Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
21/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 489/2006, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 290/2003 de 21 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 489/2006

Núm. Cendoj: 50297330012006100180

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2006:1374


Encabezamiento

Apelación 290/2003

Zaragoza, 21 de junio del año 2006

SENTENCIA n° 489/2006

Que dicta la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (SECCIÓN PRIMERA) DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, compuesta por los Ilmos. señores

Magistrados, don Ricardo Cubero Romeo, Presidente, don Jesús Arias Juana, doña Isabel Zarzuela Ballester y doña Nerea Juste Díez de Pinos, en el recurso de apelación referido más arriba,

interpuesto por don Leonardo , representado por el Procurador don Isaac

Jiménez Navarro bajo la dirección de Letrado don Roberto Gracia Estévez, contra la sentencia n°

177/2003 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° Tres de Zaragoza en el

procedimiento ordinario n° 102/2002, la cual desestimó la demanda interpuesta por el actor contra

acuerdo adoptado el 18 de enero de 2003 por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de

Zaragoza que desestimó la solicitud de nulidad formulada por el actor respecto de la adoptada el 27

de julio de 2001 por el mismo órgano que otorgó licencia de actividad y licencia urbanística a

"Supermercados Sabeco, S.A." para instalar una tienda de conveniencia en los bajos de la finca

urbana sita en DIRECCION000 , NUM000 .

Es parte demandada el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA, representado por la Procuradora doña

Natalia Cuchi Alfaro bajo la dirección del Letrado don Carlos Navarro del Cacho; y asimismo la

compañía "SUPERMERCADOS SABECO, S.A.", representada por el Procurador don José María

Ángulo Saínz de Varanda y defendida por Letrado.

Antecedentes

1.- El referido Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó la mencionada sentencia cuyo fallo literalmente dice: "Primero.- Rechazar la alegación de falta de competencia formulada por la Administración demandada en su escrito de contestación de la demanda. Segundo.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Leonardo contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 18/01/2002 por la que se desestimaba la acción de nulidad interpuesta por el actor contra la resolución de 27/07/2001 por la que se concedía a Supermercados Sabeco S.A. licencia de actividad clasificada para la actividad de tienda de conveniencia en DIRECCION000 n° NUM000 , por estar la actividad administrativa ajustada al ordenamiento jurídico. Tercero.- No imponer las costas procesales a ninguna de las partes."

Notificada la anterior resolución a las partes, por la actora se interpuso recurso de apelación alegando, aquí resumidamente expuesto, la situación de indefensión padecida al no haberle sido notificado personalmente la existencia del procedimiento que tuvo por objeto la conexión de aquella licencia de actividad; por cuanto solicitaba fuese revocada la sentencia del Juzgado y se dictase otra por la Sala estimatoria de la demanda.

Por el Ayuntamiento se alegó a estos efectos que no concurría en el caso supuesto alguno de nulidad, motivo compartido por la citada mercantil apelada; solicitando, en su consecuencia, ambas partes la desestimación del recurso de apelación y ratificación, por tanto, de la sentencia apelada.

2.- Remitidas las actuaciones a la Sala y comparecidas las partes, fue señalado para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 15 del presente mes.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Ricardo Cubero Romeo, Presidente de la Sala.

Fundamentos

Primero.- Insiste el apelante en la necesidad de la notificación personal al mismo respecto de la existencia y contenido del procedimiento seguido a instancia de la indicada mercantil en orden al otorgamiento de la correspondiente licencia de actividad solicitada para la instalación de una tienda de conveniencia, tipo de establecimiento definido en el artículo 3 de la Ley Orgánica 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio minorista.

Dicho trámite previsto en el artículo 30.2 a) del reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, aprobado por Decreto de 2424/1961, de 30 de noviembre (RAMINP ), tiene naturaleza inexcusable cuando de vecinos inmediatos al emplazamiento de la industria se trata, término que comprende a todos aquéllos que por su vecindad (en sentido literal y no administrativo) y proximidad puedan resultar afectados por la actividad y naturalmente tengan especial interés en conocer de antemano la actividad calificada que pueda perjudicar su salud, en este caso, por ruidos, gases y olores; cuyo control administrativo de la actividad, no se agota con el inicial del otorgamiento de la licencia y la de apertura, sino que prosigue durante el funcionamiento de la misma mediante la adecuación de las medidas correctoras de que se trate, pudiendo llegar, en su caso, a revocar la licencia si todas las posibles resultan insuficientes.

Admitiendo la Corporación municipal que dicho trámite no fue efectivamente así practicado a pesar de que anunciaba su observancia el propio expediente (véase sus folios 13 y 19), y aun cuando se llevó a cabo en la persona del Presidente de la Comunidad, como refleja la diligencia del folio 25 del expediente, no por ello ha de acogerse la excepción del representante procesal del Ayuntamiento entendiendo así cumplido el indicado trámite reglamentario. Pues, en este caso, la constitución en régimen de propiedad horizontal de la comunidad de aquella finca, con relevancia principalmente en el ámbito de las relaciones jurídico privadas pero sin apenas transcendencia a los efectos que nos ocupan hasta el punto de eludir aquella garantía capital en orden a fiscalizar previamente la actividad clasificada, no puede traducirse en el cumplimiento del trámite mediante aquel expeditivo atajo procedimental. Constituida la comunidad de propietarios en aquel régimen especial -pudo no haberlo estado, de hecho- nada altera, por lo demás, la titularidad singular de cada piso o apartamento, a cuyo propietario y condómino por el determinante e incuestionable hecho de ser vecino inmediato del proyectado emplazamiento de la actividad, la Administración debe garantizar, individualmente, su derecho de contradicción.

La omisión de trámite tan esencial, complementario del de información pública, que conlleva indefensión material del singularmente interesado en cuanto se le priva de su legítimo derecho a controlar la inocuidad de la actividad objeto de la licencia correspondiente y la oportunidad de formular alegaciones y aportar informes, determina la nulidad relativa contemplada en la ley de procedimiento administrativo (artículo 63.2 ); efecto invalidatorio que conlleva la actual sensibilidad social respecto a la contaminación ambiental, exponente de calidad de vida, abonada por la actualización interpretativa del viejo RAMINP (artículo 3.1 del Código Civil ). Por ello la jurisprudencia sobre la cuestión, tan casuística como diversa es la realidad, manda en estos supuestos reponer el procedimiento administrativo seguido tan defectuosamente para practicar, subsanando la omisión denunciada, el indicado trámite de notificación personal a las personas directamente afectadas (sentencia de la Sala de 4 de febrero de 2003 dictada en el recurso de apelación 44/2002 ); cualidad de la que sin duda participa el actor, quien, titular de la planta primera del inmueble, superior inmediata al local en donde se emplaza la tienda objeto de la licencia en cuestión, tiene su domicilio habitual en el piso NUM001 NUM002 . y en el NUM001 NUM003 . su despacho profesional de Abogado.

Segundo.- De manera que resultando procedente estimar el presente recurso de apelación, anulando la resolución administrativa impugnada y ser repuestas las actuaciones del indicado procedimiento municipal hasta el momento anterior a ser practicada al actor la susodicha notificación personal, convalidando la información pública y demás notificaciones practicadas; y sin apreciar circunstancias para hacer expresa imposición en cuanto a las costas originadas en esta segunda instancia (artículo 139.2 de la ley jurisdiccional), la Sala dicta el siguiente

Fallo

Estimar el recurso de apelación n° 290/2003 interpuesto por don Leonardo , contra la referida sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° Tres de Zaragoza; y, en su consecuencia, se revoca la misma, procediendo en consecuencia la reposición de las actuaciones administrativas en la forma más arriba indicada, previa nulidad de la resolución municipal impugnada en instancia.

No se hace expresa imposición en las costas originadas en primera y en segunda instancia.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.