Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 488/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 229/2015 de 26 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 488/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100472

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:4160

Núm. Roj: STSJ M 4160/2016


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0007423
251658240
Procedimiento Ordinario 229/2015
Demandante: DALTON GESTIÓN, S.L
PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL HERRADA MARTIN
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y
Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ejecutado por
acuerdo de la Presidenta de Sala de 30/12/2015).
SENTENCIA Nº 488
----
Ilmos. Sres.:
Presidente
Dª. Rosario Ornosa Fernández
Magistrados
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Francisco Javier Canabal Conejos
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sala constituida por los señores arriba indicados, de este Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 229 de 2015 interpuesto por la entidad

«Daltón Gestión S.L.» representado por la Procuradora doña María Isabel Herrada Martín y asistido por
el Letrado don Francisco Mínguez Jiménez contra la desestimación presunta por silencio administrativo
por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico-administrativa
interpuesta el 27 de septiembre de 2013 en relación a la falta de competencia territorial del Equipo de
Inspección número 65 de Madrid para inspeccionar a la sociedad con domicilio social en Málaga y en su defecto
contra la negativa de exhibición del documento acreditativo de tal competencia. Ha sido parte la Administración
General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el
Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña María Isabel Herrada Martín en nombre y representación de la entidad «Daltón Gestión S.L.» formalizó demanda el día 6 de mayo de 2.014 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia que contuviera los siguientes pronunciamientos: a) reconocer el derecho del contribuyente a conocer, desde el inicio del procedimiento inspector, la autorización administrativa para que un Equipo de la Dependencia Regional de Inspección de MADRID pueda inspeccionar a una empresa domiciliada en MÁLAGA. b) declarar que la negativa administrativa a la exhibición de tal autorización constituye una vulneración de los derechos del contribuyente en el seno de un procedimiento inspector. c)ordenar la nulidad de las actuaciones realizadas, desde la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras y todas las actuaciones subsiguientes, con pérdida de eficacia de documentos y justificantes aportados, por ser el órgano requirente territorialmente incompetente.por la que se declarara la nulidad de la resolución impugnada así como de la liquidación y expediente sancionador de origen.



SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 18 de septiembre de 2.014, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o en su decfecto lo desestimara por ser conforme a derecho el acto recurrido con costas

TERCERO.- no estimándose necesaria la celebración de vista pública ni tramite de conclusiones escritas, quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.



CUARTO.- Por Acuerdo de 26 de febrero de 2012 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D.

Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo.

Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de marzo de 2016 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor don Marcial Viñoly Palop que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora doña María Isabel Herrada Martín en nombre y representación interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico-administrativa interpuesta el 27 de septiembre de 2013 en relación a la falta de competencia territorial del Equipo de Inspección número 65 de Madrid para inspeccionar a la sociedad con domicilio social en Málaga y en su defecto contra la negativa de exhibición del documento acreditativo de tal competencia.



SEGUNDO. - El Abogado del Estado alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al entender que nos encontramos ante una acto de trámite que ni decide el fondo del asunto no pone término al procedimiento y excluido por tanto de la reclamación económico- administrativa de conformidad con el artículo 227 1.b) de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . Sin embargo el objeto del presente recurso contencioso-administrativo esta constituido por una resolución tácita del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, la desestimación presunta por silencio administrativo por, de la reclamación económico-administrativa interpuesta el 27 de septiembre de 2013 en relación a la falta de competencia territorial del Equipo de Inspección número 65 de Madrid para inspeccionar a la sociedad con domicilio social en Málaga y en su defecto contra la negativa de exhibición del documento acreditativo de tal competencia, por lo que no puede hablarse de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, ya que el objeto ha de ser determinar si la actuación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, se ajusta o no a derecho.

En el caso presente dado que dicho órgano no ha dictado resolución expresa debe efectivamente analizar el Tribunal si la reclamación económico-administrativa se ha interpuesto contra alguna actuación administrativa susceptible de actuación. Debe en primer lugar indicarse que la parte no indica el acto administrativo objeto de la misma, si es el acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras o alguno posterior. En todo caso no se interpone la reclamación económico-administrativa, contra la liquidación del impuesto ni contra el acuerdo sancionador y efectivamente el artículo 227 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , establece que la reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes: a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber. b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento . En materia de aplicación de los tributos, son reclamables: a) Las liquidaciones provisionales o definitivas. b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación o de una comunicación de datos.

c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca. d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales. e) Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización. f) Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo.g) Los actos dictados en el procedimiento de recaudación. h) Los actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca Resulta patente que lo que pretende la parte no constituye materia de aplicación de los Tributos ni es un acto de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento y por último no existe derecho alguno a ser inspeccionado, ni por la unidad inspectora competente ni por aquella que eventualmente pudiera resultar incompetente sino que la actuaciones inspectoras constituyen una carga para el contribuyente y todos los defectos formales, incluidos aquellos que pudieran afectar a la competencia sólo pueden hacerse valer impugnando en su caso la resolución final en el supuesto, futuro e hipotético de que la liquidación llegara a dictarse. En consecuencia el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.



TERCERO.- S egún lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en su redacción establecida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. Al desestimarse totalmente las pretensiones de la actora y no apreciándose dichas circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición procede condenar a la misma al abono de las costas causadas VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora doña María Isabel Herrada Martín en nombre y representación de la entidad «Daltón Gestión S.L.» contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico-administrativa interpuesta el 27 de septiembre de 2013 en relación a la falta de competencia territorial del Equipo de Inspección número 65 de Madrid para inspeccionar a la sociedad con domicilio social en Málaga y en su defecto contra la negativa de exhibición del documento acreditativo de tal competencia condenando expresamente al demandante al abono de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno con excepción en su caso del dictada en el Recurso de Casación para la unificación de doctrina con los requisitos y en el plazo de treinta días con los requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilustrísimo Sr. Magistrado Ponente don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, estando celebrando audiencia pública ordinaria, en la Sala de este Tribunal, al mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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