercería de mejor derecho.

CUARTO.- La declaración de responsabilidad solidaria tiene cobertura en lo dispuesto en el art. 42.2 b) de la LGT 58/2003 ( también serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, de las sanciones tributarias, incluido el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieren podido embargar o enajenar por la Administración tributaria las siguientes personas o entidades: b) Los que por culpa o negligencia incumplan las órdenes de embargo ), lo que hay que poner en relación con el artículo 79 del Reglamento General de Recaudación , relativo al embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito conforme al cual: 1. Cuando la Administración conozca la existencia de, al menos, una cuenta o depósito abierto en una oficina de una entidad de crédito, el embargo se llevará a cabo mediante diligencia de embargo en la que deberá identificarse la cuenta o el depósito conocido por la Administración actuante. El embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes y derechos de que sea titular el obligado al pago existentes en dicha oficina, sean o no conocidos por la Administración, hasta alcanzar el importe de la deuda pendiente, más el recargo del periodo ejecutivo, intereses y, en su caso, las costas producidas

2. La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la presentación de la diligencia de embargo en la entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrán ser convenidos, con carácter general, entre la Administración actuante y la entidad de crédito afectada.

3. En defecto del acuerdo a que se refiere el apartado anterior, la diligencia de embargo se presentará en la oficina donde esté abierta la cuenta y sus responsables deberán proceder de forma inmediata a retener el importe embargado si existe en ese momento saldo suficiente, o en otro caso, el total de los saldos existentes a nombre del obligado al pago.

Asimismo, la diligencia de embargo se podrá presentar en alguno de los siguientes lugares: a) En la oficina designada por la entidad depositaria para relacionarse con el órgano de recaudación competente, conforme a lo previsto en el artículo 17.4, cuando la entidad haya sido autorizada a colaborar en la recaudación y el embargo afecte a cuentas o depósitos abiertos en una oficina perteneciente al ámbito territorial del órgano de recaudación competente.

b) En el domicilio fiscal o social de la entidad de crédito.

En los supuestos a los que se refieren los párrafos a) y b), cuando el embargo deba trabarse sobre fondos cuya gestión o depósito no se encuentren localizados en el lugar en que se presente la diligencia de embargo, la retención de los fondos se efectuará de manera inmediata o, si ello no fuera posible, en el plazo más breve que permitan las características de los sistemas de información interna o de contabilidad de la entidad. Dicho plazo no podrá ser superior a cinco días, tendrá carácter improrrogable y se comunicará al órgano de recaudación que haya efectuado el embargo. En todo caso, el embargo surtirá efectos legales desde el día de presentación de la diligencia de embargo a la entidad depositaria.

4. Si el depósito está constituido en cuentas a plazo, el embargo se efectuará igualmente de forma inmediata, sin perjuicio de lo establecido en el segundo párrafo del apartado 6.

5. A los efectos previstos en este artículo la entidad depositaria deberá ejecutar el embargo en sus estrictos términos sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76.5.

6. El importe de las cantidades retenidas será ingresado en el Tesoro, una vez transcurridos 20 días naturales desde el día siguiente a la fecha de la traba sin haber recibido la oficina o entidad correspondiente comunicación en contrario del órgano de recaudación.

Si se trata de cuentas a plazo, el ingreso deberá realizarse en la fecha indicada en el párrafo anterior o al día siguiente del fin del plazo, según qué fecha sea posterior. No obstante, si el depositante tiene la facultad de disponer anticipadamente del dinero depositado, al notificar la diligencia de embargo se advertirá al obligado al pago la posibilidad que tiene de hacer uso de tal facultad frente a la entidad depositaria, según las condiciones que se hubieran establecido; en este caso, el ingreso en el Tesoro se producirá al día siguiente de la cancelación.

En el presente caso, la Sala no advierte la concurrencia de negligencia en la conducta de la caja de ahorros recurrente, en cuanto no negó a atender la orden de embargo sino que comunicó la existencia de la citada cuenta y que esta se en contraba dependiente de otras deuidas anteriores, comunicando posteriormente las razones legales que impedian poner adisposición de al Administración el saldo existente en la cuenta, por lo que la entidad bancaria no incurrió en una conducta negligente, en la forma que lo exige el artículo 42, 2 de la LGT , ya que incluso la misma entidad bancaria tenía interés legítimo para impugnar la procedencia de la orden de embargo dado la garantía constituida formalmente a su favor sobre dicha cuenta en concreto, sin que el hecho de no poner a disposición de la Administración el saldo de la cuenta no suponga la negativa a atender la orden de embargo, evitando la frustración de la acción ejecutiva, sino que comunicó la dependencia de la cantidad embargada de otros derechos de garantía anteriores, sin que fuese necesario que se hubiese iniciado por la entidad bancaria la ejecución del aval que constituia la operación de garantía, y ello sin perjuicio que la Administración ejerciera las acciones legales que le hubiesen corerspondido para determinar el mejor derecho de los créditros corerspondienets, por lo que la consecuencia inmediata no puede ser en que se constituya en responsable solidario por aplicación del artículo 42, 2 de la LGT . Procede la estimación del recurso y la anulación de los actos impugnados.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no se aprecian motivos suficientes para efectuar ningún pronunciamiento en materia de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1º.- Estima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEOcontra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente número 04/02763/09, por la que se desestima la reclamación dirigida frente al acuerdo de 10 de agosto de 2009 del Jefe de la Dependencia de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almería, por la que se declara la responsabilidad solidaria de la demandante de las deudas de la mercantil Promociones Nuevas Villas de Aguadulce, por el importe del embargo incumplido que ascendía a 14.317Ž82 euros , de conformidad con lo establecido en el artículo 42.2 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, y anulamos los actos impugnados por no ser ajustados a derecho.

2º.-No se hace ningún pronunciamiento en materia de costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer Recurso de Casaciónmediante escrito presentado en esta Sala en el plazo de diez días contados desde el siguiente a su notificación, no obstante lo cual se llevará a efecto la resolución impugnada ( artículo 79.1 LJCA ), debiendo acompañar al escrito en que se interponga, la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024113811, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita, definitivamente juzgado lo pronuncia¬mos, mandamos y firmamos.


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