Última revisión
07/04/2004
Sentencia Administrativo Nº 489/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1539/2000 de 07 de Abril de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Abril de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 489/2004
Núm. Cendoj: 28079330032004100301
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00489/2004
Recurso nº. 1539/2000
Ponente: Sra. Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: DEUTSCHE TELEKOM, AG
Proc. Sra. Díaz Pardeiro
Demandado: OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS
Codemandado: ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA (RTVE)
Proc. Sr. Pozas Osset
Secretaría: Dª Mª Teresa Barril Roche
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.-489
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª. Fátima Arana Azpitarte
D. Rafael Estévez Pendás
....................................................
En Madrid, a siete de abril de dos mil cuatro.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 1539/2000 interpuesto por la Procuradora Dª Sara Díaz Pardeiro, en nombre y representación de DEUTSCHE TELEKOM, AG contra la Resolución de 6 de julio de 2000 de la Oficina Española de Patentes y marcas que inadmisión, por carecer de fundamentación jurídica, el recurso interpuesto contra la Resolución de la misma Oficina de 23 de marzo de 1999; habiendo sido parte demandada dicha Oficina, representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandado el ENTE PÚBLICO RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA (RTVE), representado por el Procurador D. Luis Fernando Pozas Osset. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos , suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 1 de abril de dos mil cuatro.
Siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada Dª. Fátima Arana Azpitarte
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la mercantil DEUTSCHE TELECOM, AG interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 6 de julio de 2000 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que inadmitió, por carecer de fundamentación jurídica, el recurso interpuesto contra la Resolución de la misma Oficina de fecha 23 de marzo de 1999, que denegó la inscripción de la marca internacional nº 678.958 "T D1", para la clase 38 del Nomenclator Internacional, por incompatibilidad con la marca nº 1.569.412 "TD 1" concedida con anterioridad al Ente Público Radiotelevisión española para distinguir "servicios de comunicaciones por radio y televisión" de la clase 38 del Nomenclator Internacional.
SEGUNDO.- El recurrente alega en la demanda que el recurso administrativo de alzada por él interpuesto no debió de ser inadmitido ya que reunía los requisitos exigidos en el art. 110 de la Ley 30/1992 para su interposición, expresando la razón de la impugnación del acto que no era otra que la viabilidad de la marca, solicitando en consecuencia la nulidad de la Resolución impugnada , así como que, acordado ello, sea este Tribunal quien, por razones de economía procesal, resuelva el fondo del recurso sin retroacción de actuaciones al momento en que la Oficina Española de Patentes y Marcas resolvió el recurso.
En cuanto al fondo se alega la plena compatibilidad entre la marca solicitada y la oponente.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones planteadas, el art. 110 de la LRJAP-PAC recoge entre los requisitos que debe de tener un recurso la necesidad de expresar el acto que se recurre y la razón de la impugnación. En el caso presente el recurrente al presentar el recurso de alzada contra la resolución de la Oficina de Patentes de fecha 23 de marzo de 1999 expresó el acto recurrido exponiendo a continuación "esta parte proximamente acompañará las alegaciones complementarias pertinentes a través de las cuales quedará perfectamente demostrada la viabilidad de la marca objeto del presente recurso". Tales alegaciones complementarias no fueron nunca presentadas y la Oficina de Patentes inadmitió el escrito interponiendo el recurso de alzada por carecer de fundamentación jurídica.
Siendo totalmente cierto que la fundamentación jurídica del recurso de alzada debe de calificarse cuando menos de muy escueta, debe no obstante tenerse en cuenta el criterio fijado por el Tribunal Constitucional en el sentido de que las causas de inadmisión, en cuanto vienen a excluir el contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, han de interpretarse en sentido restrictivo después de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 2875) (Sentencia de 26 diciembre 1984 [RTC 1984126]), porque en este caso el principio antiformalista y el principio «pro actione» inspiran la apreciación del cumplimiento de los requisitos legales expresados para propiciar un juicio de fondo que alcance lo más plenamente posible la tutela judicial efectiva proclamada en el artículo 24 de la Constitución.
Por ello y teniendo en cuenta que del escrito del recurso de alzada podía deducirse que la razón de la impugnación era que la marca objeto del recurso era viable, la Administración debió de interpretar el art. 110 de la LRJAP-PAC de forma más flexible y menos rigorista ,más acorde con el art. 24,1 CE., y entrar a resolver el recurso en lugar de inadmitirlo, razones por las que debe de declararse la nulidad de la Resolución impugnada; no obstante por razones de economía procesal, tal como ha solicitado el recurrente, estando personadas en este procedimiento todas las partes implicadas que han podido alegar y han alegado en relación al fondo del recurso, procede entrar a resolver éste, en la lógica creencia además de que a la vista de la contestación a la demanda realizada por el Abogado del Estado la posición de la Administración en cuanto al fondo del recurso no iba a variar , máxime al tener que resolver el recurso de alzada con la escasa fundamentación que en el mismo ofrecía el recurrente que no era otra que la viabilidad de la marca sin mayor argumentación.
CUARTO.- El fondo del recurso se centra en determinar si son compatibles ó no las marcas nº 678.958 y nº 1.569.412. Al respecto debe de recordarse que conforme a lo dispuesto en el art. 1 del Arreglo de Madrid 1891, relativo al registro internacional de marcas ,revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y ratificado por España el 16 de febrero de 1979, los países a los que se aplica se constituyen en Unión particular para el registro internacional de marcas Los nacionales de cada uno de los países contratantes podrán obtener en todos los demás países parte en el presente Arreglo, la protección de sus marcas, aplicables a los productos o servicios, registradas en el país de origen, mediante el depósito de las citadas marcas en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual a la que se hace referencia en el Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad , hecho por mediación de la Administración del citado país de origen.
Estableciendo el art. 5.1 del Arreglo, que en los países cuya legislación lo autorice, las Administraciones a las que la Oficina Internacional notifique el registro de una marca, o la petición de extensión de la protección formulada de conformidad con el art. 3 ter, tendrán la facultad de declarar que no puede concederse protección a dicha marca en sus territorios. Tal es el caso de la legislación española de marcas que por lo tanto debe de ser aplicada cuando se pretende la protección de la marca internacional en España.
Pues bien, el art. 12.1º de la
De tal precepto se desprende que para el examen de la viabilidad registral de una marca deben de tenerse en cuenta dos factores: 1) La posible identidad ó semejanza fonética, gráfica ó conceptual entre la marca solicitada y los signos prioritarios contrapuestos; y 2º) La eventual coincidencia ó similitud de sus ámbitos aplicativos, ya que la posibilidad de confusión en el mercado condiciona finalísticamente la aplicación de la prohibición men-cionada y ese riesgo se da únicamente cuando los produc-tos, servicios ó actividades que distinguen los signos enfren-tados son de idéntica ó análoga naturaleza, ó coinciden en su comercialización ó de aplicación ó sirven a finalidades complementarias relacionadas.
Tal como proclama una consolidada jurisprudencia (entre otras ST.TS. 11.9.87, 12.4.88, 11 y 18 de julio de 1989 y 1.10.93) la comparación de la semejanza de las marcas enfrentadas, al efecto de la prohibición es-tablecida en los arts. 14.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial y art. 12.1 de la Ley de Marcas, ha de realizarse tras una valoración global y conjunta de las circunstancias que concurren en cada supuesto, valorando la percepción que pueda producirse en la generalidad de las personas a que van destinadas y una vez verificada , una apreciación global de la posible semejanza, proyectando finalísticamente esa apreciación a la defensa de los intereses del creador del producto ó industria y del consumidor que quiere adquirir un producto por sus cualidades ó la confianza que le inspira, de manera que la marca que lo distingue de los similares en el mercado, permita esa adquisición sin riesgo de error o confusión con otros.
De lo expuesto resulta que tal como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2002- el art. 12 de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre , exige, para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, la concurrencia de las siguientes circunstancias:
a) Que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado.
b) Que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado.
En estas prohibiciones generales, a diferencia de lo que ocurre en casos especiales , basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos .
Pues bien, en el caso presente los servicios que pretenden distinguir la marcas enfrentadas son idénticos, existiendo además gran similitud entre los distintivos enfrentados reproduciendo la solicitada en la misma disposición y orden todas las letras y números que componen la oponente, dando lugar aun conjunto gráfico denominativo que puede producir riesgo de asociación y confusión entre los consumidores y destinatarios acerca del origen de los servicios, no garantizándose su recíproca diferenciación, por lo que no se estima posible su pacífica convivencia en el mercado.
Por lo expuesto, el recurso en cuanto al fondo debe ser desestimado.
QUINTO.- Y según lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fé, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto por la Procuradora Dª Sara Díaz Pardeiro en representación de la mercantil DEUTSCHE TELECOM, AG contra la Resolución de 6 de julio de 2000 de la Oficina Española de Patentes y Marcas que inadmitió el recurso interpuesto contra la Resolución de la misma Oficina de fecha 23 de marzo de 1999, declaramos la nulidad de dicha Resolución en cuanto a la declaración de inadmisión del recurso, y en su lugar entrando a resolver el fondo del recurso declaramos la conformidad a derecho de la Resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de fecha 23 de marzo de 1999 en cuanto que denegó la inscripción de la marca internacional nº 678.958 "T D1", para la clase 38 del Nomenclator Internacional, por incompatibilidad con la marca nº 1.569.412 "TD 1" .No se realiza condena en costas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, en el día 7-4-2004 , hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fé.

