Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
01/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 489/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 41/2003 de 01 de Junio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 489/2006

Núm. Cendoj: 08019330042006100458

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6762


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 41/2003

Parte actora: EFIDE, S.L.

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Parte codemandada: WINTERTHUR SEGUROS GENERALES

SENTENCIA nº 489/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

=========================================/

En Barcelona, a uno de junio de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por EFIDE, S.L., representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Alberto Ramentol Noria, y asistido por el Letrado D./ª. Ramón Conde Ortega, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA , actuando en representación de misma el Procurador de los Tribunales D. Carles ARcas Hernández, y asistido por el Letrado D. Domingo Rivera López.

Es parte codemandada WINTERTHUR SEGUROS GENERALES S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Rodés Durall y asistido por Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad e la resolución administrativa objeto de impugnación, que desestimó por silencio administrativo la petición de indemnización por concepto de responsabilidad patrimonial en importe de 167.063 euros, por haberse desmontado las paradas números 1 y 2 del Mercado de la Boquería de Barcelona, por parte del Ayuntamiento.

Consta debidamente acreditado, a efectos procesales que luego se ampliarán, que el titular de las paradas que fueron objeto de derribo era el Sr. Plácido , quien en instancia al Ayuntamiento de Barcelona de fecha 7 de marzo de 1986, "renuncia expresamente a cualquier reclamación o indemnización si el Ayuntamiento de Barcelona, restaurara el Mercado de San José, y de esta manera poder legalizar y obtener el permiso municipal de Abastos expediente nº 351598 según renuncia efectuada ante Notario." Efectivamente, es escritura pública de 25 de febrero de 1986, consta también la anterior renuncia.

Se llevó a cabo la remodelación urbanística del Mercado de la Boquería (San José) y en ejecución subsidiaria de la resolución administrativa de 21 de julio de 2001, que revocaba la licencia municipal concedida a precario, se procedió a desmortarlas, con inventario de los productos alimenticios que había en el interior que fueron depositados a disposición de su titular.

Las distintas intervenciones de otras sociedades mercantiles se pueden resumir en que la demandante, el día 19 de octubre de 2001, pasó a ser propietaria de los bienes inmuebles de la entidad Romol SL, quien a su vez previamente los había adquirido del titular de las paradas mencionadas, Banco Santander Central Hispano, en fecha 28 de mayo de 1999. En este último contrato de compraventa se hace mención, por lo que ahora interesa, de dos pequeños espacios en la zona posterio de pórticos o soportales que se hallan arrendados como paradas nº 1 y nº 2 al Sr. Plácido , en virtud de contrato de arrendamiento de 1976. Por medio de dicho contrato Romol SL se subrogó en los derechos arrendaticios del Sr. Plácido .

En la demanda se alega la existencia de vía de hecho, ausencia de procedimiento legalmente establecidol, falta de notificación, arbitrariedad; daños causados en concepto de propietario y arrendador que totalizan la cantidad anteriormente indicada.

El Ayuntamiento de Barcelona alega la existencia de una remodelación urbanística del Mercado de la Boquería y de los portales que lo rodean, en ejecución del Plan Especial de Protección del Patrimonio correspondiente al Distrito de Ciutat Vella, para devolver la antigua fisonomia o apariencia arquitectónica a dicho Mercado. Se alega también que la mercantil demandante no era propietaria de las paradas, pues éstas fueron objeto de derribo casi tres meses antes de la firma del contrato con Romol Sl; inexistencia de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en especial las excepciones alegadas por la parte contraria, se llega a la conclusión de que debe declararse la inadmisibilidad del recurso, por lo que se explicará a continuación.

Habiéndose alegado la falta de legitimación activa, debe resolverse con carácter previo la misma, por vedar, caso de estimarse cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión controvertida.

No se ha acreditado infracción de norma jurídica material o procesal que haya podido causar indensión a la parte demandante, ni menos aun daños alguno como causa para apreciar la existencia de título legitimador en contra de la Administación Pública demandada, en concepto de responsabilidad patrimonial.

Los hechos denunciados como causantes del daño a indemnizar tuvieron lugar el día 21 de julio de 2001, mientras que la relación contractual entre la demandante y Romol Sl es de fecha 19 de octubre del mismo año, casi tres meses después de haberse producido el desmantelamiento de las mencionadas paradas del Mercado de la Boquería. Debe recordarse que el único titular de la actividad reconocida por licencia municipal era el Sr. Plácido , licencia que fue concedida a preciario con la renuncia expresa que se ha indicado.

La sociedad mercantil demandante firmó el contrato cuando los locales mencionados no existían por haber sido objeto de ejecución subsidiaria administrativa, como se han indicado con anterioridad.

Por todo lo cual, acreditada la falta de legitimación activa de la sociedad mercantil demandante, debe desestimarse la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por falta de concurrencia de los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 DE JUNIO DE 2006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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